República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000030
DEMANDANTE: Mirna Zuleima Alejos Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.453.
APODERADOS: Angely Basile Castillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.040
DEMANDADA: Zona Educativa del estado Yaracuy.
APODERADOS: Feliz José López inscrito en el impreabogado bajo el numero. 114.412.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2015 por la profesional del derecho Mimile silva, inscrita en el Impreabogado bajo el número 74.201, actuando en su condición de procurador especial de trabajadores del estado Yaracuy, en nombre de la ciudadana, Mirna Zuleima Alejos Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.453 en contra de la Zona Educativa del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 03 de agosto de 2015 se aboca la Abogada Anniely Elías Corona, designada jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 12 de julio de 2016 se reanuda la causa en la fase procesal en la que se encontraba y una verificadas las notificaciones de las partes, procede a fijar fecha cierta para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 11-10-2016 se celebró la audiencia preliminar, declarando abierto el acto el tribunal aquo- y dando inicio a la audiencia preliminar acto seguido se reciben las pruebas de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de igual forma lo hace la parte demanda, luego de consignada sus respectivos escritos y pruebas la ciudadana juez prolonga la el respectivo acto quedando fijado en fecha martes 01 de enero de 2017, oportunidad en la cual se dio por concluida en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de los hechos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que el ciudadana Mirna reyes presto sus servicios como obrero realizando laborales de mantenimiento y limpieza de la escuela los Ureros, laborando de lunes a viernes de 06.00 a.m., hasta las 03.00 p.m.
• El inicio de la relación laboral fue en fecha 11-10-2006- prestándole servicios a la Zona Educativa Del Estado Yaracuy, para un total de siete 07 años y 2 meses de servicios interrumpidos, devengando un ultimo salario diario de Bs. 99,07.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que se procede a demandarlas a los fines que le cancele los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionado, arrojando la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cinco bolívares y siete céntimos Bs. (59.935.57).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana Mirna Reyes, en vista que no existe relación laboral con mi representada y la persona antes identificada.
Rechazo niego y contradigo que la ciudadana haya prestado servicios con el cargo de obrero y mucho menos realizando labores de limpieza y mantenimiento.
Rechazo niego y contradigo que mi representada deba cancelar por prestaciones por antigüedad correspondiente a los años 2006 al 2013, rechazo niego y contradigo que mi representada deba cancelar vacaciones y demás conceptos demandaos explanados en el libelo de demanda.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo con la Zona educativa del estado Yaracuy; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) el salario, y b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En relación a la Zona educativa del estado Yaracuy, no asistió a la audiencia prolongada, sin embargo contesto la demanda, y siendo que goza de los privilegios procesales por ser una empresa de carácter público, es por lo que este juzgador, no considera admitidos los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la trabajadora, sino la contradicción de los mismos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Pinto Gil contra COCA COLA FENSA C.A..
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la Zona Educativa del estado Yaracuy, corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación del servicio alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ellos y la demandada, por cuanto fue negada la existencia de la prestación de servicio personal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 07-03-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho, Angely Basile, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.040 y por la parte demandada (Zona Educativa del estado Yaracuy), el profesional del derecho Félix López, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 114.412, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica. De igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE: Se deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas al proceso por lo cual no hay material sobre la cual decidir.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales.
Constancia de consulta de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 93 al 95). Documentos de carácter administrativo los cuales no fueron impugnados desconocidos o tachados, solo alego que emanaban solo de la parte demandada. Sin embargo de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, evidentemente los mismos emanan del empleador por lo cual no le es oponible a la parte actora, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio.
Copia certificada de los comprobantes de egresos Nº. 118 y 8972 (folios 96 y 97.) Documentos de carácter público los cuales no fueron impugnados desconocidos o tachados, se le otorga valor probatorio por cuanto los mismo se evidencia el pago recibido por la actora por el servicio prestado como madre elaboradora en el plantel EIB LOS UREROS en el municipio Bolívar del Estado Yaracuy, demostrando con ello, que la zona educativa del estado Yaracuy, le cancelo a la trabajadora por un servicio prestado, lo cual hace presumir la existencia de una relación de trabajo.
MOTIVACIÓN
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este juzgador pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes y la demandada Zona Educativa del estado Yaracuy, y en caso de quedar constatada la existencia de la misma se procederá a determinar los conceptos que le correspondan conforme a derecho.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esgrime que no existió una relación de trabajo entre ella y la parte actora , ya que la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes, prestaba sus servicios como madre colaboradora, evidenciándose de su exposición que la misma, no pertenece ni perteneció a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo ninguna figura, como es de saber, ni de obrero ni de personal administrativo, ni personal docente. Pero a su vez en sus alegatos en la audiencia de juicio la demandada aduce que la parte actora prestaba colaboración como madre elaboradora para el plantel EIB Los Ureros ubicado en el Municipio Bolívar.
De los medios probatorios se pueden evidenciar comprobantes de pago emanados, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Yaracuy, a nombre de Mirna Zuleima Alejos Reyes por diferentes montos, por la prestación de su servicio como madre elaboradora para el año 2012 en el plantel EIB. LOS UREROS, en el municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Es por lo que este tribunal, de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, que aun negando la relación de trabajo, adujo que la ciudadana se le cancelaba por la elaboración de bandejas de comida, reconociendo que la ciudadana Mirna Alejos Reyes, presto sus servicios como madre colaboradora en la plantel EIB. Los Ureros, tal y como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 96 y 97 del presente asunto, que la zona educativa realizo unos pagos a favor de la trabajadora por los servicios prestado a la demandante de autos, como lo son comprobantes de egreso Nº 118 y Nº 8972, de fecha exacta 09 de febrero de 2012, y 19 de diciembre de 2012.
Del escrito liberar se desprende, que la parte actora alega la prestación de un servicio configurándolo como una relación laboral, siendo negada por la parte demandada, ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 53 nos establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Ciertamente la actora prestó un servicio personal para el ente, presumiéndose de conformidad con la norma anteriormente citada la existencia de una relación laboral la cual debe ser desvirtuada por ella misma en virtud de la carga de la prueba.
Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003, el cual establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: La ciudadana Mirna Alejos laboro por cuenta ajena a la E/B Los Ureros, elaborando bandejas de comida.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que la trabajadora cumplía a cabalidad cada una de sus órdenes.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, a la trabajadora le era estipulada la remuneración a devengar por sus servicios prestados aun cuando no se verifica la existencia de un contrato de trabajo.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:
a) Forma de determinar el Trabajo: La actora prestaba sus servicios elaborando comidas para los alumnos del plantel EIB. LOS UREROS del municipio Bolívar, por lo que utilizaba su experiencia en la elaboración de productos alimenticios.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por la actora, no se evidencia horario alguno, lo que se evidencia en que trabajaba por comida realizada para el plantel U/E Los Ureros.
c) Forma de efectuarse el pago: la accionante recibía su pago por los servicios prestado a través de cheques del banco de Venezuela siendo firmados comprobantes de egreso como constancia y control del pago efectuado y recibido.
d) Exclusividad para la empresa: La actora presto sus servicios para la E/B Los Ureros, no quedo demostrado que la trabajadora laborara para otra entidad de trabajo, por lo que se puede afirmar que solo trabajaba para la E/B Los Ureros.
Ahora bien del análisis de lo establecido en los párrafos anteriores, de la sana critica y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala que en caso de dudas con relación a la apreciación de los hechos o se aplicara la mas favorable al trabajador, es por lo que se declara que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes y la Zona Educativa del estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, demostrada como ha sido la relación laboral, este juzgador debe establecer la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la cual fue negada, rechazada y contradicha en el escrito de contestación. En este sentido, observa quien juzga que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vínculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por el demandante de auto, motivo por el cual, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Mirna Alejos, es la fecha del primer pago efectuado 09 de febrero de 2012 y la fecha de finalización es el ultimo pago realizado a la trabajadora 19 de diciembre de 2012. Así se decide.
Ahora bien, visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, aplicará en beneficio de la trabajadora, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses.
En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para la accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad (según art. 142 literal a y b)
Desde - Hasta Nro. dias Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
09/02/2012 al 08/05/2012 15 59,34 4,95 2,47 1.001,36
09/05/2012 al 08/08/2012 15 59,34 4,95 2,47 1.001,36
09/08/2012 al 08/11/2012 15 68,25 5,69 2,84 1.151,72
09/11/2012 al 19/12/2012 5 68,25 5,69 3,03 384,85
Total 3.539,30
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 76,77 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 9 meses serían 30 días x 76,77 = Bs. 2.303,10 y siendo que lo acreditado de Bs. 3.539,30 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Intereses
Desde - Hasta Antigüedad Tasa de interés Intereses Trimestre Intereses Acumul. Prestaciones + intereses acum.
09/02/2012 al 08/05/2012 1.001,36 23,89% 79,74 79,74 1.081,10
09/05/2012 al 08/08/2012 1.001,36 23,89% 86,09 165,83 2.168,56
09/08/2012 al 08/11/2012 1.151,72 23,89% 172,69 338,52 3.492,96
09/11/2012 al 19/12/2012 384,85 23,89% 69,54 408,06 3.947,36
b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base al salario normal diario de Bs. 68,25 salario mínimo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo (19/12/2012) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de la trabajadora, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional le corresponde una bonificación de 15 días de salario mas un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades el artículo 140 de la LOTTT dispone los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 30 días de salario multiplicado por el salario integral de la trabajadora sin incluir la alícuota de la utilidades.
Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
09/02/2012 al 19/12/2012 25 68,25 1.706,25
Total 1.706,25
Utilidades
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
09/02/2012 al 19/12/2012 25 71,09 1.777,25
Total 1.777,25
En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes en contra de la Zona Educativa del estado Yaracuy, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.453 contra la Zona Educativa del estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la Zona Educativa del estado Yaracuy pagar a la ciudadana Mirna Zuleima Alejos Reyes, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.430,86) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional.……………………….………..…… 1.706,25
Utilidades…………...…………………………………………...…….. 1.777,25
Antigüedad……………………………………………………………… 3.539,30
Intereses………………………………………………………………... 408,06
Total a cancelar …………………….. 7.430,86
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 09:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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