República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000050
DEMANDANTE: Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.509.
APODERADO: José Luís Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.
DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.
APODERADO: Carlos Javier Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.477.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014 por el ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.509, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 07 de marzo de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por cuanto la parte accionada es una empresa que está en proceso de expropiación y cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), se ordeno notificar mediante cartel de notificación a dicha corporación y a fin de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordeno notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19-05-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., el día 17/06/2014 se certifico la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el día 13/10/2014 se certifico la notificación de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR).
En fecha 20 de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 06 de abril de 2015, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la representación del demandante, Gustavo José Buitriago Parra, ya identificado, en su libelo de demanda:
• El ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, inicio la relación laboral en fecha 01/06/1984, desempeñándose como Jefe de Compras.
• Que sus labores de trabajo la desempeñaba en horario rotativo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínterjornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 377,58.
• Que en fecha 31 de enero de 2.013, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
• En vista de la negativa de su patrono de cancelar sus prestaciones sociales, es por lo que decide acudir a la instancia judicial a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, la cual estiman en Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta Céntimos (2.432.258.50), abarcando los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación, Despido Injustificado, Salarios retenidos e intereses de mora.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable a la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) ya que la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. esta en proceso de expropiación y cuya procesión la controla la republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA AZUCAR)
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que por estar involucrado la republica de manera indirecta y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09-03-2.017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que compareció solamente el representante judicial del demandante de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
Prueba documental
Recibos de pago (folio 100, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo del demandante, el salario percibido y los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H. en el periodo 16/04/2012 al 30/04/2012 y la fecha de ingreso el 23/09/1992.
Constancias de trabajo (folio 101, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada y el cargo que ocupaba el trabajador Gustavo Buitriago. Así mismo se evidencia la fecha de ingreso 01/06/1984 con el antiguo Central Rio Yaracuy C.A.
Carta de despido (folio 102, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que en fecha 10 de enero de 2013, el trabajador Gustavo Buitriago recibió una comunicación por parte de la Junta Administradora AD HOC de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe del departamento de Compra de la empresa.
Informe Medico (folios 103 al 107, Pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Ahora bien, de un análisis del contenido del informe medico se evidencia que no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Prueba de exhibición relativas a: libro de registros de vacaciones durante el periodo comprendido entre 04/06/1984 al 31/01/2013, Recibos de pago durante el periodo comprendido entre 25/06/2006 al 31/01/2013. En relación al registro de vacaciones y a los recibos de pago, los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del no disfrute de vacaciones y el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral.
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental
Carta de despido (folio 159, Pieza Nro. 1). La misma ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Pago de prestaciones sociales (folios 160 al 180, Pieza Nro. 1). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples y no estar suscrito por el trabajador, en este sentido de una revisión de los recibos de pagos se evidencia que a los folios 160, 164, 166, 172, 176 si se encuentran firmados en original por el trabajador, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio solo a los recibos de pago firmados en original que rielan a los folios antes mencionados, de los mismos se evidencia que en fecha 23/11/2012 le fue cancelado las vacaciones 2004/2005 por un monto de Bs. 30.472,80, en fecha 31/08/2012 le fue cancelado las vacaciones 2003/2004 por un monto de Bs. 28.604,62 y en fecha 23/11/2012 le fue cancelado las vacaciones año 2005/2006 por un monto de Bs. 33.187, 34.
Relación de cheques pagados por la empresa (folios 181, Pieza Nro. 1). Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub-examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Gacetas Oficiales de la republica Bolivariana de Venezuela (folios 182 al 217, Pieza Nro. 1). La cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Inspección Judicial, (folios 16 al 21, pieza Nro. 2). La misma fue devuelta por falta de impulso procesal, y al no haber nada que valorar esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, presto sus servicios como Jefe del departamento de Compras para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del demandante, de las pruebas aportadas se desprende, específicamente de la constancia de trabajo, que su fecha de inicio fue el 01 de junio de 1984 y la fecha de finalización de la relación laboral, de acuerdo a la carta de despido, fue el 10 de enero de 2013. Ahora bien, con respecto a los salarios percibidos, al haber aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, quien juzga, da por cierto lo alegado en el libelo de la demanda, en relación a los salarios percibos por el trabajador y por ende el último salario percibido por el demandante de Bs. 377,58. Así se decide.
En relación a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, se evidencia que al actor le fueron cancelados los años 2003-2004,2004-2005 y 2005-2006, por lo que para el cálculo de dichos conceptos no se tomaran en cuenta los años cancelados. Así se decide.
El actor reclama el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la Industria Azucarera Sana Clara C.A. y en virtud de la contradicción de los hechos, esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago del las vacaciones, el Bono Vacacional y las utilidades.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. 2006-2008, la cual señala lo siguiente:
CENTRAL O EMPRESA: Este término se refiere individualmente a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
TRABAJADORES FIJOS: Este término identifica a todos los trabajadores nominas de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. beneficiarios de esta convención colectiva.
TRABAJADORES TEMPOREROS O ZAFREROS: Este termino identifica a los trabajadores que por la naturaleza del servicio a prestar a la empresa, con contratados para la realización de una actividad determinada y en un ciclo especifico: Tiempo de Zafra, tiempo de mantenimiento, Instalación y reparación de equipos y refino de crudos, para lo cual este contrato se hace extensivo solo a los efectos del salario y demás beneficios adquiridos en esta contratación colectiva, quedando entendido entre las partes que a los efectos laborales mantendrán su status en la empresa por la obra y por el tiempo para lo que fueron contratados.
(Omissis)
CLAUSULA QUINTA (CAMPO DE APLICACIÓN)
El Campote aplicación de esta convención colectiva se extiende a todas las personas que laboren para la empresa, o que realicen labores propias de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. y que intervengan en ella con el carácter de trabajador fijo, con excepción de quienes desempeñan cargos iguales o equivalentes a los que se refiere los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 509 de la misma ley. (...)
En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que el actor presto sus servicios como Jefe del Departamento de Compras, para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago. Así mismo, de los recibos de las liquidaciones de la vacaciones del trabajador demandante, (folios 164,172 al 174 y 176), se desprende que la empresa le cancelaba de acuerdo al contrato colectivo vigente, por lo que a juicio de este juzgador, le es aplicable a al trabajador accionante, la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
El actor reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y el de utilidades desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997, y no desde su fecha de inicio, por lo que todos los cálculos serán realizados a partir de la fecha en que el trabajador reclama sus prestaciones sociales 19/06/1997. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, el actor reclama dicho beneficio desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo la reclamación del ciudadano Gustavo José Buitriago Parra desde la fecha 19/06/1997 y finalizó el día 10 de enero de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 10 de enero de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., 110 días para las utilidades y 50 días de bono vacacional.
Ultimo Salario Básico diario Bs. 377,58
Ultimo Salario Integral de Bs. 545,39
ANTIGÜEDAD
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 - 28,45 2,37 0,55 31,37 45 1.411,83 1.411,83
19/06/1998 al 18/06/1999 - 40,64 3,39 0,90 44,93 62 2.785,65 4.197,48
19/06/1999 al 18/06/2000 - 58,06 4,84 1,45 64,35 64 4.118,39 8.315,87
19/06/2000 al 18/06/2001 - 82,94 6,91 2,30 92,16 66 6.082,27 14.398,13
19/06/2001 al 18/06/2002 - 118,49 9,87 3,62 131,98 68 8.974,96 23.373,09
19/06/2002 al 18/06/2003 - 131,66 10,97 4,39 147,02 70 10.291,42 33.664,52
19/06/2003 al 18/06/2004 - 146,28 24,38 5,28 175,94 72 12.667,85 46.332,36
19/06/2004 al 18/06/2005 - 162,54 27,09 6,32 195,95 74 14.500,37 60.832,74
19/06/2005 al 18/06/2006 - 180,60 30,10 25,08 235,78 76 17.919,53 78.752,27
19/06/2006 al 18/06/2007 - 200,66 56,30 27,87 284,83 78 22.216,41 100.968,68
19/06/2007 al 18/06/2008 - 222,96 68,13 30,97 322,05 80 25.764,27 126.732,94
19/06/2008 al 18/06/2009 - 247,73 75,70 34,41 357,83 82 29.342,24 156.075,19
19/06/2009 al 18/06/2010 - 275,73 84,25 38,30 398,28 84 33.455,24 189.530,43
19/06/2010 al 18/06/2011 - 305,84 93,45 42,48 441,77 86 37.992,12 227.522,55
19/06/2011 al 30/04/2012 - 339,83 103,84 47,20 490,87 50 24.543,28 252.065,83
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 339,83 103,84 47,20 490,87 - - -
2012 JUNIO 339,83 103,84 47,20 490,87 30 14.725,97 266.791,80
2012 JULIO 339,83 103,84 47,20 490,87 15 7.362,98 274.154,78
2012 AGOSTO 339,83 103,84 47,20 490,87 - - -
2012 SEPT. 339,83 103,84 47,20 490,87 - - -
2012 OCT. 339,83 103,84 47,20 490,87 15 7.362,98 281.517,76
2012 NOV. 339,83 103,84 47,20 490,87 - - -
2012 DIC. 339,83 103,84 47,20 490,87 - - -
2013 ENE. (10) 377,58 115,37 52,44 545,39 15 8.180,90 289.698,66
Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 545,39 diario, y la antigüedad del trabajador es de 16 años, 7 meses y 29 días, por lo que serían 17 años x 30 días = 510 días x 545,39 = Bs. 278.148,90 y siendo que lo acreditado de Bs. 289.698,66 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones y Bono Vacacional
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que sean calculados con base al último salario normal diario Bs. 377,58. Así se decide.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de cada trabajador, la cláusula décima del Contrato Colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006 - 2008), establece 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicios y 50 días de bono vacacional, todo a partir del año 2006, fecha de la vigencia del contrato colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Vacaciones
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 15 377,58 5.663,70
1998-1999 16 377,58 6.041,28
2000-2001 17 377,58 6.418,86
2001-2002 18 377,58 6.796,44
2002-2003 19 377,58 7.174,02
2003-2004 - - -
2004-2005 - - -
2005-2006 - - -
2006-2007 23 377,58 8.684,34
2007-2008 24 377,58 9.061,92
2008-2009 25 377,58 9.439,50
2009-2010 26 377,58 9.817,08
2010-2011 27 377,58 10.194,66
2011-2012 28 377,58 10.572,24
2012-2013 29 377,58 10.949,82
Total 100.813,86
Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 7 377,58 2.643,06
1998-1999 8 377,58 3.020,64
2000-2001 9 377,58 3.398,22
2001-2002 10 377,58 3.775,80
2002-2003 11 377,58 4.153,38
2003-2004 - - -
2004-2005 - - -
2005-2006 - - -
2006-2007 50 377,58 18.879,00
2007-2008 50 377,58 18.879,00
2008-2009 50 377,58 18.879,00
2009-2010 50 377,58 18.879,00
2010-2011 50 377,58 18.879,00
2011-2012 50 377,58 18.879,00
2012-2013 50 377,58 18.879,00
Total 149.144,10
c) Utilidades
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima séptima del contrato de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006-2008) y con base al ultimo salario integral sin incluir la alícuota del concepto de utilidades percibido por cada trabajador.
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
1997-1998 30 492,95 14.788,50
1998-1999 30 492,95 14.788,50
2000-2001 30 492,95 14.788,50
2001-2002 30 492,95 14.788,50
2002-2003 60 492,95 29.577,00
2003-2004 60 492,95 29.577,00
2004-2005 60 492,95 29.577,00
2005-2006 101 492,95 49.787,95
2006-2007 110 492,95 54.224,50
2007-2008 110 492,95 54.224,50
2008-2009 110 492,95 54.224,50
2009-2010 110 492,95 54.224,50
2010-2011 110 492,95 54.224,50
2011-2012 110 492,95 54.224,50
2012-2013 110 492,95 54.224,50
Total 577.244,45
d) Salario Retenido
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., en proceso de expropiación cuya posesión la controla la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.
Bs. 377,58 x 7 días = Bs. 2.643,08
e) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Bs. 289.698,66. Así se decide.
f) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, estableció en el artículo 2, Parágrafo Segundo, que los trabajadores cuando lleguen a devengar tres (03) salarios mínimos deberán ser excluidos del programa de alimentación. Así mismo en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del año 2004, en el artículo 2, parágrafo Segundo, se mantuvo la condición de exclusión del programa de alimentación a los trabajadores que devenguen mas de tres (03) salarios mínimos. Ahora bien, de acuerdo a los salarios percibidos por el trabajador, se desprende que el mismo, devengó mas de tres salarios mínimos durante su relación laboral, razón por la cual, quien juzga, cumpliendo con lo establecido en el articulo 2, parágrafo segundo de la ley de Alimentación vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, declara la improcedencia del Bono de alimentación o Cesta Tickets. Así se decide.
g) Seguro Social y Fondo de Ahorro habitacional
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que en el recibo de pago consignado por el trabajador Gustavo José Buitriago Parra le fue descontado el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, lo que no se evidencia que el mismo fue inscrito en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 7.557.509 en el periodo comprendido 01/06/1984 al 10/01/2013, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago al ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 7.557.509 adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 01/06/1984 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado del trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cédula de identidad signadas con el número V-7.557.509 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azucar (C.V.A. AZUCAR). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.557.509 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR) , ambas partes identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), pagar al ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, ya identificado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.409.242,81) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….………………... 289.698,66
Vacaciones….………………...………………...……...……………… 100.813,86
Bono Vacacional………………………………………………………. 149.144,10
Utilidades………………………………….…………..…………………. 577.244,45
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…. 289.698,66
Salarios retenidos…………………………………………………….. 2.643,08
Total Bs. ………. 1.409.242,81
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Gustavo José Buitriago Parra, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.557.509, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 10:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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