República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000224.

DEMANDANTE: Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente.

APODERADOS: Zafino Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24. 555.

DEMANDADA: Aguas de Yaracuy C.A.

APODERADOS: Lolimar Torrealba, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 236.112 y por la Procuraduría del Estado Yaracuy el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015 por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
La demanda fue admitida el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, la cual se certifico oficio en fecha (04) de agosto 2015, y de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., fue debidamente certificadas por la secretaría en fecha 20 de enero de de 2016.
En fecha 23-02-2016 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dio por concluida en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de los hechos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2016 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 13 de junio de 2016, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que los ciudadanos Jesús Maria Dorante, y Oscar Enrique Vásquez, prestaban servicios como obrero contratados ejerciendo el cargo de vigilante y operador de bombeo, para la empresa Aguas de Yaracuy, representada por la ciudadana Yelitzi González, en su condición de presidente, a través de la Asociación Cooperativa RIO COCOROTICO R.L., empresa esta dedicada al mantenimiento y prestataria de servicio único y exclusivo para la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
• El inicio de la relación laboral fue en fecha 04 de enero de 2000, y primero 01 de enero de 1993, respectivamente prolongándose hasta el primero 01 de mayo 2015, cuando fueron despedidos injustificadamente devengando un último salario básico mensual, la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (Bs.9.700,00)
• Argumenta en su exposición que siempre fueron trabajadores tercerizados y según mandato de la legislación laboral deben ser asumidos por la empresas beneficiaria, en este caso aguas de Yaracuy C.A., ya sea por el simple hecho de permanecer en las cooperativas, las cuales eran manejadas por la empresa demandada de autos.
• Que los trabajos realizados, eran bajo las ordenes y con maquinarias de su patrón la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
• Que la entidad de trabajo Aguas de Yaracuy con la finalidad de simular la relación laboral frente a sus obreros y empleados, constituye empresas que prestan servicios de forma exclusiva y que se adhieren a contratos de obras, elaboradas por ellos mismos.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y las indemnizaciones, es por lo que se procede a demandarlas a los fines que le cancele los conceptos de Antigüedad, intereses, indemnización por despido, beneficios legales y convencionales, bono vacacional, bonificación fin de año, bono post vacacional, domingo laborados sin el incremento legal, domingo laborados sin el incremento legal compensatorio, bono nocturno, beneficio alimentario, horas extras, días feriados, arrojando la cantidad de Once Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.192.805,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Reconoce que los ciudadanos Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, laboraban exclusivamente para la asociación cooperativa RIO COCOROTICO R.L, tal como se desprende la copia fotostática en su oferta de servicio, y de nómina personal que laboraban en el año 2005, en la cooperativa antes mencionada.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, que laboraban para la empresa desde el 04 de enero de 2000 y 01 de enero de 1993, haciendo referencia que los mismos nunca formaron parte de la nómina de Aguas de Yaracuy C.A., nunca existió relación de dependencia con la empresa accionada y mucho menos se le adeuda nada. Asimismo, para ilustrar al jurisdicente la entidad de trabajo Aguas de Yaracuy C.A., nació en 1999 pasando el personal activo de Hidrooccidental Yaracuy, en la transferencia bajo la figura de sustitución de patrono como se evidencia en el último listado que fue realizado y se encuentra consignado dentro de los medios probatorios en el presente expediente.
Del mismo modo, niega rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo con la empresa Aguas de Yaracuy C.A.; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) el salario, y b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En relación a la empresa Aguas de Yaracuy, no asistió a la audiencia prolongada, sin embargo contesto la demanda, y siendo que goza de los privilegios procesales por ser una empresa de carácter público, es por lo que este juzgador, no considera admitidos los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de los actores actor, sino la contradicción de los mismos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Pinto Gil contra COCA COLA FENSA C.A..
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación del servicio alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ellos y la demandada, por cuanto dicha empresa negó la existencia de la prestación de servicio personal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 21-04-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.555 y por la parte demandada (Aguas de Yaracuy C.A.), La profesional del derecho Lolimar Torrealba, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 236.112 y por la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago (folios 57 y 58). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, el salario percibido por el trabajador Jesús Dorante, cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy en el mes de enero, febrero y una quincena del mes de marzo, todos del año 2005.
Libreta de ahorro Banco caribe (folio 59). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador le depositaron a su cuenta del Banco del Caribe Nro. 0114-0270-40-2701291711, en los meses de marzo 2005 hasta diciembre de 2005.
Constancia de trabajo (folio 60). Este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Carnets (folio 61). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido no tachado, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el ciudadano Jesús Dorante pertenecía a la Cooperativa Vida y Salud 266 R.L., así mismo aparece el logo de la empresa Aguas de Yaracuy y en el carnets aparece que el trabajador es miembro al servicio de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
Reposos médicos (folios 62 y 63). Documento Privado, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el reposo medico de fecha enero y febrero del año 2015, del ciudadano Oscar Mogollón, tiene el sello de recibido de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
Circular suscrita por el Ing. Yasnery Bazan (folio 64 al 66). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados desconocidos ni tachados, razón por la cual este juzgador les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, oficios dirigidos a los actores Oscar Vázquez y Jesús Dorante, donde la delegada de Aguas de Yaracuy del Municipio José A. Páez y Urachiche, en fecha 25/03/2013, le informe de su horario de trabajo que será de 16 horas laboradas por 32 horas libres. Así mismo al folio 66 se evidencia un horario de trabajo de lunes a domingo desde la fecha 30/04/2007 hasta 03/06/2007, donde los actores laboran de lunes a domingos, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., intercambiándose los horario de trabajo, es decir un día Jesús Dorante laboraba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y el ciudadano Oscar Vázquez de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y al día siguiente al intercambiaban los horarios.
Prueba de exhibición relativas a nominas de pago que van desde el 01 enero de 1993 al 01 de enero de 2015, de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Beneficios Convencionales, Beneficio Alimentario, Domingos trabajados sin el incremento legal, Bono Nocturno, Domingos trabajados sin el descanso legal, Días feriados trabajados, Horas extras laboradas. No fuero exhibidos los documentos. La parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral, que los trabajadores pertenecían las Asociaciones Cooperativas Vida y Salud 266 R.L. y Rio Cocorotico R.L., razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que los trabajadores laboraban para las cooperativas pero como Tercerizados, violando el estamento legal al crear una ficción con el personal contratado, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes
Inspectoría del Trabajo el estado Yaracuy, (folio 152). De la respuesta dada mediante oficio Nro. 134/2016 por parte del Inspector del Trabajo, se desprende que no cursa procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
Banco Caribe, Agencia San Felipe, (folio 177). De la respuesta dada mediante oficio Nro. DAN-20.798/2016 por parte del Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones, se evidencia que la cuenta Nro. 0114-0270-40-2701291711 pertenece al demandante Jesús Maria Dorante García, titular de la cedula de identidad Nro. 10.859.093, y es una cuenta nomina aperturada a solicitud de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Regional Yaracuy, (folio 161 al 163). De la respuesta dada mediante oficio Nro. 389/2016 por parte del Jefe de la Oficina Administrativa San Felipe, donde se evidencia que los ciudadanos Jesús Maria Dorante y Oscar Vazquez no fueron asegurados por parte de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Instrumento poder marcado letra “A” (folios 37 al 45). Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la representación de la parte demandante, ahora bien, este juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.
Convenio de transferencia de la prestación del servicio de agua potable y recolección, tratamiento de aguas residuales y listado de personal adscrito a C.A. Hidroccidental Yaracuy (folios 69 al 83). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata las condiciones del convenio de transferencia entre la empresa C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE y AGUAS DE YARACUY, donde se evidencia que se transfiere bienes muebles y activos fijos, así como también al personal que se encuentra en servicio activo. En relación al listado de personal que forma parte integral del convenio de transferencia, la representación de la parte demandante lo impugno alegando que vulnera el principio de alteridad de la prueba, ahora bien, este tribunal considera que por ser parte integrante del convenio de transferencia suscrito entre la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION OCCIDENTAL CON AGUAS DE YARACUY y firmado en fecha 05 de marzo de 1999, no vulnera el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Acta constitutiva de la asociación Cooperativa Vida y Salud 266 R.L. y acta extraordinaria (folios 84 al 98). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Vida y Salud 266 R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Acta Constitutiva de la asociación Cooperativa Río Cocorotico R.L. y Actas extraordinarias (folios 99 al 121). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Rio Cocorotico R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Contratos de Operación, Mantenimiento y Custodia del acueducto de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy (folios 122 al 129). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, de los cuales se desprende los diferentes contratos suscritos por la cooperativa Vida y Salud 266 R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. en las fechas 15/05/2005 al 31/05/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 31/01/2006, todos con relación al mantenimiento y custodia de acueductos.
Declaración de parte
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio interrogó a los ciudadanos Jesús Dorante y Oscar Vázquez:
Los ciudadanos Jesús Dorante y Oscar Vázquez manifestaron que trabajaban para la empresa Aguas de Yaracuy y que luego en el año 2005 los obligaron a conformarse en unas Cooperativas para poder seguir trabajando con la empresa, cuya acta constitutiva fue realizada por la misma empresa Aguas de Yaracuy, que trabajaron en el Acueducto del Municipio Urachiche.
Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que prestaron sus servicios y la naturaleza de las labores efectuadas. Así se decide.
MOTIVACIÓN

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgador pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón y la demandada Aguas de Yaracuy C.A. y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Se constata del escrito de contestación que la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. alega que no existió una relación de trabajo entre los actores y su representada, ya que los mismos trabajaron para unas asociaciones cooperativas siendo a ellas la que le corresponde el pago de dichas acreencias laborales. Por cuanto la empresa Aguas de Yaracuy firmo contratos de servicios con las Cooperativas Vida y Salud R.L y Rio Cocorotico R.L.”.
En virtud de lo expuesto, conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con los actores y sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo desarrollado por los actores bajo su condición de asociado de las Cooperativas Vida y Salud R.L y Rio Cocorotico R.L, se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de los demandantes, según la cual una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la empresa Aguas de Yaracuy C.A. probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones de los actores, vale decir, debe demostrar que la prestación de servicios fue como asociado de las cooperativas antes mencionadas, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el escrito libelar.
En este sentido, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Así mismo, el artículo 94 del texto fundamental establece: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Es por ello que, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario.
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
• En cuanto a la forma de determinar el trabajo: No se advierten elementos de juicio que acrediten que las asociaciones cooperativas Vida y Salud 266 R.L. y Rio Cocorotico R.L., ni que estas hayan impartido directrices o instrucciones al actor para la ejecución de sus servicios, lo que si se evidencia que la representante de la empresa Aguas de Yaracuy les impartía la forma y el horario de trabajo de los demandantes.
• En cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación: En la presente causa, ha sido la parte demandante la que, a través de su escrito libelar y de promoción de pruebas, ha señalado el pago recibido por el actor Jesús Dorante fue a través de la empresa Aguas de Yaracuy en el año 2005, así mismo se evidencia que el actor recibía pagos en la cuenta de ahorros que llevaba en el Banco Caribe. No se evidencia pago alguno por parte de las cooperativas a los trabajadores demandantes.
De igual modo se advierte que no se ha demostrado que el quantum de los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por sus servicios y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sean manifiestamente superiores a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar a la del accionante.
• En cuanto al trabajo personal: En la presente causa se evidencia que los actores trabajaron en la Operación, Custodia y Mantenimiento del Acueducto del Municipio Urachiche en el estado Yaracuy, propiedad de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. Así mismo, no ha quedado desvirtuado que la prestación de los servicios personales de los demandantes se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa. De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios del demandante no era exclusiva para la demandada.
• En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria / Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, que la prestación de los servicios de los actores se realizara con herramientas, materiales y maquinaria propias, ni de alguna de las asociaciones cooperativas Vida y Salud 266 R.L. o Rio Cocorotico R.L., lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño de los actores, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.
Por ello se advierte que la entidad de trabajo Aguas de Yaracuy C.A. no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que se ha configurado al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de los actores se hayan enmarcado en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso colegir que la relación que vinculó a los actores con la entidad de trabajo Aguas de Yaracuy C.A. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, demostradas como ha sido la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa Aguas de Yaracuy, este juzgador debe establecer la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la cual fue negada, rechazada y contradicha en el escrito de contestación por parte de la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. En este sentido, observa quien juzga que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vínculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por los demandantes de auto, motivo por el cual, este juzgador en relación al trabajador Jesús Dorante su fecha de inicio fue 01 de enero de 2005, de acuerdo a los recibos de pago inserto a los folios 57 y 58 del presente asunto, y en relación al trabajador Oscar Enrique Vázquez la fecha de inicio de la relación laboral es la fecha del primer contrato de trabajo suscrito por la cooperativa Vida y Salud 266 R.L. con Aguas de Yaracuy 15/05/2005 (folios 122 y 123). Así se decide.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, los actores alegan que fueron despedidos en fecha 01/05/2015, hecho que no fue desvirtuado por la representación de la empresa Aguas de Yaracuy, razón por la cual quien juzga establece que la fecha de terminación de la relación laboral es la establecida en el escrito libelar. Así se decide.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, sin embargo, se observa que el actor Jesús Dorante en los recibos de pago y en la libreta del Banco del caribe, el salario percibido es muy aproximado al salario mínimo vigente para el año 2005, razón por la cual, para el calculo de los prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los realizara en base al salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Demostrada como ha sido la relación de trabajo entre los trabajadores demandantes y la empresa Aguas de Yaracuy C.A., para el cálculo de los conceptos demandados se le aplicara desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada demandantes 01/01/2005 y 15/05/2005 hasta el 31/12/2006, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y a partir del año 2007 la contratación colectiva suscrita entre la empresa Aguas de Yaracuy y sus trabajadores. Así se decide.
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago de dicho concepto y para su cuantificación, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo de los demandantes, Jesús Maria Dorante y Oscar Enrique Vásquez se inició en fecha 01/01/2005 y 15/05/2005, respectivamente y finalizó el día 01/05/2015, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio de cada trabajador 01/01/2005 y 15/05/2005 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 01 de mayo de 2015, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
ANTIGÜEDAD
Jesús Maria Dorante

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
01/01/2005 al 31/12/2005 - 13,50 0,56 0,26 14,33 45 644,63 644,63
01/01/2006 al 31/12/2006 - 17,08 0,71 0,38 18,17 62 1.126,62 1.771,24
01/01/2007 al 31/12/2007 - 20,49 6,83 2,56 29,88 64 1.912,40 3.683,64
01/01/2008 al 31/12/2008 - 26,64 8,88 3,33 38,85 66 2.564,10 6.247,74
01/01/2009 al 31/12/2009 - 31,97 10,66 4,00 46,62 68 3.170,36 9.418,10
01/01/2010 al 31/12/2010 - 40,80 13,60 5,10 59,50 70 4.165,00 13.583,10
01/01/2011 al 31/12/2011 - 51,60 17,20 6,45 75,25 72 5.418,00 19.001,10
01/01/2012 al 30/04/2012 - 51,60 17,20 6,45 75,25 20 1.505,00 20.506,10
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 19,78 7,42 86,54 - - -
2012 JUNIO 59,34 19,78 7,42 86,54 - - -
2012 JULIO 59,34 19,78 7,42 86,54 15 1.298,06 21.804,16
2012 AGOSTO 59,34 19,78 7,42 86,54 - - -
2012 SEPT. 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2012 OCT. 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 23.297,13
2012 NOV. 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2012 DIC. 68,25 22,75 8,53 99,53 14 1.393,44 24.690,57
2013 ENE. 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 26.183,54
2013 FEB 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2013 MARZO 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2013 ABRIL 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 27.676,51
2013 MAYO 81,9 27,30 10,24 119,44 - - -
2013 JUNIO 81,9 27,30 10,24 119,44 - - -
2013 JULIO 81,9 27,30 10,24 119,44 15 1.791,56 29.468,07
2013 AGOSTO 81,9 27,30 10,24 119,44 - - -
2013 SEPT. 90,09 30,03 11,26 131,38 - - -
2013 OCT. 90,09 30,03 11,26 131,38 15 1.970,72 31.438,79
2013 NOV. 90,09 30,03 11,26 131,38 - - -
2013 DIC. 90,09 30,03 11,26 131,38 16 2.102,10 33.540,89
2014 ENE. 109,01 36,34 13,63 158,97 15 2.384,59 35.925,48
2014 FEB 109,01 36,34 13,63 158,97 - - -
2014 MARZO 109,01 36,34 13,63 158,97 - - -
2014 ABRIL 109,01 36,34 13,63 158,97 15 2.384,59 38.310,07
2014 MAYO 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 JUNIO 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 JULIO 141,71 47,24 17,71 206,66 15 3.099,91 41.409,98
2014 AGOSTO 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 SEPT. 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 OCT. 141,71 47,24 17,71 206,66 15 3.099,91 44.509,89
2014 NOV. 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 DIC. 162,97 54,32 20,37 237,66 18 4.277,96 48.787,85
2015 ENE. 162,97 54,32 20,37 237,66 15 3.564,97 52.352,82
2015 FEB 162,97 54,32 20,37 237,66 - - -
2015 MARZO 162,97 54,32 20,37 237,66 - - -
2015 ABRIL 162,97 54,32 20,37 237,66 15 3.564,97 55.917,79

Oscar Enrique Vázquez

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
15/05/2005 al 14/05/2006 - 13,50 0,56 0,26 14,33 45 644,63 644,63
15/05/2006 al 14/05/2007 - 17,08 5,69 2,14 24,91 62 1.544,32 2.188,94
15/05/2007 al 14/05/2008 - 20,49 6,83 2,56 29,88 64 1.912,40 4.101,34
15/05/2008 al 14/05/2009 - 26,64 8,88 3,33 38,85 66 2.564,10 6.665,44
15/05/2009 al 14/05/2010 - 31,97 10,66 4,00 46,62 68 3.170,36 9.835,80
15/05/2010 al 14/05/2011 - 40,80 13,60 5,10 59,50 70 4.165,00 14.000,80
15/05/2011 al 30/04/2012 - 51,60 17,20 6,45 75,25 72 5.418,00 19.418,80
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 19,78 7,42 86,54 14 1.211,53 20.630,33
2012 JUNIO 59,34 19,78 7,42 86,54 - - -
2012 JULIO 59,34 19,78 7,42 86,54 15 1.298,06 21.928,39
2012 AGOSTO 59,34 19,78 7,42 86,54 - - -
2012 SEPT. 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2012 OCT. 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 23.421,36
2012 NOV. 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2012 DIC. 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2013 ENE. 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 24.914,33
2013 FEB 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2013 MARZO 68,25 22,75 8,53 99,53 - - -
2013 ABRIL 68,25 22,75 8,53 99,53 15 1.492,97 26.407,29
2013 MAYO 81,9 27,30 10,24 119,44 16 1.911,00 28.318,29
2013 JUNIO 81,9 27,30 10,24 119,44 - - -
2013 JULIO 81,9 27,30 10,24 119,44 15 1.791,56 30.109,86
2013 AGOSTO 81,9 27,30 10,24 119,44 - - -
2013 SEPT. 90,09 30,03 11,26 131,38 - - -
2013 OCT. 90,09 30,03 11,26 131,38 15 1.970,72 32.080,58
2013 NOV. 90,09 30,03 11,26 131,38 - - -
2013 DIC. 90,09 30,03 11,26 131,38 - - -
2014 ENE. 109,01 36,34 13,63 158,97 15 2.384,59 34.465,17
2014 FEB 109,01 36,34 13,63 158,97 - - -
2014 MARZO 109,01 36,34 13,63 158,97 - - -
2014 ABRIL 109,01 36,34 13,63 158,97 15 2.384,59 36.849,76
2014 MAYO 141,71 47,24 17,71 206,66 18 - -
2014 JUNIO 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 JULIO 141,71 47,24 17,71 206,66 15 3.099,91 39.949,67
2014 AGOSTO 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 SEPT. 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 OCT. 141,71 47,24 17,71 206,66 15 3.099,91 43.049,58
2014 NOV. 141,71 47,24 17,71 206,66 - - -
2014 DIC. 162,97 54,32 20,37 237,66 - - -
2015 ENE. 162,97 54,32 20,37 237,66 15 3.564,97 46.614,54
2015 FEB 162,97 54,32 20,37 237,66 - - -
2015 MARZO 162,97 54,32 20,37 237,66 - - -
2015 ABRIL 162,97 54,32 20,37 237,66 35 8.318,26 54.932,80

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por los demandantes de Bs. 237,66 diario, tenemos el siguiente resultado: Para el trabajador Jesús Dorante, por 10 años y 4 meses de servicios sería 30 días x 10 años 300 días * 237,66 = Bs. 71.298,00 y para el trabajador Oscar Vázquez 9 años 11 meses y 15 días de servicios seria 30 días x 10 años 300 días * 237,66 = 71.298,00. Ahora bien, haciendo una comparación con los resultados de las dos formas de calculo, se evidencia que el monto que mas le favorece a los trabajadores es el de Bs.71.298,00, razón por la cual este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a los demandantes por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelaron dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
Ahora bien, como no se evidencia que la empresa les cancelo a los trabajadores los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Para la cuantificación del beneficio del Bono Post Vacacional, se realizara a partir del primero de enero del año 2007, fecha de la entrada en vigencia del contrato colectivo de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. Así se decide.
Jesus Dorante
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2005 al 31/12/2005 15 162,97 2.444,55
01/01/2006 al 31/12/2006 16 162,97 2.607,52
01/01/2007 al 31/12/2007 17 162,97 2.770,49
01/01/2008 al 31/12/2008 18 162,97 2.933,46
01/01/2009 al 31/12/2009 19 162,97 3.096,43
01/01/2010 al 31/12/2010 20 162,97 3.259,40
01/01/2011 al 31/12/2011 21 162,97 3.422,37
01/01/2012 al 31/12/2012 22 162,97 3.585,34
01/01/2013 al 31/12/2013 23 162,97 3.748,31
01/01/2014 al 31/12/2014 24 162,97 3.911,28
01/01/2015 al 01/05/2015 8,33 162,97 1.357,54
Total 33.136,69

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2005 al 31/12/2005 7 162,97 1.140,79
01/01/2006 al 31/12/2006 8 162,97 1.303,76
01/01/2007 al 31/12/2007 45 162,97 7.333,65
01/01/2008 al 31/12/2008 45 162,97 7.333,65
01/01/2009 al 31/12/2009 45 162,97 7.333,65
01/01/2010 al 31/12/2010 45 162,97 7.333,65
01/01/2011 al 31/12/2011 45 162,97 7.333,65
01/01/2012 al 31/12/2012 45 162,97 7.333,65
01/01/2013 al 31/12/2013 45 162,97 7.333,65
01/01/2014 al 31/12/2014 45 162,97 7.333,65
01/01/2015 al 01/05/2015 15 162,97 2.444,55
Total 63.558,30

Bono Post Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007 7 162,97 1.140,79
2008 7 162,97 1.140,79
2009 7 162,97 1.140,79
2010 7 162,97 1.140,79
2011 7 162,97 1.140,79
2012 7 162,97 1.140,79
2013 7 162,97 1.140,79
2014 7 162,97 1.140,79
2015 7 162,97 1.140,79
Total 10.267,11

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2005 al 31/12/2005 15 162,97 2.444,55
01/01/2006 al 31/12/2006 15 162,97 2.444,55
01/01/2007 al 31/12/2007 120 162,97 19.556,40
01/01/2008 al 31/12/2008 120 162,97 19.556,40
01/01/2009 al 31/12/2009 120 162,97 19.556,40
01/01/2010 al 31/12/2010 120 162,97 19.556,40
01/01/2011 al 31/12/2011 120 162,97 19.556,40
01/01/2012 al 31/12/2012 120 162,97 19.556,40
01/01/2013 al 31/12/2013 120 162,97 19.556,40
01/01/2014 al 31/12/2014 120 162,97 19.556,40
01/01/2015 al 01/05/2015 40 162,97 6.518,80
Total 167.859,10

Oscar Vázquez
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/05/2005 al 14/05/2006 15 162,97 2.444,55
15/05/2006 al 14/05/2007 16 162,97 2.607,52
15/05/2007 al 14/05/2008 17 162,97 2.770,49
15/05/2008 al 14/05/2009 18 162,97 2.933,46
15/05/2009 al 14/05/2010 19 162,97 3.096,43
15/05/2010 al 14/05/2011 20 162,97 3.259,40
15/05/2011 al 14/05/2012 21 162,97 3.422,37
15/05/2012 al 14/05/2013 22 162,97 3.585,34
15/05/2013 al 14/05/2014 23 162,97 3.748,31
15/05/2014 al 01/05/2015 24 162,97 3.911,28
Total 31.779,15

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/05/2005 al 14/05/2006 7 162,97 1.140,79
15/05/2006 al 14/05/2007 45 162,97 7.333,65
15/05/2007 al 14/05/2008 45 162,97 7.333,65
15/05/2008 al 14/05/2009 45 162,97 7.333,65
15/05/2009 al 14/05/2010 45 162,97 7.333,65
15/05/2010 al 14/05/2011 45 162,97 7.333,65
15/05/2011 al 14/05/2012 45 162,97 7.333,65
15/05/2012 al 14/05/2013 45 162,97 7.333,65
15/05/2013 al 14/05/2014 45 162,97 7.333,65
15/05/2014 al 01/05/2015 45 162,97 7.333,65
Total 67.143,64

Bono Post Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007 7 162,97 1.140,79
2008 7 162,97 1.140,79
2009 7 162,97 1.140,79
2010 7 162,97 1.140,79
2011 7 162,97 1.140,79
2012 7 162,97 1.140,79
2013 7 162,97 1.140,79
2014 7 162,97 1.140,79
2015 7 162,97 1.140,79
Total 10.267,11

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
15/05/2005 al 31/12/2005 10 162,97 1.629,70
01/01/2006 al 31/12/2006 15 162,97 2.444,55
01/01/2007 al 31/12/2007 120 162,97 19.556,40
01/01/2008 al 31/12/2008 120 162,97 19.556,40
01/01/2009 al 31/12/2009 120 162,97 19.556,40
01/01/2010 al 31/12/2010 120 162,97 19.556,40
01/01/2011 al 31/12/2011 120 162,97 19.556,40
01/01/2012 al 31/12/2012 120 162,97 19.556,40
01/01/2013 al 31/12/2013 120 162,97 19.556,40
01/01/2014 al 31/12/2014 120 162,97 19.556,40
01/01/2015 al 01/05/2015 40 162,97 6.518,80
Total 167.044,25

c) Bono Nocturno, Domingos Laborados, Días Feriados y Horas extras
En relación a estos conceptos, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro en horario nocturno, horas extras, días feriados y los días domingos tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación al bono nocturno, la parte demandante alega que los trabajadores laboraron durante toda la relación laboral en horario nocturno, pero como este concepto es una acreencia que excede de las legales, la carga de la prueba pertenece a los accionantes y de un análisis de los medios probatorios solo se evidencia que los trabajadores demandantes lograron demostrar que trabajaron en horario nocturno desde la fecha del 30/04/2007 al 03/06/2007 (folio 66), y la parte demandada no demostró el pago liberatorio de dicha reclamación, razón por la cual este tribunal declara la procedencia de este concepto solo en lo referente a este periodo de tiempo. Así se decide.
Para la cuantificación de este beneficio, debe efectuarse con base al articulo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual será cancelada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario devengado por el trabajador en la jornada respectiva. Ahora bien, como los trabajadores para el año 2007 percibían un salario diario de Bs. 20,49 para el calculo del Bono nocturno se multiplicara lo percibidos por la jornada diurna Bs. 29,49 x 30% de recargo y multiplicado por los días laborados en dicha jornada. Así se decide.

Bono Nocturno (Jesús Dorante)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Recargo 30% Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 4 20,49 26,64 106,55
07/05/2007 al 13/05/2007 3 20,49 26,64 79,91
14/05/2007 al 20/05/2007 4 20,49 26,64 106,55
21/05/2007 al 27/05/2007 3 20,49 26,64 79,91
28/05/2007 al 03/06/2007 4 20,49 26,64 106,55
Total Bs. ……………….. 479,47

Bono Nocturno (Oscar Vázquez)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Recargo 30% Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 3 20,49 26,64 79,91
07/05/2007 al 13/05/2007 4 20,49 26,64 106,55
14/05/2007 al 20/05/2007 3 20,49 26,64 79,91
21/05/2007 al 27/05/2007 4 20,49 26,64 106,55
28/05/2007 al 03/06/2007 3 20,49 26,64 79,91
Total Bs. ……………….. 452,83

Con relación a los domingos laborados, la parte actora alega que laboraron todos los domingos durante la relación laboral, ahora bien como este concepto supera el limite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria de trabajo, la parte accionarte debe demostrar mediante soportes tal pedimento y de una revisión del acervo probatorio solo se evidencia que los actores laboraron domingos durante el siguiente periodo de tiempo del 30/04/2007 al 03/06/2007 (folio 66), y no fue demostrado el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que este juzgador declara la procedencia del mismo, solo en el periodo de tiempo antes señalado. Así se decide.
Para el calculo de los domingos laborados, se debe calcular de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, que ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% sobre el salario diario, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Domingos Laborados (Jesús Dorante)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Recargo 50% Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
07/05/2007 al 13/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
14/05/2007 al 20/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
21/05/2007 al 27/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
28/05/2007 al 03/06/2007 1 20,49 30,74 30,74
Total Bs. ……………….. 153,68

Domingos Laborados (Oscar Vázquez)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Recargo 50% Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
07/05/2007 al 13/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
14/05/2007 al 20/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
21/05/2007 al 27/05/2007 1 20,49 30,74 30,74
28/05/2007 al 03/06/2007 1 20,49 30,74 30,74
Total Bs. ……………….. 153,68

Ahora bien, habiéndose demostrado que los trabajadores laboraron desde 30/04/2007 al 03/06/2007 (folio 66), cuatro (04) domingos cada uno y reclaman el día compensatorio establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia el pago del mismo, este juzgador declara su procedencia, solo por el periodo anteriormente señalado. Así se decide.
Para la cuantificación de este beneficio, se realizara en base a los artículos 216 y 144 de la LOT, el cual establece de un día completo de salario por domingo laborado.
Compensación por Domingos Laborados (Jesús Dorante)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 1 20,49 20,49
07/05/2007 al 13/05/2007 1 20,49 20,49
14/05/2007 al 20/05/2007 1 20,49 20,49
21/05/2007 al 27/05/2007 1 20,49 20,49
28/05/2007 al 03/06/2007 1 20,49 20,49
Total Bs………… 102,45

Compensación por Domingos Laborados (Oscar Vázquez)

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total a cancelar
30/04/2007 al 06/05/2007 1 20,49 20,49
07/05/2007 al 13/05/2007 1 20,49 20,49
14/05/2007 al 20/05/2007 1 20,49 20,49
21/05/2007 al 27/05/2007 1 20,49 20,49
28/05/2007 al 03/06/2007 1 20,49 20,49
Total Bs………… 102,45

En relación a las horas extras y a los días feriados, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde a los demandantes la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como horas extras y días feriados, entre otros, por lo que los actores deben traer a las actas los soportes de los horas extras trabajadas y los días feriados laborados. Ahora bien, dado que los demandantes, únicamente junto con su libelo presentaron, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente los conceptos de Horas Extras y Días Feriados. Así se decide.
d) Indemnización por Despido Injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de los actores tiene presente que fueron despedidos de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Bs. 71.298,00. Así se decide.
e) Bono Alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para el trabajador Jesús Dorante desde el 01/01/2005 hasta EL 01/05/2015 y para el trabajador Oscar Enrique Vazquez desde el 15/05/2005 hasta el 01/05/2015. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades me/cantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará los cómputos de los días efectivamente laborados por los actores durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
f) Seguro Social y el Subsistema de vivienda (Banabih)
Con ocasión a la solicitud formulada por los trabajadores demandantes Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente, respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa de la respuesta de la prueba de informes al Seguro Social que los demandantes no fueron inscrito en el Seguro Social, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador Jesús Maria Dorante García, titular de la cedula de identidad Nro. 10.859.093 en el periodo comprendido 01/01/2005 al 01/05/2015 y al trabajador Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. 4.479.455 en el periodo comprendido 15/05/2005 al 01/05/2015, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la de cada trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a los ciudadanos Jesús Maria Dorante García y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente, lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2005 y 15/05/2005, respectivamente, hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de cada trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde los trabajadores tengan su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.859.093 y 4.479.455, respectivamente en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa Aguas de Yaracuy C.A. a pagar a los ciudadanos Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, ya identificados, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 837.691,90) discriminada de la siguiente manera:
Jesús Maria Dorante
Antigüedad…………………………………………….……………………............. 71.298,00
Vacaciones…………………...………………...……...………………………........ 33.136,69
Bono Vacacional……………………………………………………………………. 63.558,30
Bono Post Vacacional……………………………………………………………… 10.267,11
Domingos Laborados………………………………………………………………. 153,68
Compensación por domingos laborados………………………………………… 102,45
Bono Nocturno………………………………………………………………………. 479,47
Utilidades………………………………….…………..……………………………... 167.859,10
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT………………………........ 71.298,00
Total Bs.………. 418.152,79

Oscar Enrique Vázquez
Antigüedad………………..………………………………….……………………... 71.298,00
Vacaciones…………………...……...………………...……...……………………. 31.779,15
Bono Vacacional…………………..……………………………………………….. 67.143,64
Bono Post Vacacional……………………………………………………………… 10.267,11
Domingos Laborados………………………………………………………………. 153,68
Compensación por domingos laborados…………………………………………. 102,45
Bono Nocturno………………………………………………………………………. 452,83
Utilidades………………………………….…………….……..……………………. 167.044,25
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…………………………. 71.298,00
Total Bs.………. 419.539,10

Total General Bs…………………………. 837.691,90
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, excluyendo el monto condenado por daño moral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Jesús Maria Dorante García, y Oscar Enrique Vásquez Mogollón, ya identificados, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
NOVENO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,


Luís Eduardo López Pérez

El Secretario;


Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Robert Suárez