EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-S-2017-000001

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que la Abogada YANITZA SÁNCHEZ, fue designada Jueza Temporal de este despacho, abocándose al mismo concediendo un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de su designación, ahora bien, por cuanto se observa que la ciudadana Juez titular de este Tribunal se incorporó a sus labores y conociendo el asunto desde su ingreso y admisión, es por lo que este Tribunal deja sin efecto el referido abocamiento.
Ahora bien, visto el acuerdo que riela a los folios (20 y 21) de este asunto, suscrito en fecha 10 de marzo del año en curso, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.653.389 en su carácter de parte oferida debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Laboral, y por la parte oferente la Profesional del derecho LEONOR CÁRDENAS PATRIZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.161, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRA, C.A, el cual expusieron: “…que por medio del presente, las partes proceden a realizar transacción judicial a los fines de extinguir de manera definitiva el presente juicio, ofrecen pagar a la ex trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 210.686,85), mediante cheque N° 00188141 girado contra el banco BBVA provincial, de fecha 03/01/2017 a favor de la ciudadana: JULIA DEL CARMEN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.653.389 que comprende el monto total de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, la parte oferida recibe conforme el cheque antes mencionado y reconoció que una vez suscrita la presente transacción nada mas le corresponde, ni queda por reclamar a el patrono por los conceptos mencionados en el documento, ambas partes estando conformes y solicitan al Tribunal imparta la homologación al presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal observa las condiciones de la Transacción celebrada por las partes, la cual no es contrario a derecho, y a tal efecto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al referido acuerdo suscrito por las partes y ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza,

Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
El Secretario,

Abg. ROBERT SUÁREZ