REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS RODOLFO PEREZ VASQUEZ, JUAN EDGARDO FIGUEIRA, LLUIGGI ALBERTO RAMIREZ, CRUZ RAMON PARRA y WILLIAMS RENE ARIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.796.788, 5.459.736, 18.053.169, 11.651.522 y 5.464.424 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PINFLOR 606, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 43, Folios 324 al 333, Protocolo 0, Tomo 6 del Primer Trimestre del año 2005, en la persona del ciudadano JOSETH FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.748, en su carácter de PRESIDENTE de dicha asociación y; KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2.005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, en la persona del ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KAYSON COMPANY VENEZUELA: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia de apelación, el representante judicial de la recurrente advierte que, a solicitud de la co-demandada empresa Kayson Company Venezuela, el A-quo decretó la perención de la instancia, habiendo ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, aún pendiente por practicar.- Por tal motivo alega que la actuación dictada, contraría lo dispuesto en Sentencia Nº 179/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, solicita se declare la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de continuar con la tramitación de la misma.- Por su parte, la representación judicial de la solidariamente demandada, considera que la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, ya que la parte actora no actuó con la debida diligencia que requería para la tramitación de la causa, razón por la que pide se desestime la apelación y se confirme la decisión recurrida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al cual el Tribunal debe concretar su decisión a la materia sometida a su conocimiento por el recurrente (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa esta Alzada que, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que, la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.- Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. TSJ/SPA: sentencias números 0080 y 00279 del 21/11/2010 y 03/03/2011 respectivamente y; TSJ/SC: Sentencia Nº 95 del 16/02/2006).
En relación a esta figura procesal, en el ámbito laboral se observa que, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula que, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.- De acuerdo al contenido de la norma transcrita se colige que, la perención opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Juzgado podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia, la admisión de pruebas y la publicación de la sentencia.
Sin embargo, tal y como advierte la recurrente, mediante Sentencia Nº 179 de fecha 15 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial del anteriormente citado artículo, invocando la Sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, según la cual, “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes”.- Con fundamento en el comentado criterio, luego la Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención”.- En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
De acuerdo al anteriormente referido, traduce que se anula la norma citada, solamente en lo que se refiere al supuesto que produce la perención de la instancia por inactividad de las partes, en estado de sentencia. Sin embargo, el caso de marras presenta una distinción y particularidad que vale la pena destacar en cuanto a que, una vez admitida la causa el 04 de julio de 2013, el Tribunal convoca a audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. Después, en fecha 30 de julio de 2015, éste advierte la falta de notificación a la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, ordenando librar exhorto para su práctica ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consigna recaudos que deben acompañar el despacho en cuestión. Igualmente se observa que, el 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Secretario certifica que el Alguacil dejó constancia de haber entregado el exhorto al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y, el 08 de enero de 2016, el mismo apoderado del demandante consigna diligencia relacionada con la notificación de la co-demandada COOPERATIVA PINFLOR 606, R.L.- Finalmente, el 17 de enero de 2017, el Tribunal procede a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año entre una actuación y otra, con fundamento en lo dispuesto en Sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal virtud, también conviene destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el denominado Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, la misma Sala Constitucional señala que, el mencionado principio comporta “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.- A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.- Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.- Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos de manera recurrente, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable”. (Op. Cit).
En el caso en estudio, de acuerdo a los acontecimientos narrados, al momento de producirse la cuestionada decisión, la causa se encontraba en estado de notificar a los entes públicos antes mencionados, para poder celebrar la audiencia preliminar en los términos legalmente establecidos, lo que no era carga de la parte actora sino del Tribunal. Por lo que, tomando en cuenta el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, en favor de la naturaleza especial de los derechos protegidos en beneficio de los trabajadores, conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva y, en virtud del Principio de Informalidad del Proceso esta Alzada considera que, en el asunto sub-exámine no aplica la sanción en referencia, habida cuenta que prudentemente el actor ya habría demostrado suficiente interés en continuar con el proceso, luego detenido por una orden del órgano jurisdiccional al que correspondería proveer lo conducente para su continuación, como rector y director del mismo y no como un simple espectador, por lo que a partir del momento en el cual se libró el exhorto, éste debió verificar que el exhortado ejecutara las notificaciones y remitiera sus resultas, sin poder invertir esta carga procesal sobre el demandante, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada dar a lugar con la apelación interpuesta, prosperando en derecho la revocatoria de la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, motivo por el que se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba al momento anterior a la decisión anulada, a objeto de que el Tribunal de la causa realice los trámites necesarios para que el comisionado remita las resultas de la notificación ordenada. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento anterior a la decisión anulada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS RODOLFO PEREZ VASQUEZ, JUAN EDGARDO FIGUEIRA, LLUIGGI ALBERTO RAMIREZ, CRUZ RAMON PARRA y WILLIAMS RENE ARIAS SILVA, contra la asociación cooperativa PINFLOR 606 R.L. y solidariamente contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA,S.A, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciséis (2017), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000008
[Una (01) Pieza]
JGR/MAA
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