República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000282
DEMANDANTES: ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES, PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente.
APODERADOS: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA, EMILI MARIAN MONTOYS ROMERO y SILENY KATIUSKA RAMOS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.554, inscrito en los Nrios. 90.554, 95.594, 189.575 y 171.691 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., en la persona del ciudadano: GIUSEPPE VACCARO BADAME, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.917.
APODERADOS: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, MARY LENY DOMINGUEZ y LENYMAR ZAHIRA DOMONGUEZ DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.918, 127.019 y 238.938 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuestas en fechas 12, 07 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente por los ciudadanos ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES y PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente, asistidos en ese acto por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.554, contra la Sociedad Mercantil VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANÒNIMA.
Las demandas UP11-L-2014-000282, UP11-L-2014-000269, UP11-L-2014-000295 y UP11-L-2014-000299 fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron acumuladas en fecha 17-04-2015.
En fecha 05-05-2015 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes quienes presentaron pruebas, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 04-02-2016 fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 15-02-2016 la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 17-02-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez cognitivo, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 22-02-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 06-03-2017 se celebró la audiencia oral y pública siendo diferida la lectura del fallo, el cual, fue debidamente expresado a las partes en fecha 13-03-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alegan los actores en su libelo de demanda:
ELIGIO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 25.616.028.
• Que en fecha 01-03-2010 comenzó a prestar servicios como chofer, para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014 en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para él el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada durante 4 años y 4 meses.
• Que el pago realizado la empresa lo catalogó como transacción laboral.
• Que le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
• Que presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales para una cantidad total de Bs . 68.373,00 monto que se le deducirá la cantidad de Bs. 6.560,39 suma esta que fue cancelada como anticipo de prestaciones sociales el día 22-08-2014 quedando un saldo a su favor de Bs. 61.818,45.
MARITZA MOLINARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.031.
• Que en fecha 05-02-1993 comenzó a prestar servicios como Secretaria, para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014 en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para ella el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada durante 21 años, 5 meses y 26 días.
• Que el pago realizado la empresa lo catalogó como transacción laboral.
• Que le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
• Que presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales para una cantidad total de Bs. 512.997,34 monto que se le deducirá la cantidad de Bs. 65.230,93 suma esta que fue cancelada como anticipo de prestaciones sociales el día 22 de agosto del año 2014 quedando un saldo a su favor de Bs. 447.766,41.
RUBEN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946
• Que en fecha 01-12-1992 comenzó a prestar servicios como ayudante de chofer, para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014 en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para él el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada durante 22 años, 11 meses y 30 días.
• Que el pago realizado la empresa lo catalogó como transacción laboral.
• Que le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
• Que presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales para una cantidad total de Bs. 512.075,32 monto que se le deducirá la cantidad de Bs. 54.675,88 suma esta que fue cancelada como anticipo de prestaciones sociales el día 22 de agosto del año 2014 quedando un saldo a su favor de Bs. 457.399,44.
PEDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.687.
• Que en fecha 08-10-1984 comenzó a prestar servicios como ayudante de chofer, para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014 en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para él el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada durante 29 años, 9 meses y 23 días.
• Que el pago realizado la empresa lo catalogó como transacción laboral.
• Que le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
• Que presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil denominada VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, para que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales para una cantidad total de Bs. 559.344,35 monto que se le deducirá la cantidad de Bs. 58.239,92 suma esta que fue cancelada como anticipo de prestaciones sociales el día 22 de agosto del año 2014 quedando un saldo a su favor de Bs. 501.104,43.
• El total demandado arroja el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.468.088,73).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Reconoce las fechas de inicio y de culminación de al relación de trabajo y que se le pagó le pagaron las prestaciones sociales y las fracciones adeudadas el 22-08-2014.
• Señala que los cálculos presentados por el demandante presentan errores.
• Negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar y que el patrono haya sido insultado al trabajador en la sala de archivo de la inspectoria del trabajo.
• Que no ocurrió despido injustificado de los trabajadores por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes como lo fue la ocupación y entrega total de los cilindros de gas licuado por eliminación de la concesión por parte de Petróleos de Venezuela S.A., a través de Gas Comunal S.A.
• Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) la procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; ii) Si el hecho que Petróleos de Venezuela S.A., a través de Gas Comunal S.A., le suspendiera la explotación de la distribución de cilindros de gas licuado constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, y iii) Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día Lunes 06-03-2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554. en representación de la parte demandante y el profesional del derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918, en representación de la parte demandada.
Previo al inicio de la exposición el Tribunal a fin de explorar los medios alternos de resolución de conflicto instó a las partes al empleo del mismo, no siendo factible.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabras tanto a la parte demandante como demandada quienes oralmente expresaron sus argumentos a lo que le siguió el lapso de réplica y contrarréplica.
Posteriormente, las partes realizaron el debido control a las pruebas admitidas en el proceso retirándose el Tribunal por un espacio no mayor a los 60 minutos, siendo diferido el dispositivo, al cual se le dio lectura en fecha 13-03-2017.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
-Cursan a los folios 45-103 pieza Nº 02. Escritos contentivos de transacciones suscrita entre Giusepe Vaccaro Badame, actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo Vaccaro e Hijos y los ciudadanos, MARITZA MOLINARO CARDENAS y PEDRO ROJAS, marcado “A1 y A2” y los recibos de pago de ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE y PEDRO ROJAS, marcados con la letra “B1, C y D”. Documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al no ser oportunamente impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada, se aprecian en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende la existencia del vinculo laboral de los demandantes y que los reclamantes MARITZA MOLINARO CARDENAS y PEDRO ROJAS recibieron el pago de los siguientes conceptos:
MARITZA MOLINARO:
“- Antigüedad conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 17 años 30 días = 510 días a razón de 197,16 = Bs. 100.554,99.
-Vacaciones Fraccionadas 2013 al 2014: 12,50 días x Bs. 156 = Bs. 1.950.
-Bono Vacacional Fraccionado 2013 al 2014: 12,50 días x Bs. 156 = Bs. 1.950 y
-Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 153 = Bs. 6.370,00, todo esto suma la cantidad de Ciento Diez Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 99 Céntimos. (Bs. 110.824,99). Quinto: La Trabajadora reconoce que durante la relación de trabajo ha recibido del empleador en calidad de adelantos de Prestaciones Sociales de Antigüedad la cantidad de Doce Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 90 céntimos (Bs. 12.988,90 y en calidad de Antigüedad acreditada en la cuenta de Fideicomiso del Banco Bicentenario, le ha abonado la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con 23 céntimos, (Bs. 35.165,23). Dicho monto junto con el correspondiente descuento del INCES, equivale a Bs. 31,24, para un total de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con 98 Céntimos (Bs. 48.185,98), la cual será descontada de lo que a la trabajadora le corresponde. Sexto: Siendo que a la Trabajadora le corresponde la cantidad de Ciento Diez Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 99 Céntimos (Bs. 110.824,99), se procede al descuento acordado de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con 98 Céntimos (Bs. 48.185,98), queda un saldo a favor del Trabajador la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. 62.639,019, monto que recibe el trabajador de la empleadora en este acto mediante Cheque librado contra el Banco de Venezuela, Cheque Nº 23877623, de fecha 28-08-2014”. (Negritas de este Tribunal)
PEDRO ROJAS:
“-Antigüedad conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 17 años 30 días = 510 días a razón de 193,38 = Bs. 98.623,80.
-Vacaciones periodo 2012 al 2013: 30 días x Bs. 153 = Bs. 4.590,00 y
-Bono Vacacional periodo 2012 al 2013: 30 días x Bs. 153 = Bs. 4.590,00
-Vacaciones Fraccionadas 2013 al 2014: 22,5 días x Bs. 153 = Bs. 3.442,50.
-Bono Vacacional Fraccionado 2013 al 2014: 22,5 días x Bs. 153 = Bs. 3.442,50 y
-Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 153 = Bs. 6.247,50, todo esto suma la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 30 Céntimos. (Bs. 120.936,30). Quinto: El Trabajador reconoce que durante la relación de trabajo ha recibido del empleador en calidad de adelantos de Prestación de Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Setenta Bolívares con 24 céntimos (Bs. 14.070,24) y en calidad de Antigüedad acreditada en la cuenta de Fideicomiso del Banco Bicentenario, le ha abonado la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 95 céntimos, (Bs. 33.452,95), intereses de antigüedad Setecientos Diecisiete Bolívares con 45 Céntimos (Bs. 717,45). Dicho monto junto con el correspondiente descuento del INCES, equivale a Bs. 31,24, para un total de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con 88 Céntimos (Bs. 48.271,88), la cual será descontada de lo que al trabajador le corresponde. Sexto: Siendo que al Trabajador le corresponde la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 30 Céntimos. (Bs. 120.936,30), se procede al descuento acordado de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con 88 Céntimos (Bs. 48.271,88), queda un saldo a favor del Trabajador la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 72.664,42), monto que recibe el trabajador de la empleadora en este acto mediante Cheque librado contra el Banco de Venezuela, Cheque Nº 47877618, de fecha 22-08-2014”. (Negritas de este Tribunal)
Prueba de exhibición.
-Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-01) de los trabajadores ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS, constancia de inscripción y afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). -Tarjetas de cotizaciones no entregadas emitidas por el referido Instituto de los trabajadores ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS, -Declaraciones de Impuesto sobre la renta ante el SENIAT de los años 1992 hasta el 31 de marzo 2015, La representación Judicial de la parte demandante solicita su valoración. No fueron exhibidos, sin embargo, no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni los reclamos de las pretensiones de la seguridad social ni el salario tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades.
-Libro de registro de vacaciones desde el año 1992 hasta el 22 de agosto de 2014. Dicha documental fue exhibida por la representación de la parte demandada los cuales fueron presentados a la parte actora quien señaló que los mismos no tienen la firma de la ciudadana Maritza Molinaro. Se le otorga valor probatorio al mismo como evidencia que la empresa llevó en su oportunidad el registro del pago de las vacaciones.
-Contrato de fideicomiso suscrito con la entidad bancaria donde fueron llevadas las prestaciones sociales de los trabajadores ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS. Dicha prueba no fue exhibida, sin embargo no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el objeto de dicha prueba no se observa que existan datos o elementos que puedan ser tomados en cuanta conforme a los hechos explanados en el escrito libelar.
Prueba de inspección judicial:
-oficio: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, (Folios 103-109 pieza Nº 03). Este Tribunal observa que la mencionada inspección no fue realizada en virtud de que para el momento de efectuar la misma, la empresa se encontraba cerrada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la misma.
Pruebas de informes oficios:
-Cursa al folio 127 de la pieza Nº 03. Oficio SAREN_RM456-YA Nº 0097/2017 DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY. Mediante el cual la Registradora Mercantil del Estado Yaracuy, mediante la cual remite información de la Sociedad Mercantil VACCARO E HIJOS C.A., y de cuyo contenido se observa que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 241 del folio 217 al 225, Tomo XXIX, Adicional I, de fecha 11-06-1979, asimismo, se observa que en el objeto social de la empresa se estableció en la cláusula 2 que realizaría como objeto principales la compra y venta de cauchos nuevos, renovados y usados; servicios y accesorios de todo tipo de vehículos; la compra – venta y distribución de gas; la compra – venta y distribución de ganado porcino; la compra – venta, alquiles de inmuebles, muebles y bienes raíces en general.
Que posteriormente se le asignó el número de expediente Nº 26330 en el Registro Mercantil en el Estado Yaracuy.
Que el 05-08-2015 los accionistas participaron en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el cierre anticipado de la empresa adjuntando balances mercantiles y financieros de la empresa de los años 2013, 2014 y 2015, resaltando que en el año 2014 la empresa tuvo un incremento de capital en Bs. 944.823,89, asimismo, se observa que para el ejercicio económico del año 2015 la empresa mantuvo un superávit, que no presentó inestabilidad financiera para el momento de la elaboración del balance contable; que para el año 2015 tuvo una retención de impuesto sobre la renta de Bs. 72.865,95.
En dicho expediente administrativo remitido en forma digital se evidencia adicionalmente que la empresa aduce una perdida de Bs. 56.079,22 por expropiación de parte de la junta comunal del sector.
Por otro lado, se observa que el 01-04-2014 fue ordenada la ocupación de la empresa VACCARO E HIJOS C. A., cuya ocupación fue materializada el 30-07-2014 en la misma oportunidad de la inspección extrajudicial.
-Cursa a los folios 60-79 de la pieza Nº 03. Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2662/2016 de fecha 12-05-2016 emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. Mediante el cual informa el Banco Bicentenario del Pueblo que el demandante RIVAS AGUIRRE ELIGIO JOSE mantiene una cuenta corriente Nº 0175-0652-9200-7136-4263 en dicha entidad bancaria, por su parte la ciudadana MOLINARO CARDENAS MARITZA posee en dichos banco una cuenta de ahorros Nº 0175-0352-9201-0407-1401 y una cuenta de ahorro habitacional (FAOV) y el ciudadano ROJAS SALAS PEDRO mantiene la cuenta corriente Nº 0175-0352-9100-7136-4247 y una cuenta de Ahorro Habitacional (FAOV). Señala que la referida al ciudadano Rubén Flores pertenece a otro titular, sin embargo, reflejan movimientos de los años 2015 y 2016, no refiriendo las mismas que sean cuentas de fideicomiso en los que pueda verificarse el pago.
-Cursa a los folios 29 al 32 de la pieza Nº 03. Oficio OSAFL/Nº 142/2016 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Mediante la cual informan que los demandantes se encuentran inscritos en dicho organismos y en donde el patrono que los registró fue VACCARO E HIJOS, C. A.
PARTE DEMANDADA: (folios 165 y su vuelto y 166)
Pruebas documentales referentes a:
-Cursan a los folios 109-al 143 de la pieza Nº 02. Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, documentación entregada al trabajador ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a MARITZA MOLINARO CARDENAS, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a MARITZA MOLINARO CARDENAS, documentación entregada a la trabajadora MARITZA MOLINARO CARDENAS, Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a PEDRO ROJAS SALAS, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a PEDRO ROJAS SALAS, documentación entregada al trabajador PEDRO ROJAS SALAS, Convenio de pago de prestaciones sociales que hiciere VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA a RUBEN JOSE FLORES, Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a RUBEN JOSE FLORES, documentación entregada al trabajador RUBEN JOSE FLORES, referente a la cuenta individual, constancia de registro de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “A, B, C1, C2, C3, D, E, F1, F2, F3, G, H, I1, I2, I3, J, K, L1, L2, L3,”. Documentos privados, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al no ser oportunamente impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandante se les otorga valor probatorio. Con relación a los demandantes MARITZA MOLINARO CARDENAS y PEDRO ROJAS, ya este Tribunal las valoró precedentemente, no así para con los demandantes ELIGIO JOSE RIVAS y RUBEN FLORES, de cuyo contenido documental se aprecia que los mismos recibieron el pago de los siguientes conceptos:
ELIGIO JOSE RIVAS A:
-“Antigüedad conforme al artículo 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 4 años y 4 meses Bs. 27.253,35.
-Vacaciones fraccionadas periodo 2013 al 2014: 6 días x Bs. 142 = Bs. 852,00 y
-Bono Vacacional Fraccionado periodo 2013 al 2014: 6 días x Bs. 142 = Bs. 852,00
-Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 142 = Bs. 5.798,33, todo esto suma la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 68 Céntimos. (Bs. 34.755,68). Quinto: El Trabajador reconoce que durante la relación de trabajo ha recibido del empleador en calidad de adelantos de Prestación de Antigüedad la cantidad de doscientos Treinta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 237,00) y en calidad de Antigüedad acreditada en la cuenta de Fideicomiso del Banco Bicentenario, le ha abonado la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con 30 céntimos, (Bs. 24.429,30), Préstamo Personal de Tres Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.500,00. Dicho monto junto con el correspondiente descuento del INCES, equivale a Bs. 28,99, para un total de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con 29 Céntimos (Bs. 28.195,29), la cual será descontada de lo que al trabajador le corresponde. Sexto: Siendo que al Trabajador le corresponde la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 68 Céntimos. (Bs. 34.755,68). se procede al descuento acordado de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con 29 Céntimos (Bs. 28.195,29), queda un saldo a favor del Trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. 6.560,39), monto que recibe el trabajador de la empleadora en este acto mediante Cheque librado contra el Banco de Venezuela, Cheque Nº 46877621, de fecha 22-08-2014”. (Negritas de este Tribunal)
RUBEN FLORES
-“Antigüedad conforme al artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 17 años 30 mes = 510 días a razón de 179,47 = Bs. 91.529,70.
-Vacaciones fraccionadas periodo 2013 al 2014: 17,50 días x Bs. 142 = Bs. 2.485,00.
-Bono Vacacional fraccionado 2013 al 2014: 17,50 días x Bs. 142 = Bs. 2.485,00.
-Utilidades Fraccionadas del año 2014: 40,83 días x Bs. 142 = Bs. 5.798,33, todo esto suma la cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Noventa Y Ocho Bolívares con 03 Céntimos. (Bs. 102.298,03). Quinto: El Trabajador reconoce que durante la relación de trabajo ha recibido del empleador en calidad de adelantos de Prestación de Antigüedad la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 95 céntimos (Bs. 11.407,95) y en calidad de Antigüedad acreditada en la cuenta de Fideicomiso del Banco Bicentenario, le ha abonado la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con 21 céntimos, (Bs. 35.185,21), Préstamo por Mil Bolívares (Bs. 1.000). Dicho monto junto con el correspondiente descuento del INCES, equivale a Bs. 28,99, para un total de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con 15 Céntimos (Bs. 47.622,15), la cual será descontada de lo que al trabajador le corresponde. Sexto: Siendo que al Trabajador le corresponde la cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con 03 Céntimos. (Bs. 102.298,03), se procede al descuento acordado Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con 15 Céntimos (Bs. 47.622,15), queda un saldo a favor del Trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 54.675,88), monto que recibe el trabajador de la empleadora en este acto mediante Cheque librado contra el Banco de Venezuela, Cheque Nº 16877626, de fecha 22-08-2014”. (Negritas de este Tribunal)
- Cursa del folio 143 al 161 de la tercera pieza. copia de la inspección Nº 460-2014-01 del libro de inspecciones llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; copia de la correspondencia dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y al seniat y copia del acta de la reunión del 01-04-2014: Las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyos contenidos se desprende que el 01-04-2014 la demanda tuvo conocimiento que el Estado Venezolano por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., acordó la ocupación de la empresa Vaccaro e Hijos C.A., estableciéndose que se establecerían un proceso de negociación para la lograr la transferencia definitiva al estado venezolano y que liquidarían a los trabajadores una vez se concrete su salida del mercado.
Destaca que Petróleos de Venezuela S.A., por intermedio de GAS COMUNAL S.A., ocupó materialmente la empresa el 30-07-2014 tal como se destaca en el particular 1 de la inspección extrajudicial
Pruebas de informes:
- Cursa al folio 119 pieza Nº 03. Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/2016-1128 DE FECHA 14-12-2016 emanado de la Gerencia Regional del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro Occidental. Mediante el cual remite copia de la participación que la empresa Vaccaro e Hijos C. A., presentó ante dicho organismo aduciendo que el 01-04-2014 la comercialización de gas licuado pasó a manos de Gas comunal S.A.
- Dirección General de Mercadeo Interno de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), NO CONSTA EN AUTOS y la parte no insistió en la misma.
- Cursa a los folios 60-32 pieza Nº 3. Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2662/2016 de fecha 12-05-2016 emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. Mediante el cual informa el Banco Bicentenario del Pueblo que el demandante RIVAS AGUIRRE ELIGIO JOSE mantiene una cuenta corriente Nº 0175-0652-9200-7136-4263 en dicha entidad bancaria, por su parte la ciudadana MOLINARO CARDENAS MARITZA posee en dichos banco una cuenta de ahorros Nº 0175-0352-9201-0407-1401 y una cuenta de ahorro habitacional (FAOV) y el ciudadano ROJAS SALAS PEDRO mantiene la cuenta corriente Nº 0175-0352-9100-7136-4247 y una cuenta de Ahorro Habitacional (FAOV). Señala que la referida al ciudadano Rubén Flores pertenece a otro titular, sin embargo, reflejan movimientos de los años 2015 y 2016, no refiriendo las mismas que sean cuentas de fideicomiso en los que pueda verificarse el pago.
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que entre los trabajadores existió un vinculo laboral, del mismo modo, que la relación de trabajo culminó el 31-07-2014 y que la empresa efectuó pago a los hoy demandantes mediante documentos que fueron catalogado como “transacción Laboral” sin estar reunidos en el los extremos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se determina que Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) por intermedio de GAS COMUNAL S.A., ocupó materialmente la empresa el 30-07-2014, en la misma orientación, que los accionistas de la demandada acordaron en el año 2015 el cierre anticipado de la empresa, la cual, al momento se encontraba con superávit, sin inestabilidad financiera, con aumento de capital social, que tuvo para el año 2015 una retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) de Bs. 72.865,95; que desde la constitución hasta el cierre siempre mantuvo como objeto social las siguientes actividades la compra y venta de cauchos nuevos, renovados y usados; servicios y accesorios de todo tipo de vehículos; la compra – venta y distribución de gas; la compra – venta y distribución de ganado porcino; la compra – venta, alquiles de inmuebles, muebles y bienes raíces en general; finalmente, no se aprecia que la demandada haya aperturado cuentas de fideicomiso a favor de los trabajadores en la entidad bancaria banco bicentenario ya que las cuentas suministradas en el objeto de la prueba de informe que requirió no se corresponden con cuentas fideicomiso y que le fueron deducidos en todos y cada uno de los finiquitos que realizó la empresa el 22-08-2015 a los hoy demandantes. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la presente litis, plantean los actores ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS SALAS, respectivamente, que en fechas 01-03-2010, 05-02-1993, 01-12-1992 y 08-10-1984 respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 31-07-2014 en que la entidad de trabajo procede a dar por terminada la relación laboral, alegando causa ajena a la voluntad de las partes originándose para ellos el derecho a recibir sus prestaciones sociales las cuales se causaron por haberse mantenido bajo subordinación, con exclusividad y dependencia para la entidad de trabajo antes identificada. Alegaron los accionantes que la empresa les canceló las correspondientes prestaciones sociales inadecuadamente y sin cumplir los requisitos de Ley para convenir, transigir con los trabajadores obviando normas de orden público y sin que el instrumento denominado transacción se adecuara a los requerimientos de lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT). Es por ello que demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo categóricamente de manera general lo señalado por los actores en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar y que no ocurrió el despido injustificado por causas ajenas a la voluntad de la empresa.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: i) la procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; ii) Si el hecho que Petróleos de Venezuela S.A., a través de Gas Comunal S.A., le suspendiera la explotación de la distribución de cilindros de gas licuado constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, y iii) Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- Antigüedad.
Los demandantes reclaman el concepto de la Antigüedad, ante lo cual este Tribunal pudo verificar de la prueba de informe requerida al Banco Bicentenario que la demandada no pagó como señaló en las pretendidas transacciones laborales el fideicomiso a los trabajadores transacción que señaló que la empresa pagó al trabajador Eligio José Rivas Aguirre la suma de Bs. 24.429,30, a la ciudadana Maritza Molinaro Cardenas la suma de Bs. 35.165,23, al ciudadano Rubén José Flores la cantidad de Bs. 35.185,21; y al ciudadano Pedro Rojas Salas la suma de Bs. 33.452,95, los cuales fueron deducidas a los demandantes, por consiguiente, procede conforme a derecho el pago de las diferencias de las pretensiones de los demandantes. Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con los demandantes Maritza Molinaro, Rubén Flores y Pedro Rojas inició el 19-06-1997 a las luces del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que para el demandante Eligio Rivas inicio el 01-03-2010, tal derecho debe ser considerado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo los accionantes Maritza Molinaro, Rubén Flores y Pedro Rojas un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un mes (01) y doce (12) días y el demandante Eligio Rivas un tiempo de servicio de Cuatro años y dos meses, computándose para los primeros la cantidad de diecisiete (17) años y el último cuatro (04) años –a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. El experto deberá deducir los montos pagados pro antigüedad a cada trabajador. Así se decide.
2.- Fracciones de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Reclaman los accionantes reclaman las diferencias vacaciones y bono vacaciones, ante lo cual este Tribunal pudo constar de las pretendidas transacciones que la demandada pagó al trabajador Eligio José Rivas Aguirre la suma de Bs. 852,30 por concepto de vacaciones e igual cantidad por bono vacacional, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio de la relación de trabajo y el mes de culminación de la relación de trabajo, por su parte a la demandante Maritza Molinaro Cardenas se le pagó la suma de Bs. 1950,00 por concepto de vacaciones e igual cantidad por bono vacacional, tomándose como base salarial el monto de 156 y la fracción de 12,50, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio de la relación de trabajo y el mes de culminación de la relación de trabajo, por su parte al demandante Rubén Flores se le pagó la suma de Bs. 2485,00 por concepto de vacaciones e igual cantidad por bono vacacional, tomándose como base salarial el monto de 142 y la fracción de 17,50, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio de la relación de trabajo y el mes de culminación de la relación de trabajo; y, al demandante Pedro Rojas se le pagó la suma de Bs. 4590,00 por concepto de vacaciones e igual cantidad por bono vacacional para el período 2012-2013 y la cantidad de Bs. 3.442,50 por concepto de vacaciones e igual cantidad por bono vacacional para la fracción 2014, tomándose como base salarial el monto de 153 y la fracción de 22,50, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio de la relación de trabajo y el mes de culminación de la relación de trabajo, razón por la cual, no les corresponden las diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional, verificándose el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Con respecto al pago de las utilidades fraccionadas la demandada pagó al trabajador Eligio José Rivas Aguirre la suma de Bs. 5798,33 tomándose como base salarial el monto de 142 y la fracción de 40,83, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio del año y el mes de culminación de la relación de trabajo tomándose como base de cálculo del beneficio la cantidad de 70 días; con respecto a la demandante Maritza Molinaro Cardenas se le pagó la suma de Bs. 6370,00 tomándose como base salarial el monto de 153 y la fracción de 40,83, suma ésta que no se corresponde con el salario básico o promedio establecido en pretendida transacción, el cual fue de Bs. 156,00; por su parte al demandante Rubén Flores se le pagó la suma de Bs. 5798,33 tomándose como base salarial el monto de 142 y la fracción de 40,83, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio del año y el mes de culminación de la relación de trabajo tomándose como base de cálculo del beneficio la cantidad de 70 días; finalmente, con respecto al demandante Pedro Rojas se le pagó la suma de Bs. 6247,00 tomándose como base salarial el monto de 153 y la fracción de 40,83, suma ésta que se corresponde con el mes de inicio del año y el mes de culminación de la relación de trabajo tomándose como base de cálculo del beneficio la cantidad de 70 días.
Ahora bien, este Juzgado observa que las utilidades fueron canceladas en base a un salario base y menos del salario base, cuando dicho beneficio debe ser cancelado en función del salario promedio devengado por los trabajadores al momento de generarse el derecho, en tal sentido, se ordena el pago de las diferencias de las utilidades correspondiente a la fracción del año 2014 con 70 días de salario, en función del salario promedio devengado por los actores de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente. Así se declara.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos, tiendo la obligación el ex patrono de consignar al Tribunal en funciones de ejecución los últimos recibos de pagos debidamente firmados por los trabajadores para la semana que feneció el 31-07-2017 o el recibo de pago de la semana anterior, caso contrario, el experto contable deberá tomar como salario promedio diario la suma de Bs. 203,03 tomado del recibo de pago cursante al folio 103 de la pieza Nº 2. En dicho cálculos, el experto deberá decidir los montos ya pagados e identificados en éste particular. Así se decide.
3.- Indemnización por despido injustificado.
Reclaman los demandantes haber sido despedido injustificadamente lo cual fue rotundamente negado por la demandada aduciendo una causa ajena a la voluntad del Tribunal, por hecho del príncipe por ser el estado el que imposibilitó a la empresa de continuar distribuyendo el gas, procediéndose al cierre de la empresa.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que la carga de demostrar el despido siempre recae sobre el patrono a las luces del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, despido que fue señalado como una causa ajena a la voluntad de las partes al ser objeto la demandada de ocupación por parte del Estado Venezolano.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o la trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación de trabajo revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.”
Situación de hecho que contrasta con los postulados del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, en el caso de marras de manera irrefutable la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., desde su constitución hasta el cierre siempre mantuvo como objeto social las siguientes actividades la compra y venta de cauchos nuevos, renovados y usados; servicios y accesorios de todo tipo de vehículos; la compra – venta y distribución de gas; la compra – venta y distribución de ganado porcino; la compra – venta, alquiles de inmuebles, muebles y bienes raíces en general, siendo la comercialización del gas una de tantas opciones que la misma se estimó para la comercialización, no obstante, muy a pesar de la medida de ocupación de la empresa por parte del estado venezolano respecto de la distribución de gas, el estado venezolano dejó sentado que se realizarían negociaciones para determinar el valor de los activos y bienes necesarios, negociación que no fue traída a los autos por la demandada.
En el mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de éste Juzgador que muy a pesar de ser sujeta la empresa a medida de ocupación pacifica de las instalaciones donde realizaban la distribución de gas licuado la empresa demandada presentó al cierre del ejercicio económico del año 2014 superávit y aumento del capital social, mientras que para el año 2015 presentó estabilidad financiera y una retención de impuesto sobre la renta (ISLR) por el orden de Bs. 72.865,95. Sobre la base de lo observado ¿Cómo una empresa que fue “imposibilitada de comercializar” ser capaz de retener impuestos en ejercicios fiscales posteriores al hecho de la ocupación estadal de sus instalaciones?; ¿Cómo una empresa que fue “imposibilitada de comercializar” ser capaz de revalorizar su capital al cierre del ejercicio económico?
En ese sentido, es impretermitible hacer especial énfasis al artículo 27 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece en los artículos 1, - lo siguiente:
“Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.”
De las normas citas, se coligen que los enriquecimiento obtenidos en un ejercicio fiscal o económico en los cuales la empresa privada sea la obligada ante el fisco, soporta la obligación de retener el impuesto de las ganancias obtenidas durante el tiempo fiscal.
Ahora bien, conforme a lo supra expuesto y evidenciándose que la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., no fue imposibilitada de continuar operando con la simple ocupación por parte del estado venezolano de la actividad comercial que realizaban referente a la comercialización de Gas Licuado, ya que la misma pudo ajustar la fuerza de trabajo y el capital social revalorizado y la estabilidad financiera en pro de cualesquiera de las opciones que se establecieron en la constitución de la empresa. Así se señala.
En fortaleza de lo antes expuesto, la demandada el 01-04-2014 tuvo conocimiento de las intenciones del estado venezolano que sus instalaciones pasarían a su control y que las distribución y comercialización de gas licuado ya no los realizarían en el futuro, por lo que bien debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento contemplado en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la extinción de la relación de trabajo por razones económicas. Así se señala.
En abundancia a la línea descrita precedentemente, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., no se materializa el supuesto contemplado en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos aún, la expropiación por carácter de utilidad pública de la empresa mientras estaba en actividad en la que se indicase la ocupación de todos los activos de la misma. Así se señala.
En razón de lo antes expuesto y al verificarse que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., pudo extinguir la relación de trabajo de manera anticipada antes de que ocurriese la ocupación por parte de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) por intermedio de GAS COMUNAL S.A., a parte de sus bienes y considerando que la ocupación fue un situación de hecho prevista y consentida de forma amistosa con Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) se comprometió a darle todo el apoyo que requiriese el Estado Venezolano a fin de que ésta asumiera la prestación del servicio de gas licuado, este Juzgado considera procedente la indemnización establecida en el artículo 92 del decreto con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá adicionar a la experticia contable por esta beneficio el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a cada trabajador, tal como lo consagra el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
6.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES, PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., siendo extensible la responsabilidad a quienes fueron sus accionistas a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto dicha empresa fue cerrada por voluntad expresa de sus accionistas con posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indismos en el fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES, PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., y sus accionistas, a pagar a los ciudadanos ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES, PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente, las diferencias de antigüedad, utilidades y indemnización por despido injustificado, adicionando los costos que se generen de la experticia complementaria del fallo que a tal fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A., por cuanto la misma resultó totalmente vencidas. Así se decide.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Dejando constancia que una vez sea consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMA: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las de la tarde ( PM).
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-L-2014-000282
Pieza Nº 03
REAA/LC/ZCH
+dios y federación+
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