República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2015-000066.

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
Con relación a la prueba documental promovida, referente a la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (folio, 55 al 82), no se admite, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
En cuanto a la prueba de exhibición descrita referente a: a) Libros de registro de vacaciones durante el periodo comprendido entre, 01-01-2001 al 06-07-2012. b) Recibos de pagos durante el periodo comprendido entre 01-01-2001. y el 06-07-2012: este tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos al momento de efectuarse la referida audiencia.
En cuanto, a la prueba testimonial de los ciudadanos CARLO LUIS BADEL TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.632; BRIGIDO ENCARNACION LUCENAS CESAR, titular de cedula de identidad Nº 2.596.763; CARLOS ENRIQUE CORONEL CRESPO, titular de cedula de identidad Nº 4.475.881; ROLANDO JOSE ALVARADO ARIECHI, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.083; RAFAEL GREGORIO GIMENEZ BEROES, titular de la cedula de identidad Nº 4.400.588; JUAN BAUTISTA GONZALEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.969.335; JUAN JOSE DUNO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 17.256.703; DIEGO ROBERTO OCHOA CORDOBA titular de la cedula de identidad Nº 16.950.195 y JORGE HENRYQUE MARTINEZ OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 15.387.167. Este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas al proceso.
El Juez Temporal,

Luís Eduardo López
El Secretario,

Robert Suárez