REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: UH11-L-1997-01
De la revisión de las actas del presente asunto y con vista a la diligencia presentada por el abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, cursante al folio 150; quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONNY JOSE GUEVARA MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.919.005, en donde solicita la Ejecución de la Sentencia proferida en este asunto, en su condición de hijo del causante BENJAMIN GUEVARA PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.331.795; parte demandante en la presente causa y quien falleció Ab - Intestato; en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 09-04-2005, como se desprende de Acta de Defunción del De Cujus, cursante al folio 137, y que fue traída a los autos por el ya mencionado ciudadano JONNY JOSE GUEVARA MUJICA. Ahora bien, por cuanto se hace necesario un pronunciamiento al respecto, este tribunal de seguidas pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: En fecha 26 de febrero de 2009 y con vista a las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cuales se hace constar el fallecimiento del de cujus BENJAMIN GUEVARA PINEDA, tal como se evidencia de Acta de Defunción consignada, el Tribunal, acuerdo conforme a lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Suspender el curso de la causa, mientras se citaran los herederos conocidos y desconocidos del de cujus BENJAMIN GUEVARA PINEDA, para lo cual se ordena librar Edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales debería ser publicados en un diario de mayor circulación Regional y uno Nacional (Yaracuy Al Día y Ultimas Noticias), por tanto, se negó el pedimento de Ejecución de la Sentencia solicitada, hasta tanto conste en autos, la publicación de los edictos ordenados; este auto fue desacatado e ignorado por la parte actuante, no constando hasta la presente fecha, que se hubiese cumplido con lo ordenado en autos. Igualmente del Acta de Defunción consignada, se evidencia que el causante deja siete presuntos herederos, cuyo carácter de tales no aparecen debidamente acreditados en autos con la documentación legal que corresponde a dicho efecto. Igualmente no costa en autos el cumplimiento de la Declaración Sucesoral que corresponde y en donde aparezca claramente establecida como activo del Difunto, la acreencia laboral que se pretende. Ahora bien, en aras del debido Proceso y con base a la Tutela Judicial que tiene el Juez en cuanto a los Derechos Laborales que se reclaman y por cuanto la acreencia laboral acreditada en la presente causa constituye un Patrimonio Común para todos los herederos, sin que como consecuencia de ello y motivado a actuaciones que se realicen pudiese causarse un gravamen irreparable para los causahabientes; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LO SOLICITADO Y ASI SE DECIDE. IGUALMENTEN SE RATIFICA EL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009; CURSANTE AL FOLIO 147. CUMPLASE.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Secretario
Abgdo. LUIS ALEXANDER DELGADO
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