República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinte (20) de marzo del 2017.
206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000014
PARTES DEMANDANTES: DAUDO RAFAEL VASQUEZ SUAREZ, MIGUEL MORILLO, LUIS RAFAEL ORELLANA CALLES, ROBERT ENRIQUE VALLES ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, JOSE ROBERTO COLMENAREZ GONZALEZ, CECILIO ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ, WILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MORA, HECTOR MANUEL PINEDA MEDINA, ERICK MANUEL GARCIAS GIMENEZ, MOISES RAMON SUAREZ RIVERO, JOSE VICENTE REA TORREALBA, JORGE LUIS CARIPA TOVAR, ENADIO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONEZ y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.476.303, V-7.908.724, V-9.618.615, V-5.465.944, V-10.369.916, V-17.992.437, V-6.603.704, V-12.278.392, V-7.557.980, V-7.575.435, V-7.908.925, V-7.236.852, V-7.580.975, V-7.905.594, V-11.274.773, V-7.557.076, V-11.270.584 y V-12.082.724 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Lisettt Mentado, Luis Vitanza, German Guerra, e Yvana Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.90, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA YARACUY, C. A.
APODERADA JUDICIAL: Oscar Hernández Álvarez y Maria Laura Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente
MOTIVO: Cobro De Diferencia de beneficios contractuales (Bono Nocturno)
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Conoce este Tribunal la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el profesional del derecho OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2912, sobre el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 13-03-2017, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
-I-
De la solicitud de la aclaratoria.
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en el folio 12 de la pieza 32/32 inmediatamente antes del cuadro comparativo que allí se inserta hay una frase que dice “la formula planteada pro la demandada es más beneficiosa al trabajador que la formula planteada por la demandada”
-II-
Consideraciones para decidir.
A criterio de quien decide, la aclaratoria de sentencias es un derecho que detentan las partes cuando en el fallo se señalan puntos dudosos u oscuros o exista error material, en ese sentido, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, es impretermitible hacer referencia a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la cual no fue regulada en las disposiciones normativas de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, procede la aplicación de las normas supletorias, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 estatuye el marco conductual en el que los justiciables y los Tribunales deben ceñirse para los supuestos en los que se solicita una aclaratoria de sentencia, así las cosas consagra la norma en cuestión lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo sabiamente lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”. (Negritas de éste Tribunal)
Igualmente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).” (Negritas de éste Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 15-03-2000 sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia expuso lo siguiente:
“Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.” (Negritas de este Tribunal)
Bajo esa misma línea de pensamiento, el procesalista Santiago Sentis Melendo en el estudio sobre la Aclaratoria de Sentencia publicada en la Revista de Derecho Procesal, señala lo siguiente “al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia.”.
En abundancia a lo antes expuesto, el procesalista Parra Quijano en su obra Derecho Procesal Civil. Págs. 241 al 243, refiere que aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Revisada como ha sido mencionada sentencia, especialmente lo expresado por el abogado solicitante de aclaratoria, con respecto al último párrafo antes del cuadro comparativo “Corren insertos a los folios 92 de la 1 pieza, folio 20 de la pieza Nº 14, folio 09 de la pieza Nº 31, recibos de pago de los demandantes Daudo Rafael Velásquez y Manuel Villegas las quincenas a ser pagadas los días 07-04-2002, 20-02-2011 y 16-09-2012, donde se observa que en efecto la demandada pagó el bono nocturno conforme al salario y porcentaje pactado, del mismo modo, a nivel comparativo se clarifica al cotejar ambos cálculos que la formula planteada pro la demandada es más beneficiosa al trabajador que la formula planteada por la demandada y no de acuerdo con la Ley sustantiva del Trabajo”
Como consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, en consecuencia, se procede a aclarar el mencionado punto de la sentencia, en el cual, se encuentra en el folio 12 de la pieza Nº 32, debiéndose considerar la misma como parte integrante del fallo, en los términos siguientes:
Corren insertos a los folios 92 de la 1 pieza, folio 20 de la pieza Nº 14, folio 09 de la pieza Nº 31, recibos de pago de los demandantes Daudo Rafael Velásquez y Manuel Villegas las quincenas a ser pagadas los días 07-04-2002, 20-02-2011 y 16-09-2012, donde se observa que en efecto la demandada pagó el bono nocturno conforme al salario y porcentaje pactado, del mismo modo, a nivel comparativo se clarifica al cotejar ambos cálculos que la formula planteada por la demandada es más beneficiosa para los trabajadores que la formula que plantea la Ley Sustantiva del Trabajo.
-III-
Decisión.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la solicitud sobre el párrafo tercero del folio 12 de la pieza Nº 32 de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 13-03-2017.
SEGUNDO: Considérese ésta aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000014
Pieza Nº 32
REAA/LCH/ZCH
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