República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000104
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS PINTO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.318.
APODERADOS JUDICIALES: AUDY PIÑA y JOSE DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 220.820 y Nº 95.580, respectivamente.
DEMANDADOS: CONSEJO COMUNAL SABANA DE LA HORCA y solidariamente la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.774.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta en fecha 26-05-2015 por el profesional del derecho Audy Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.820, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Humberto Luís Pinto Laya, titular de la cedula de identidad Nro. 7.590.103, contra el CONSEJO COMUNAL SABANA DE LA HORCA y solidariamente contra la ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.774, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26-05-2015 se recibió la demanda.
En fecha 10-06-2015 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones.
En fecha 21-04-2016, se instaló la audiencia preliminar y vista la incomparecencia de la parte demandada y solidariamente demandada, decretándose la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, atendiendo a la disposición normativa 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación del escrito y medio de prueba que fue promovido por la parte demandante.
En fecha 09-03-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11-01-2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 21-02-2017, a la cual comparecieron los profesionales del derecho AUDY PIÑA y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.820 y 95.580 respectivamente, así mismo en representación de la parte demandante, y se dejó constancia que la demandada y solidariamente demandada no comparecieron ni por medio de representante legal constituido ni por medio de apoderado judicial alguno, en vista de la mencionada incomparecencia al acto, el ciudadano Juez procedió a declarar la Confesión Ficta con relación a los hechos planteados por el actor, en aplicación de los efectos previstos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 20/08/2011, ingreso a prestar su servicio personal y directo como Chofer de la Unidad de Transporte Público (Ruta Bolivariana), en la Ruta Chivacoa Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el Consejo Comunal Sabana de la Horca, cumpliendo una jornada de trabajo que se iniciaba a las 06:00 a.m. y terminaba a las 07:00 p.m.
• El salario percibido para el momento de terminar la relación laboral era de Bs. 1.201,20 por día.
• El contrato suscrito ab initio, tenia una duración de tres (03) meses, comprendidos desde el 20 de septiembre del año 2011 hasta el 20 de diciembre del año 2011, no obstante, vencido dicho lapso, continuó prestando sus servicios para la empleadora en las mismas condiciones convenidas al inicio, hasta el momento del injusto despido, acaecido el 05 de julio del año 2014.
• Que el salario percibido diariamente se originaba conforme se desprende del primigenio contrato, fue establecido en un 30% del producto de cada jornada de trabajo, siendo que por jornada realizaba 15 vueltas entre Chivacoa y Campo Elías y la unidad autobusera tiene una capacidad de 27 puestos y el valor del pasaje era a razón de siete Bolívares (Bs. 7,00) por puesto. Un promedio de de cinco viajes en retorno con nulo o pocos usuarios, así mismo, en cada viaje se estima un promedio de cinco (05) exonerados como son usuarios de la tercera edad y/o discapacitados, por lo que solo a los efectos de calculo se procede de la manera siguiente: capacidad de la unidad (22) puestos x valor del pasaje (Bs. 7,00) x numero de viajes x 30% de donde resulta la suma de Bolívares Un Mil Doscientos Uno con 20 Céntimos (Bs. 1.201,20). Para el salario día y en consecuencia el salario mensual por Dieciocho Mil Dieciocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.018,00)
• Que se debía presentar a las 5:00 a.m., en la casa de la ciudadana Vilma Margarita Mendoza Gamez, identificada en autos para activar o calentar el vehiculo pues se trata de una unidad con motor diesel, además recibir de la indicada ciudadana las instrucciones particulares del día, para luego salir a iniciar los recorridos propios de la actividad de transporte publico de perdonas; así mismo, debía entregar la unidad a las 8:00 de la noche y permanecer allí no menos de una hora para la correspondiente rendición de cuentas, para luego retirarse a descansar, adicionalmente los domingos se debía realizar el mantenimiento e higienización de la unidad y efectuar los traslados de personas a los actos políticos que pudiesen presentarse, entre otros.
• Que por cuanto la empleadora no cancelo las vacaciones, bono vacacional, bonificación fin de año, antigüedad y bono de alimentación, decide demandarlos por la cantidad de Bs. 511.352,72.
-III-
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada y solidariamente demandada no comparecieron a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, no promovieron pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.” (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos y teniendo siempre al carga de la prueba el demandante de demostrar las derecho que reclama en exceso, a saber, las horas extras.
-IV-
DEL THEMA DECIDENDUM.
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha martes 21-02-2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante los profesionales del derecho AUDY PIÑA y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.820 y 95.580 respectivamente, así mismo, se dejó constancia que la demandada y solidariamente demandada no comparecieron al acto, ni por medio de representante legal constituido ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho AUDY PIÑA y JOSÉ DOMICIANO SEGURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.820 y 95.580, respectivamente, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante y, finalmente, los apoderados de la parte demandante expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
Cursa al folio 59 del expediente Contrato de prestación de servicio de transporte público. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada y solidariamente demandada en virtud de la incomparecencias a la audiencia de juicio, por lo que se aprecia por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido de verifica el mi9smo posee firma y sello del concejo comunal y fue suscrito por la ciudadana Vilma Margarita Mendoza Gamez, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.774 actuando como vocera del consejo comunal contrató con el ciudadano: HUMBERTO PINTO, el numero de cedula de identidad Nº 7.581.318, entre el período del 20-09-2011 al 20-12-2011, para que fungiera como chofer.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
De la valoración de las pruebas se establecen como máximas que el demandante solamente demostró el vinculo laboral entre el período del 20-09-2011 al 20-12-2011 y no en la totalidad del tiempo alegado, de la misma manera, se tiene como máxima que el demandante no recibió pago alguno respecto de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valorada la prueba que fue incorporada al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar y la confesión ficta de la demandada y solidariamente demandada, además, de haber escuchado los argumentos explanados por los apoderados del actor en la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, que por efectos de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio operó la confección ficta respecto a las demandadas con relación a los hechos demandados, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre el actor y las demandadas existió una relación de trabajo, del mismo modo, el último salario básico de Bs. 1201,20, y el cargo de desempeñado como chofer, el inicio de la relación de trabajo 20-09-2011 y la culminación de la relación de trabajo el día 20-12-2011. Así se establece.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con respecto a este concepto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía que mencionado derecho le nacía al trabajador después del tercer mes de servicio para el patrono, generándose el beneficio de cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por concepto de antigüedad.
En el caso de marras, el demandante demostró irrefutablemente la contraprestación del servicio entre el 20-09-2011 y el 20-12-2011, es decir, tres (03) meses, por lo que, el derecho al cobro de la antigüedad no le nació al demandante, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Por consiguiente, le corresponde a la demandante por bono vacacional una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2005, con respecto a las vacaciones una bonificación de quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días de salario. El cálculo a realizarse va desde el mes de septiembre del año 2011 a diciembre del año 2011. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 1.201,20. Así se establece.
Por consiguiente, al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado:
VACACIONES FRACCIONADAS: 15/12= 1,25 X 3 Meses = 3,75 x Bs. 1.201,20 = Bs. 4.504,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7/12 =0,58 X 3 MESES = 1,74 X Bs. 1.201,20 = Bs. 2.090,08
Las demandadas deben pagar al ciudadano Humberto Luís Pinto Laya, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.594,58), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.
3.- HORAS EXTRAS:
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.”
Precisado dogmáticamente cuando procede las horas extras y los limites de la misma, este Tribunal al observar del contrato de trabajo observa que el mismo se estableció desde las 6:00 AM., hasta las 7:00 PM., superando el limite establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso concreto, a razón de 4 horas por cada día de trabajo de lunes a viernes, representando 20 horas semanales, 80 mensuales y 240 horas extras durante toda la relación de trabajo, no obstante, este Tribunal en atención a la doctrina supra mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b) acuerda el limite legal a favor del actor, por tanto, corresponde a las demandas pagar al trabajador reclamante Humberto Luís Pinto Laya, la cantidad de cien (100) horas por año de trabajo. Así se establece.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja.
Horas Bs. la hora
Periodo 20/09/2011 20/09/2011 100 x 195,19 Bs. 19519
Total Bs. 19519
Las demandadas deben pagar al ciudadano Humberto Luís Pinto Laya, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19519,00), por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.
4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
15/12= 1,25 X 3 Meses = 3,75 x 1.201,20 = Bs. 4.504,50
Por consiguiente, al ciudadano, por concepto de bono de fin de año o utilidades da como resultado la siguiente operación aritmética:
En consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano Humberto Luís Pinto Laya, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.504,50), por concepto de bono de fin de año fraccionada. Así se decide.
5.- TICKETS DE ALIMENTACION O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 20-09-2011 hasta el 20-12-2011 ambas fechas inclusive, para el demandante Ángel Rafael Pérez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 6.602.374, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Intereses
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias supra declaradas procedentes.
Por otro lado, no comparte este Tribunal el criterio empleado por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de considerar al consejo comunal como parte del Ministerio del Poder Popular para las comunas, toda vez que, conforme a derecho los consejos comunales son instancias que tienen personalidad jurídica y patrocinio propios, indistintamente que los órganos gubernamentales financien obras o servicios que los mismos prestan en la comunidad. Así se establece.
-IX-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: HUMBERTO LUÍS PINTO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.318, contra la CONSEJO COMUNAL SABANA DE LA HORCA, y a la demandada solidariamente ciudadana Vilma Margarita Mendoza Gamez, titular de la cédula de identidad nº 13.795.774. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al CONSEJO COMUNAL SABANA DE LA HORCA, y a la demandada solidariamente ciudadana VILMA MARGARITA MENDOZA GAMEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.795.774, pagar al ciudadano HUMBERTO LUÍS PINTO LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.318, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 30.618,08) discriminada de la siguiente manera:
vacaciones y bono vacacional fraccionado 6.594,58
horas extras 19519
bono de fin de año 4.504,50
30.618,08
TERCERO: Se acuerda el pago del bono alimentario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo tal como se indicó en la parte motivacional de la sentencia, del mismo modo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide
CUARTO: No se condena en costas a las condenadas por no resultar totalmente vencida.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000104
Pieza ÙNICA
REAA/LCH/ZCH
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