REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de Marzo de 2017
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000041
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PABLO JOSÉ ARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.502
ASISTIDO POR LA ABOGADA: ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.531.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VITA, C.A.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil VITALIM, C.A.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.789.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada por las partes en la causa signada con el Nº UP11-L-2017-000041, de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el Ciudadano: PABLO JOSÉ ARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.502, CONTRA las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA VITA, C.A. y VITALIM, C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y, habiendo constatado la Ciudadana Juez la asistencia de las partes se deja expresa de la parte demandante, el ciudadano PABLO JOSÉ ARIAS PEÑA, previamente identificado, debidamente asistido por la Abogada ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.531; igualmente, se encuentra presente el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.789, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VITALIM, C.A., según documento Poder que le acredita, el cual consta en autos (vid. F. 23 al 25). Asimismo, se deja constancia que el prenombrado Abogado dice ser el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VITA, C.A., pero en este momento no consigna el documento Poder que le acredita como tal, puesto que el mismo se encuentra en trámites, razón por la cual se compromete a presentarlo dentro de los próximos cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, plazo que le es concedido por la Juez de este Despacho en este mismo acto. Posteriormente, constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por la Ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA y, presente ambas partes, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, declarando abierto el acto recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, a fin de evitar un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicitamos la celebración de la presente audiencia a los fines de dejar constancia de que en el presente caso, hemos convenido en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMO (Bs. 295.366,24), los cuales comprenden la totalidad de lo adeudado, es decir, el total reclamado por concepto de la indemnización contemplada en capítulo IV, artículo 130, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue fijado por el INPSASEL, así como el monto convenido con el trabajador por el concepto de daño moral, el cual se estableció para este convenio en la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00). Dejando constancia en este acto Ciudadana Juez que con el efectivo pago de la cantidad antes señalada, mis representadas honran el total de la deuda que mantienen hasta la fecha con el demandante, razón por la cual nada le adeudan a partir de éste, por ninguno de los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto que se desprenda de la relación laboral que el demandante sostuvo con mis representadas. El pago del acuerdo alcanzado, se realizará por ante este despacho en este mismo acto, de la siguiente manera, el monto correspondiente a la indemnización fijada por el INPSASEL mediante cheque signado con el Nº 88090067, girado a nombre del ciudadano Pablo José Arias Peña, contra la cuenta corriente Nº 0175-0352-96-0101001429, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, con fecha 09/03/2017 y, el monto correspondiente al Daño Moral se cancela en efectivo, en presencia de la ciudadana juez y a la entera y total satisfacción del actor. Del referido cheque se consigna copia fotostática, debidamente firmada por los presentes en señal de conformidad, a los fines de que la misma sea agregada a los autos. Es todo.”. Posteriormente, toma la palabra la parte demandante, quien con la asistencia señalada, manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, luego de lo señalado por el demandado, me permito manifestar, a fin de dejar expresa constancia, que Acepto conforme la oferta de pago en la forma arriba señalada, por lo que recibo en este acto a mi entera y total satisfacción, el cheque arriba identificado así como un (01) billete por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). En este sentido, quiero dejar constancia que con el efectivo cumplimiento del pago del cheque antes identificado, quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones en el presente juicio, razón por la cual nada tengo que reclamar a ninguna de las demandadas las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA VITA, C.A. y VITALIM, C.A., por los conceptos reclamados en el presente juicio ni ningún otro concepto que me corresponda en virtud de la relación de trabajo que sostuve con estas. Es todo.” Finalmente, visto que AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio se dé por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión y, se haya hecho efectivo el pago, para lo cual se insta a informar lo conducente, fijándose un término de diez (10) días continuos y, si en dicho lapso no hay señalamiento expreso en contrario en autos se entenderá efectivo el cobro del cheque y se procederá al cierre de la presente causa. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), del mismo día.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
LA PARTE DEMANDANTE,
PABLO JOSÉ ARIAS PEÑA
ABG. ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO
LA PARTE DEMANDADA,
ABG. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
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