REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: UP11-R-2017-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano BILLY ABRAHAM MOLINA NUÑEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 1700/2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: BILLY ABRAHAM MOLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.055.923.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2017, señala el recurrente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 07 de marzo de 2017 en la causa principal signada con el Nº UP11-N-2015-000043, mediante el cual negó la apelación interpuesta por aquel, por considerar inoficiosa la notificación solicitada al Procurador General de la República, en virtud de que a su decir, la sentencia interlocutoria dictada comporta un auto de mero trámite, en razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio, declarando el desistimiento del procedimiento, sin afectar intereses patrimoniales de la República y sin causar gravamen irreparable al accionante. Sin embargo el recurrente considera que, la negativa de la apelación si le causa gravamen irreparable, ya que en materia Contencioso Administrativa, los lapsos procesales corren fatalmente, siendo uno de ellos la caducidad de la acción, el cual no es sujeto de suspensión ni paralización, así como también, al no permitirle alegar las razones de hecho y de derecho que motivaron su incomparecencia a la audiencia de juicio en la causa principal.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos se aprecia que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de marras, la sentencia impugnada declara el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, previamente acordada y fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Según dicha resolución, esta sentencia califica entre las denominadas en doctrina como interlocutorias con fuerza de definitiva, y no un auto de mero trámite como erradamente lo pretende hacer ver el Tribunal de la causa, ya que aún sin conocer el mérito de la controversia, no obstante aquella pone fin al proceso. A este respecto cabe advertir que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, contempla la procedencia del recurso de apelación de las sentencias interlocutorias “solamente” cuando estas produzcan un gravamen irreparable.- Sobre este último concepto, la jurisprudencia ha establecido que “lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar evidentemente la condición de una de las partes dentro del proceso”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 1636 del 30 de noviembre de 2011).

En el asunto sub-exámine, con meridiana claridad se aprecia que, la decisión proferida por el A-Quo, si produce gravamen irreparable a la parte recurrente, al decretar en primer lugar el desistimiento del procedimiento y, tomando en cuenta que aún pudiendo presentar nueva demanda en forma inmediata, no obstante en el proceso contencioso administrativo, los lapsos procesales corren fatalmente, por ejemplo en cuanto a la caducidad de la acción, que por su naturaleza no estaría sujeta a suspensión o paralización. En consecuencia, quien suscribe considera que, la referida sentencia si es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, tal y como lo propone la representación del recurrente, por lo que si prospera en derecho el recurso de hecho interpuesto, con todos los efectos que de ello emanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano BILLY ABRAHAM MOLINA NUÑEZ, contra de la Providencia Administrativa Nº 1700/2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, proferida en el Expediente Nº UP11-N-2015-000043, previo el cumplimiento de las formalidades de ley que rigen la materia de que se trata. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2017-000039
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA