República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 14 de marzo de 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2016-000028

Visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las pruebas documentales promovidas en los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO, (i) referente a: Recibos de pago de trabajadores: Ana Rosa Duran Bastidas folios (137 al 181, pieza Nro. 1), Richard José Caruzi Alvarado (folios 02 al 134, pieza Nro.2 y folios 02 al 110 de la pieza Nº 03); Lino José Lozada (folios 111 al 123, pieza Nro.3), Pedro José Sánchez García (folios 124 al 142, pieza Nro.3), Luís Alberto Alvarado Castillo (02 al 15, pieza Nº 4), Marqueson Enrique Díaz (folios 16 al 28, pieza Nro. 4 y folios 02 al 10 de la pieza Nº. 5), Edgar José Guerra (folios 11 al 25, pieza Nºo. 05, folios 02 al 283 de la pieza Nº. 06 y folios 02 al 133 de la pieza Nº, 07); Jhonny Antonio Palacios (folios 134 al 140 pieza Nro. 07 y 02 al 10, pieza Nº. 08); Constancia de trabajo marcada con la letra (C) folios, (126 al 131 en la pieza Nº 01); Nominas de trabajadores marcada con la letra (D) (folios 132 al 136 de la pieza Nº. 01), este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exceptuando las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1998-1999, 2003-2004, 2004-2006, 2006-2008, 2008-2010, 2010-2012, 2013-2015y 2015-2017 identificadas “B” (folios 112 al 124, pieza Nro. 01) que no se admiten, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el particular QUNTO: referente a: (i) originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha; (ii) libros de horas extras desde el año 1994 hasta la actualidad, este tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.
En cuanto a la prueba de informe descrita en el particular SEPTIMO este tribunal ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. A tales efectos, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda oficiar: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado San Felipe estado Yaracuy, para que informe Si los ciudadanos Luís Alberto Alvarado Castillo C.I. 7.513.319, Richard José Caruzi Alvarado, C.I 11.278.796, Lino José Lozada. C.I 7.501.885, Ana Rosa Duran Bastidas C.I 7.852. 429, Pedro José García Sánchez. C.I. 14.442.619, Marqueson Enrique Díaz, C.I. 14.209.423, Jhonny Antonio Palacios Rodríguez. C.I. 10.372.479 y Edgar José Guerra. C.I. 7.391.992, se encuentran afiliados a dicho Organismo con la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, inscrita en el registro de Información Fiscal con el Nro. J-00010798-0. Líbrese oficio.

PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas documentales promovidas referente a: Recibos de pago de trabajadores: Luís Alberto Alvarado Castillo, marcado con la letra (A) folios (02 al 199 pieza Nro.14); Richard José Caruzi Alvarado, marcado con la letra (B) (folios 47 al 236, pieza Nro. 13); Lino José Lozada marcado con la letra (C) (folios 141 al 257, pieza Nro. 12 y 02 al 46, de la pieza Nº 13); Ana Rosa Duran Bastida marcado con la letra (D) (folio 02 al 140, de la pieza Nº 12); Marqueson Enrique Díaz, marcado con la letra (F) (folio 119 al 239 de la pieza Nº 10 y 02 al 94 Pieza Nro. 11); Pedro José García. Marcado con la letra, (E) (folios 95 al 230 de la pieza Nº11); Jhonny Antonio Palacio Rodríguez. Marcado con la letra. (G) (folio 138 al 220, de la pieza Nº 09 y 02 al 118 pieza Nro. 10); Edgar José Guerra, marcado con la letra, (H) (folios 22 al 107 de la pieza Nº 08 y 02 al 137 Pieza Nro. 9); Acta suscrita entre C.A. Destilería Yaracuy y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, de fecha 22/07/2014 (folios 16 al 18 de la pieza Nº 08); Comunicación enviada por el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar a la Inspector Jefe del estado Yaracuy de fecha 12/08/2014 (folios 19 al 21 pieza Nro. 8). Este tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exceptuando las convenciones colectivas, correspondiente de los años 2013-2015, 2015-2017 (folios 14 y 15, pieza Nro. 8), que no se admiten, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
En cuanto, a la prueba testimonial de los ciudadanos, Dubilu Rodríguez, Maria David, Maria Gabriela Guillen, Willmarle Suárez, al testigo Geovanny Parra, para que ratifique el contenido y firma de los documentos marcados “I” y “J” (folios 16 al 21 pieza Nro. 8) y a la prueba testimonial de los expertos, ciudadanos: Francisco Campos, y Luís Jiménez Quiroz Este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
El Juez Temporal,

Luís Eduardo López Pérez
El Secretario,

Robert Suárez