República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000151
PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS MAYKA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 53, Tomo 1-A, de fecha 19-11-1965.
APODERADOS JUDICIALES: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, y MILENA ISABEL MELO BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034, 5.180 y 251.324 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A. EN EL ESTADO YARACUY
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.381.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEl SINDICATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Conoce éste Juzgado de Juicio, la acción de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MARKA S. A., DEL ESTADO YARACUY, presentada por la sociedad de comercio INDUSTRIAS MAYKA, S. A.
En fecha 02-08-2016, se dio por recibido la demanda, siendo admitido en fecha 08-08-2016 y aperturándose cuaderno separado de medidas signada con el Nº UH12-X-2016-000005.
En fecha 30-09-2016 el Tribunal declaró procedente la suspensión del proyecto de convención colectiva entre la organización Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Marka S.A., y la entidad de trabajo Industrias Mayka S.A.
En fecha 06-10-2016, el Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de suplir temporalmente al Juez Provisorio de éste despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 13-10-2016 se reanudó la causa.
En fecha 25-10-2016 los ciudadanos IRMERE PINEDA y LUIS HERRERA, identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08-11-2016 se apertura lapso de promoción de pruebas. En fecha 14-11-2016 se admitieron las pruebas.
En fecha 14-11-2016 se fijó audiencia oral y pública, la cual fue reprogramada para el 01-03-2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, siendo diferida la lectura del dispositivo de la sentencia.
En fecha 08-03-2017, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega la apoderada judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que:
- Que en fecha 02-06-1978 mediante oficio Nº 913, fue autorizada por el Ministerio del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo, la legalización del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A. EN EL ESTADO YARACUY. Organización Sindical a la que la mayoría de los trabajadores se encontraban afiliados y que representó a dichos trabajadores por cerca de tres décadas (treinta años).
- Que en fecha 6-07-2009, se inicia la formación de un nuevo sindicato de trabajadores de la empresa Industrias Mayka, S.A., denominado SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY.
- Que del contraste de los trabajadores identificados en la actualización de la nómina de afiliados al Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A., a mayo de 2011, respecto de la nómina de miembros del SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, se aprecia que solo quedarían en esta organización 9 trabajadores a saber: Álvarez Angarita Gerardo Antonio, Arteaga Villa Inoel, Hernández Drohegsy Maily, Ramos Nira Zoraida, Castillo José Bernardo, Valera Olga Francisco, Navas Flor Marina, debido a que al haberse pasado al menos 44 trabajadores al nuevo Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A., y habiendo salido de la empresa por distintas causas (renuncia, muerte, etc.) el resto de los trabajadores afiliados que tenia el SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A, EN EL ESTADO YARACUY, queda evidenciado que a partir de la fecha 10 de agosto 2009 el SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, se quedo sin miembros suficientes para poder funcionar y existir.
- Que el 10-08-2009 el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A. EN EL ESTADO YARACUY se quedó sin miembros suficientes para funcionar y existir.
- Que el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, se encargó de representar a los trabajadores, con el cual se celebró convención colectiva en el año 2010.
- Solicita que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que los ciudadanos IRMERE PINEDA y LUIS HERRERA, alegando ser Secretario General y de Organización del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
- Que no hacen oposición a la solicitud de disolución del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A., En El Estado Yaracuy, cuya legalización fue autorizada por el Ministerio del Trabajo, dirección del trabajo división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo, oficio Nº 913 de fecha 02 de junio de 1978.
- Que incurrieron en error involuntario no realizándolo de forma maliciosa y violentando el orden público.
- Que no hacen oposición a la solicitud de cancelación de la matricula bajo el cual quedo constituida el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A, En El Estado Yaracuy y se notifique a la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy y a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de estampar la correspondiente nota de cancelación de la boleta 278 de fecha 17/06/1978.
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a verificar a luz del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, si el hecho de que el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, tenga un número menor de miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la profesional del derecho Milena Melo Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.324, en representación de la parte accionante, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve sus alegatos con respecto a la disolución del sindicato, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su defensa, así mismo, por la parte accionada asistieron los ciudadanos: IRMERE PINEDA, LUIS HERRERA Y ENDER VIVAS, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales del Sindicato accionado en autos, ambos debidamente asistidos por el profesional del derecho Fernando Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.381 la parte accionada contestó que no hacen oposición a la solicitud de disolución del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A., en el Estado Yaracuy, cuya legalización fue autorizada por el Ministerio del Trabajo, dirección del trabajo división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo, oficio Nº 913 de fecha 02 de junio de 1978.
En esa oportunidad, se ejercieron el control de las pruebas, procediendo este Tribunal a tomar declaración al ciudadano IRMERE PINEDA, supra identificado, a los fines de que manifestara al Tribunal cuantos miembros poseía en la actualidad el Sindicato que representaba, no obteniéndose una información precisa.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 31 al 33 de la pieza Nº 4).
Pruebas documentales
Cursa a los Folios, 22 al 139, pieza Nº 01 y folios 02 al 201, pieza Nº 02, folios 02 al 175, pieza Nº 03, copias certificadas de los expedientes 057-1978-02-00003 y 057-2009-02-00006. Estos instrumentos son calificados como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados por la parte accionada, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia en toda su extensión y de cuyo contenido se desprenden los siguientes determinantes:
- Que ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se encuentra registrado el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A. EN EL ESTADO YARACUY mediante boleta Nº 278, de fecha 07-06-1978, folio 108 de los libros de registro de sindicatos que lleva dicho organismo.
- Que ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se encuentra registrado el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY quedó registrado bajo el Nº 584, folio 03, tomo IV de fecha 10-08-2009, cuyas siglas de abreviación son (SINUSATRABIM).
- Que el 30-09-2009 la Inspectoría del Trabajo fue informada que un grupo de trabajadores no cotizaban en el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A.
- Que en el contenido del expediente relacionado con el Sindicato cuya disolución se demanda, fue incorporado oficio emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales referido a la solicitud de certificación de junta directiva luego del proceso electoral y en donde los ciudadanos IRMERE JOSE PINEDA PERALTA, LUIS ENRIQUE HERRERA MOLINA y ENDER ALEXIS VIVAS GOMEZ presentaron la solicitud el 14-10-2015 ante el Registro Nacional de Organizaciones sindicales señalando que actuaban en nombre del “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA S.A., EN EL ESTADO YARACUY (SIN.U.S.A.TRA.B.IMSA)”, lo que trajo como resultado que el organismo público dictara auto mediante el cual registrase nueva junta directiva. (Vid. Folios 114 al 138 de la pieza Nº 1)
- Que en el expediente del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, consta nomina de afiliados con firma de cada uno de los miembros y que en fecha 23-08-2011 se le informó a la Inspectoría del Trabajo que el ciudadano IRMERE PINEDA fungiría como secretario de finanzas del mismo, la cual, fue validada por asamblea de trabajadores celebrada el 13-05-2011.
Cursan del folio 176 al 178 de la pieza Nº 3. Oficio del CNE al Sindicato unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., con listado de electores, marcado con la letra “E”. Estos instrumentos son calificados como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados por la parte accionada, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que la Oficina Regional Electoral en el estado Yaracuy le hizo entrega a la comisión Electoral de la Organización Sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A, en el Estado Yaracuy, el Registro Electoral Definitivo en virtud de solicitud planteada el 16-07-2015.
- Cursa a los folios 179 y 180, de la pieza Nº 3. Solicitud de aportes sindicales marcado con el Nº 1; Comunicación dirigida a la empresa por el Sindicato Unión de Trabajadores Industrias Mayka S.A., al ciudadano Enrique Barrobes, marcada en el Nº 2. Estos instrumentos son calificados como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte accionada, sin embargo, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso.
- Cursan desde el folio 181 al 213 de la Pieza Nº 3. Liquidaciones de prestaciones sociales. Estos instrumentos son calificados como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron desconocidos al ser presentados en copias simples y no pertenecen a ninguno de los trabajadores que participaron en el proceso eleccionario, en tal sentido, al no insistir la promoverte en su valor, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
- Cursa del folio 30 de la pieza Nº 1 al folio 136 de la pieza Nº 2 que conforman el cuaderno separado UH12-X-2016-00005. Solicitud efectuada al CNE marcada con la letra “B” y Oficio de fecha 10-08-2016 emanado del CNE en la cual remite copias simples del expediente del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A. Estos instrumentos son calificados como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados por la parte accionada, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende los siguientes hechos relevantes:
- Que en la reforma de los estatutos sociales del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., participada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy el 14-06-2001 no se establecieron las causales bajo las cuales los miembros activos perdían la cualidad de asociados, solo se estimó el supuesto de remoción total o parcial de miembros de la junta directiva. (Vid. Folio 36 al 69 de la pieza Nº 2)
- Que en fecha 22-07-2015 el Concejo Nacional Electoral comunicó a la “comisión Electoral Marka S. A.” el Registro electoral definitivo, el cual fue objetado en ferchas 07-08-2015 por la ciudadana Tania Moreno, quien al conocer la publicación del mismo informó al ente comicial que existían miembros que no formaban parte del sindicato.
- Que el 17-05-2015 fue publicado en el diario “Yaracuy al día” la convocatoria para elegir la comisión electoral del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Industrias Marka S.A., en el estado Yaracuy.
- Que en el proceso electoral llevado a cabo el 14-09-2015 participaron afiliados de ambos sindicatos.
Prueba de Informe solicitada por este Tribunal:
-Cursa del folio 31 al 40 de la pieza Nº 4. Oficio S/N de fecha 15-02-2017 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), mediante la cual remite la lista de miembros afiliados tanto del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy, como del Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka S.A., resaltando que para el primer sindicato constituido en el año 1978 se encuentran 46 miembros y el segundo sindicato constituido el año 2009 con 63 miembros, los cuales al confrontarse se verifica que al afiliarse miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy al Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka S.A., hacen derivar que para el primer sindicato nombrados la capacidad numérica se encuentre con diez (10) trabajadores, a saber, los ciudadanos mencionados en los renglones 02, 05, 06, 10, 20, 21, 34, 35, 40 y 44 del Listado contenido en el folio 33 de la pieza Nº 4.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy, solo posee una capacidad numérica de nueve (09) trabajadores, a saber Hugo García, Fernando Tovar, Astolfo Parra, Olga Velera, Ramón Cedeño, Carlos Bauste, Julio Villamizar, David Roa, Carmen Guevara y Yomaira Valentiner, de la misma manera, que los miembros del Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka S.A., incurrieron en error por omisión al llamar a un proceso electoral de un sindicato en el cual no formaban ya parte (Vid. Folios 114 al 138 de la pieza Nº 1) y en cuyo proceso electoral participaron miembros de los dos (02) sindicatos. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
En la presente litis, plantea la accionante empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A., que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy, no tiene capacidad numérica para funcionar, por su parte, los ciudadanos IRMERE PINEDA y LUIS HERRERA, alegando ser Secretario General y de Organización del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY, manifestaron que estaban de acuerdo con el pedimento de la empresa, no obstante señalaron que el proceso electoral fue realizado cometiendo errores involuntarios.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio se determinó de manera irrefutable que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka S.A., solo mantiene a la fecha como miembros a los ciudadanos Hugo García, Fernando Tovar, Astolfo Parra, Olga Velera, Ramón Cedeño, Carlos Bauste, Julio Villamizar, David Roa, Carmen Guevara y Yomaira Valentiner, identificados en autos, y que el proceso electoral fue realizado cometiendo errores.
Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe este Tribunal, antes de que decida la presente causa, cumplir con la imperiosa necesidad de hacer una serie de consideraciones con la finalidad de formarse criterio con respecto a la disolución de un sindicato o no.
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.”
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y a constituir nuevas organizaciones sindicales distintas a las que ya formaban parte sin necesidad expresar la renuncia al sindicato anterior. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente numeral 2 del artículo 355 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). De allí que, si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que, tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (artículo 113 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Por su parte, el Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982, al respecto establece:
“Artículo 2. Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 8.1.- Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad.
2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. (Subrayado de este Tribunal)
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 398 establece:
“Pérdida de la condición de afiliado o afiliada.
Artículo 398. La condición de afiliado o afiliada de un sindicato sólo se perderá:
(…)
e. Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
(…)” (Negritas de Tribunal)
Una vez constituido legalmente un sindicato conforme a los procedimientos que establecían tanto la Ley del Trabajo de 1936, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden ser disueltos conforme a los supuestos contemplados en el artículo 426 de prenombrado decreto, la cual establece:
“Causas de disolución de una organización Sindical.
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
(…)
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Igualmente, el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la ratio legis de la capacidad numerica exigida sine qua nom para constituir un sindicato al indicar el número mínimo de 20 trabajadores.
El artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le concede la legitimidad pro actione al patrono para demandar la disolución de cualquier sindicato en los términos contenidos en el artículo 426 supra mencionado.
En el caso de marras, de las actas procesales se observa que el sindicato cuya disolución se demanda tiene por objeto la defensa de los derechos de la clase trabajadora en los espacios de la empresa demandante, razón por la cual, se determina que la acciónate INDUSTRIAS MAYKA S.A., detenta la legitimidad para realizar el presente procedimiento de disolución de sindicato, en la que alega que el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, S.A., EN EL ESTADO YARACUY no tiene la capacidad numérica para operar. Así se establece.
Ahora bien, conforme a la dinamica de la carga de la prueba, le correspondió a la demandante demostrar la procedencia de la causal alegada (carencia de la capacidad numérica de los 20 trabajadores) carga que fue debidamente demostrada en el iter procesal y observada por éste Juzgador conforme al principio de la sana critica al verificarse de la nomina de afiliados de los Sindicatos: Unión De Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A. en el Estado Yaracuy y el Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A, que rielan a los folios 31 al 40 pieza 4 remitidos por la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), los cuales al ser cotejados se determina que el primer sindicato solo posee como miembros a los trabajadores Hugo García, Fernando Tovar, Astolfo Parra, Olga Velera, Ramón Cedeño, Carlos Bauste, Julio Villamizar, David Roa, Carmen Guevara y Yomaira Valentiner y el resto de los trabajadores que constituyeron dicho sindicado, a saber: Materan Julio, Natera Carmen, Hernández Orlanda, Tovar Fernando, Arocha Zulys, Delgado Willians, León Vicente, Molina Lucia, Álvarez Gerardo, García Gisela, Dubront María, Orta José, Arteaga María, Betancourt José, Gómez Neiza, Jiménez María, León Omaira, Mendoza Elías, Mendoza Carmen, Arteaga José, Aguilar Dilcia, Hernández Orlando, Herrera Luís, Ruiz Alberto, Carrasco Manuel, Hernández José, Arteaga Gladis, Ramos Nira, Villamizar Julio, Pinto Richard, Gomez Benito, Ochoa Jesús, Parada Miriam, Vivas Ender, Ochoa Alexander, Arteaga Yhovanny, Parra Eligio e Pineda Ireme, procedieron conjuntamente con otros trabajadores a constituir el segundo sindicato ya mencionado. Perdiendo ipso iure, la condición de miembros del primer sindicato, por ende, los miembros fundadores del Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A, tenian limitado el derecho de particicipar en un proceso electoral del sindicaton en el que ya dejaron de formar parte, derecho este que si lo poseen para participar en el nuevo sindicato por cuanto en a este en el que militan, ello en virtud que la voluntad desplegada por la mayoría de los trabajadores para constituir un nuevo sindicato constituido con la visión de ejercer la mejor defensa de sus derechos sociales, ello en el entendido que, conceptualmente hablando, la voluntad de un grupo de trabajadores de conformar un sindicato como sujeto colectivo de derecho privado, se manifiesta a través del acta constitutiva y la firma del listado de asistencia al acta de asamblea, por consiguiente, éste sindicato (Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A,) actualmente detenta la representatividad de los trabajadores afiliados o no ante el patrono, quien a las luces del artículo 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en otras palabras, la mayordía de los miembros del Sindicato Unión De Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A. en el Estado Yaracuy perdieron la cualidad de afiliados al afiliarse y constituir originariamente otra organización para la mejor defensa de sus derechos. Así se establece.
Durante el desarrollo este Juzgador pudo constatar que los miembros del Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A, cometieron el error de realizar un proceso electoral en el que participaron afiliados de ambos sindicatos, con implicaciones muy distintas al referendum sindical y donde eligieron a trabajadores que ya no formaban parte del sindicato primigenio, materializando con ello, un desorden estratégico por parte de los promotores de referido proceso electoral al confundir no solo al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) por la omisión desplegada, sino tambien a los trabajadoires, razón por la cual, se insta a los miembros del Sindicato Único Socialista Autónomo de Trabajadores de Industrias Mayka, S.A, a impulsar un proceso electoral sin incurrir en los errores advertidos en el presente fallo, depurando el registro electoral y exigiendo al patrono el pago de las cuotas sindicales, cuotas que, deben ser cancaladas por el ente patronal, con la simpel manifestación de voluntad del trabajador de ser miembros de dicho sindicado. Así se señala.
En razón de las consideraciones antes expuestas y quedando irrefutablemente demostrado que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A. en el Estado Yaracuy, no tiene la capacidad numérica exigida ipso iure para constituir un sindicato, por cuanto se constató que la mayoría de sus miembros constituyeron otro sindicato al firmar como señal de aprobación el listado de miembros fundadores, evidenciándose a todas luces que el hecho planteado por la parte accionante se encuentra ajustado el numeral 4 del artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, considera este Sentenciador, que al verificarse que el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A. en el Estado Yaracuy, solo posee nueve (09) miembros, hacen determinar la causal específica prevista conforme al estado social de derecho y de justicia para que un Juez Laboral, pueda declarar la disolución del sindicato de empresa, previamente demostrada por el solicitante, es decir “el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”, es por lo que, este Tribunal declara Procedente la Disolución del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Industrias Mayka, S.A. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la profesional del derecho Rosy Emily Brito Rosales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.850, en nombre y representación de la empresa Industrias Mayka S.A., en contra el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy, la cual fue registrada mediante oficio Nº 913 de fechas 02-06-1.978, mediante boleta de inscripción Nº. 278 del 17-06-1978, de conformidad con el numeral 4 del artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la notificación de la misma al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a las luces del articulo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que mencionado organismo procesa a cancelar el registro del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Industrias Mayka S.A., en el Estado Yaracuy. Así se ordena
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales informe a este Juzgado el cumplimiento de la orden impartida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
_ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000151
Pieza Nº 04
EAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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