República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º
ASUNTO Nº UH12-X-2017-000003
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MONTAÑA ALTA C. A.
APODERADA JUDICIAL: YASNERIS Y. MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.263
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 0825/2016 DE DECLARACION DE TERCERIZACIÒN DE FECHA 17/06/2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINIDTRATIVO 057-2013-01-00731.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
DE LA ACCIÓN CAUTELAR.
En fecha 31-01-2017 el accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) demanda de nulidad contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 0825 dictada en fecha 17-06-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy que declaró la tercerización de dos (02) trabajadores, cuya tramitación se ventiló en el expediente administrativo Nº 057-2013-01-00731, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
En fecha 03-02-2017 se admitió conforme a derecho la demanda de nulidad y con relación a la solicitud de medida cautelar se le insto a la parte accionante a suministrar por escrito las documentales con el fin de aperturar el cuaderno de medidas; copias que fueron consignadas validamente en fecha 16-02-2017 y abriéndose el cuaderno de medidas en fecha 21-02-2017.
En fecha 01-03-2017 presentó escrito complementario en la causa principal en la que insiste en la medida cautelar.
Así las cosas, la parte recurrente de nulidad en su petición cautelar solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 0825/16 de fecha 17/06/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, basándose en lo siguiente:
• Con relación al fumus bonis iuris señala que posee la firme convicción que los vicios delatados proceden conforme a derecho.
• Señala que en la tramitación del procedimiento se le violentó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no ventilarse procedimiento de tercería.
• Señala que el procedimiento inició como una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y culmino como declarándose la tercerización.
• Señala que se le violenta el derecho a la defensa por cuanto presentó pruebas, fueron admitidas y evacuadas y la administración se negó a su valoración.
• Señala que el Juzgado debe suspender los efectos del acto administrativo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• Con relación al periculum in damni o temor fundado en generarse un daño irreparable señala que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Montaña Alta C. A., se encuentra sin actividad económica, por ende, no puede cubrir las reincorporaciones ordenadas.
• Con relación al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo señala que de dar cumplimiento a la providencia administrativa y de tener una sentencia favorable como recuperaría los desemboslsos que acarrea el cumplimiento de la providencia y como se recuperaría económicamente de ello.
• Que al ser interpuesta por los trabajadores demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada, se estaría en presencia de la cuestión prejudicial por discute con el recurso de nulidad si en efecto quien recurre es la responsable o no ante los trabajadores.
• Insiste en que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo, si los trabajadores solicitantes del procedimiento administrativo interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra de la empresa se estaría en un situación de cuestión prejudicial por discutirse con el presente recurso de nulidad la temporalidad de la relación de trabajo y si en efecto Sociedad Mercantil Agropecuaria Montaña Alta C. A., es la responsable o no.
• Finalmente, aduce que al no decretarse la suspensión solicitada, se estaría favoreciendo un proceder de la administración pública a través de la respetada por la Inspectoria del Trabajo, de no acogerse al principio de la legalidad que cercena el debido proceso, no tanto los derechos e intereses de las partes, lo que incide en afectar la paz social en el ámbito del estado social de derecho y de justicia, es decir, al violentarse el debido proceso, no se debería dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes acatar el derecho social del trabajo in extenso, de la cual, se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.
• Consigna documental de la declaración de impuesto sobre la renta con el objeto de demostrar que desde el año 2014 la requirente no tiene actividad economica.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sobre la acción cautelar, considera necesario este Tribunal traer a colación lo que la ratio legis prevista sobre la institución de la medida cautelar en materia contencioso administrativa o bien el marco conductual en el que tanto justiciables como operadores de justicia deben regisse, así las cosas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negritas de éste Tribunal)
De la norma citada, se colige teleológicamente que el Tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sabiamente en sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció criterio (que éste Tribunal adopta a plenitud) en los términos siguientes:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.” (Negritas de este Tribunal)
De la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que, la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 44, 794, 1498, 7 y 35 de fecha 2/2/2012, 8/6/2011, 16/11/2011, 18/1/2012 y 25/1/2012, respectivamente). Así se establece.
Ahora bien, bajo la tutela de las consideraciones expuestas, este Tribunal debe analizar si en el caso de marras, el peticionante demuestra los argumentos explanados e ilustra concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada, en ese sentido se observa:
Con las documentales acompañadas tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas por la recurrente se puede constatar de la declaración jurada que durante el ejercicio fiscal del año 2016 la empresa no tiene operaciones comerciales (vid. Folios 13 al 29 de la pieza Nº 3).
Ahora bien, respecto al fumus bonis iuris, es criterio de éste Juzgador que el derecho a la defensa es una garantía constitucional que debe ser resguardada tanto por órganos jurisdiccionales como por la administración pública en el decurso de cualquier procedimiento.
En ese sentido, este Juzgado haciendo suya la sentencia Nº 900 de fecha de fecha 30-05-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó n reiterada y acertadamente sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).
De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide.” (Negritas de este Tribunal)
Por otro lado, Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 368 de fecha 26-04-2013, caso Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C. A., sobre el deber de notificar a las partes que intervinieron en el proceso administrativo, señaló lo siguiente:
“Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.
De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo.
El razonamiento anterior, podría pensarse que atenta contra el principio de unidad de jurisdicción, en tanto justificación que admite el traslado de pruebas, sin embargo, considera la Sala, en atención al fin teleológico del proceso, que es la concreción de la justicia en sentido material, mal puede convalidarse un procedimiento que cumple formalmente con sus etapas de juzgamiento pero que, en definitiva, obvia los argumentos y defensas de una parte -que no tercero- afectada directamente por la actividad administrativa o que, por el contrario, pretende aprovechar los efectos de ésta en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, en tanto sean actuales, -incluidos ahora en la noción más amplia de “interés jurídico actual” al que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Por tal razón, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para juzgar procedente la pretensión de amparo constitucional y la orden de reposición allí decretada que, a diferencia del conveniente argumento que esgrime la apelante, no es “inútil”, pues será en el decurso del juicio de nulidad que se confronten las partes para atacar o defender la legalidad del acto administrativo.” (Negritas de este Tribunal)
Ambos dictámenes jurisprudenciales, van en pro de precisar lo que por derecho al debido proceso y derecho a la defensa debe entenderse, particularmente en relación al derecho de ser notificado y de disponer del tiempo para presentar pruebas y de ser escuchados. Así las cosas, la acción de nulidad contenciosa administrativa ha sido planteada alegando como vicios el error de interpretación de los artículos 431, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el abuso de poder, el falso supuesto de hecho, el falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación, cuyos argumentos resultan ser distintos a los observados en la acción cautelar, que radica primordialmente en la violación del derecho a la defensa al negarse la valoración de las pruebas, por lo que, de los recaudos acompañados al escrito libelar se desprende – sin que esto se considere pronunciamiento adelantado sobre el fondo debatido- la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, al verificarse que la recurrente en nulidad presentó escrito de promoción de pruebas, fueron admitidas por la administración pública y evacuadas las mismas, sin embargo, en el momento de decidirse la providencia administrativa fue señalada expresamente por la Inspectoría del trabajo que no es necesario el despliegue procesal de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo e igualmente declara la tercería entre la recurrente y la asociación cooperativa servifuen R. L., sin que esta última estuviere notificada, lo que conlleva a este Tribunal a estimar la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual, se estima satisfecho el fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por su parte, el periculum in damni o temor fundado en generarse un daño irreparable logra demostrar la recurrente que la capacidad económica de la Sociedad Mercantil Agropecuaria montaña Alta C. A., no puede soportar el coste que involucra el pago de los salarios caídos desde la alegada fecha del presunto despido hasta la factible reincorporación y fechas futuras, por cuanto la entidad de trabajo no tiene operaciones económicas ni fiscales con los que pueda soportar los factibles egresos, por lo que el presente requisito resulta procedente al evidenciarse que existe un temor de sufrir daños irreparables. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, el simple tiempo que discurre entre la admisibilidad del recurso hasta la firmeza de la sentencia va en desmedro de la tutela judicial efectiva, más allá, del esfuerzo titánico que los órganos jurisdiccionales empleen en el conocimiento de la litis.
Adujo la recurrente que la organización de hacer erogaciones y de ser procedente la nulidad del acto administrativo, no tendrían como reponer los montos ya pagados. Sobre este particular, es claro que nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción de regreso para recuperar las cantidades pagadas y que no corresponda conforme a derecho, no obstante, al no existir la fuente de empleo en la actualidad, los trabajadores reclamantes del iter administrativos no pueden contraprestar con su esfuerzo la razón de los salarios futuros, ello bajo el principio laboral igual salario a igual trabajo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, señala quien peticiona la protección cautelar, como temor fundado la situación fáctica en la que los reclamantes del procedimiento administrativo pueden presentar demanda por cobro de prestaciones sociales ellos, presentándose un situación prejudicial por discutirse en el recurso de nulidad la temporalidad de la relación de trabajo y si la recurrente es responsable o no frente a los trabajadores. Sobre este particular, a criterio de este Juzgador evidentemente de ser planteada una acción por los trabajadores solicitantes del procedimiento administrativo mediante la cual reclaman las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivan en que dicho procedimiento de ser presentado deba ser suspendido en razón del presente recurso de nulidad, no siendo la excepción la ejecutabilidad del acto administrativo cuestionado en la causa de merito, razón por la cual, resulta procedente el presente requisito. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Juzgado a fin de ponderar “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enaltecen el derecho a ser escuchados como factor continente del derecho a la defensa contenido en el universo del derecho al debido proceso, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificado, de disponer del tiempo para defenderse, a ser escuchado en las oportunidades legales y a ser juzgados conforma al debido proceso, derechos constitucionales que son de carácter público que no permiten pacto en contrario, los cuales preventivamente se han observado lesionados, razón por la cual, resulta procedente el presente requisito. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal tomando en consideración que se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y ponderación de intereses colectivos, considera este Tribunal que en la presente causa, es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, señalándole a la parte recurrente que dicha vía también pudo presentarla por vía de amparo cautelar y no rigurosamente a través de ésta medida cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTAÑA ALTA C. A., en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 0825/2016 dictada en fecha 17-06-2016 en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00731, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del trabajo en el Estado Yaracuy, a fin de que el referido órgano, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a la suspensión ordenada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de oposición a la presente medida correrá al tercer día hábil siguiente al momento procesal en el que se verifique la notificación de cualquier litis consorte, e igual derecho para el otro litisconsorte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
___ Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UH12-X-2017-000003
Cuaderno Separado.
REA/LC/ZCH
+DIOS y FEDERACIÓN+
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