REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2016-000128

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM TOMAS LOPEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.648.137.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.315.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.

En esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se ordena subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente en fecha 15 del mismo mes y año, previa subsanación efectuada por la parte actora, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, PANADERIA PANAMERICA NIRGUA, C.A.

El 17 de febrero de 2017, la Abg. Yanitza Sánchez, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de marzo de 2017, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar, anunciada como fue la misma, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia por la parte actora su apoderada judicial, abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.315.

En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:

Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano WILLIAM MARGARITA RUIZ PALACIOS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/08/2009, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono, PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CHEF; hasta el 24 de septiembre de 2011, en virtud del despido injustificado; devengando como último salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.428,40), siendo un salario diario de Bs. 114,28.
Que se le adeuda el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir 15/08/2009, hasta la fecha de la interposición de demanda laboral por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 09/01/2013, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Con relación a los hechos alegados, esta juzgadora advierte que la pretendida valoración de los mismos, quedara comprendida dentro de las consideraciones que se formularán en el capítulo III de este fallo, que sigue a continuación; en cuanto a los pretendidos medios de pruebas consignados, este Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente en el mismo capítulo en la oportunidad de la valoración de las pruebas. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a asistir, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En cuanto a los medios de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar, se produjeron en el proceso, cursante a los folios 24 al 54, ambos inclusive, copias simples de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy; de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, del informe de experticia complementaria del fallo y de acuerdo homologado entre las partes, las cuales constituyen documentos públicos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio, quedando demostrados los hechos contenidos en tales documentales respecto de la relación laboral y los beneficios pagados allí discriminados. Así se declara.
En consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

WILLIAM TOMAS LÓPEZ NOGUERA:

La existencia de la Relación de Trabajo.
La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 15 de agosto de 2009 y culminó el 24 de septiembre de 2011.
Que el cargo desempeñado por el actor fue de asistente de cheff.
Que la relación de Trabajo termino por despido injustificado.
Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago del beneficio de alimentación indicado en el escrito libelar desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir 15/08/2009, hasta la fecha de la interposición de demanda laboral por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 09/01/2013.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago del beneficio de alimentación:

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS
Como ya se indicó, el actor a través de su representante judicial reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 758.268,00, alegando que desde septiembre del año 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha de la interposición de la demanda laboral por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 09/01/2013, no le fue honrado el beneficio de alimentación.
Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar, trajo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en virtud que la pretensión no es contraria a derecho se tienen dichos hechos como ciertos, en consecuencia, se procede a calcular dicho beneficio en el período comprendido de 24 de septiembre 2011 hasta el 09/01/2013.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado de Ejecución, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del pago por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN incoada por el ciudadano WILLIAM TOMAS LOPEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.648.137, contra la entidad de trabajo PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA, C.A, deberá pagar al demandante ya identificado, la cantidad que arroje por experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por este Juzgado de Ejecución, quien deberá seguir los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO
En la misma fecha (10/03/2017), siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO