República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000039
RECURRENTE: MILANGELA ANAIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.692
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.594
TERCER INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)
APODERADO JUDICIAL: NORELIDA DEL CARMEN GIMENEZ VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.646.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 06-02-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00112 que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO, antes identificada, representada por el profesional del derecho JOSE LUIS OJEDA, supra identificado, contra Auto de fecha 06-02-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00112 que no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la hoy recurrente.
En fecha 07-08-2012 se dio recibida la acción siendo acompañada original de la solicitud y auto recurrido. En fecha 09-08-2012 se admitió la nulidad.
En fecha 04-06-2013 el Juez Provisorio celebró audiencia de alegatos.
En fecha 03-02-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea, quien repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral y pública el 12-02-2016.
Posteriormente, en fecha 11-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 18-10-2016 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 09-11-2016, ordenándose el inicio del lapso de informes por cuanto no se requirió la evacuación de pruebas.
En fechas 06-12-2016 y 14-02-2016 se emitieron autos mediante la cual se indicó la oportunidad para sentenciar la causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo o actuaciones de mero tramite cuando pongan fin al procedimiento, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra el auto de fecha 06-02-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que no admitió el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos planteado por la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
Que en fecha 31-01-2012 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que alegó ser despedida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
Que ingresó a laborar para el patrono en fecha 01-04-2010 como Asistente Administrativo II.
Que en fecha 31-12-2011 el patrono le informó que no se le contrataría más y en fecha 01-01-2012 se le informo que no regresara más, siendo alegada ésta última fecha como la fecha del despido.
Que el lapso para interponer el reclamo inició el 02-01-2012 y que acudió antes de los 30 días a presentar la solicitud.
Que la Inspectoría del Trabajo vulnera el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) al establecer como extemporánea la solicitud, vulnerándosele el derecho a la defensa.
En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por el siguiente vicio:
1) Vicio por violación del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy bajo el falso supuesto que la relación de trabajo culmino en fecha 31-12-2011 y no el 01-01-2012 como efectivamente ocurrió, lo cual, la dejó en estado de indefensión al asumir defensa de parte, obviando con ello el debido proceso contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, peticionan la nulidad del acto administrativo atacado de nulidad con las consecuencias legales que de ello se deriven.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles 09-11-2016 siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte recurrente como del tercer interviniente, en la que la parte recurrente ratificó los vicio delatado donde sufrió violaciones del derecho a la defensa y debido proceso, por su parte, el tercer interviniente solicitó la confirmación del auto recurrido en nulidad.
-V-
De las Pruebas
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.
-VI-
De los Informes.
En el devenir del proceso ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar conclusiones o informes. Así se señala.
-VII-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Milangela Anais Cordero. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio por violación del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en violación del derecho al debido proceso y el derecho de la defensa por asumir un hecho insierto que la hoy recurrente fue despedida el 31-12-2011 y no el 01-01-2012, transgrediendo lo establecido en el artículo 101 de la Ley Organica dle Trabajo.
Observa este Juzgador que lo cuestionado radica en determinar si la solicitud fue planteada tempestivamente o no por la administrada conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori en el presente iter procesal a fin de verificar si a la recurrente le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese sentido efecto, considera necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”(Negrillas de este Tribunal)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar un norma legal, debe estar indefectiblemente orientada a garantizar al particular la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de este Tribunal)
En abundancia a lo expuesto, prenombrada Sala ha señalado trascendentalmente lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).” (Sentencia 900 de fecha de fecha 30-05-2008/ (Negrillas de este Tribunal)
Precisada de manera dogmática, lo que debe concebirse por garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, procede este Juzgador a determinar si en efecto la administración pública le violentó a la hoy recurrente los derechos alegados como conculcados, para lo cual, deben citarse las normas de orden público, bajo las cuales, la misma debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, el decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, mediante la cual estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la publicación en la gaceta oficial hasta el 31-12-2012, en sus artículos los artículos 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 101, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.
Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el
traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Negrillas de este Tribunal)
De citadas normas se interpreta teleológicamente que cuando el patrono requiera despedir justificadamente a un trabajador debe presentar la solicitud de autorización para despedir al trabajador al conocer que el mismo se encuentra incurso en una causal de despido, para lo cual se le concede un lapso inexorable de treinta (30) días continuos, so pena de operar el perdón de la falta observada a las luces del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contraste con ello, de ocurrir materialmente un despido injustificado el trabajador lesionado debe, si así lo desea, acudir en el término de treinta (30) días continuos a partir de la ocurrencia del hecho en la cual el patrono puso fin a la relación de trabajo tal como lo establecen los artículo 3 del decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajos (1997), normas que para el momento de la interposición de la solicitud por la parte recurrente se encontraban vigentes.
En los casos normativos expuestos, tanto la no presentación de la solicitud para despedir justificadamente como la no presentación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el tiempo establecido ipso iure determinan que la misma sea reputada como extemporánea operando la caducidad de la acción, como uno de los presupuestos procesales establecidos ipso iure para que la solicitud prospere, cuya institucionalidad no es susceptible de interrupción. (Vid. Sentencia N° 1307 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2004). Así se establece.
En el iter administrativo, al recurrente en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos afirmó lo siguiente:
“Comencé a prestar servicios personales, subordinados y directos para INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, PROSALUD YARACUY; cuyo representante legal es el Ing. ALEX SALOMÓN SANCHEZ BENARD, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.356.144, en cu condición de COORDINADOR DE LA JUNTA EVALUADORA E INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, desde el 01 de Junio del año 23010. Estos servicios los presté como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, adscrita la Sala Técnica de Reposos, del Hospital central de San Felipe. Desde el inicio Viernes de 08:00 Am a 12:00 M y de 01 Pm A 04:00 Pm. Devengando como último Salario la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 747,50) por concepto de cesta ticket mensual.
Ahora bien, ciudadano Inspector, en fecha 31 de diciembre del año 2011, mi patrono sin justificación alguna, decidió prescindir de mis servicios, argumentando para ello que yo era personal contratado y que no me debía absolutamente nada pues mi contrato había terminado. A pesar de ello le indique a mi patrono que por tener más de 3 contratos y haber superado el período de prueba, ya no era trabajadora contratada y que además de ello estaba amparada por la inamovilidad presidencial; pero mi patrono no solo persistió a su propósito de despedirme sino que a partir del 01 de enero del alo en curso suspendió mi salario y se me impidió el acceso a las instalaciones donde prestaba servicio, con lo cual se configura mi Despido Sin Justa Causa.” (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el auto recurrido que inadmitió el procedimiento estableció lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), presentada por la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO titular de la cédula de identidad No. V.-14.443.692, debidamente asistida (…) la cual solicita que se apertura el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), a pesar de encontrarse amparada pro la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial. NO SE ADMITE Por cuanto el escrito fue presentado por ante este sede administrativa fuera del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los treinta y un (31) días después que se cometió el despido, razón por la cual la presente solicitud de encuentra extemporánea. (…)”
Ahora bien, desde el 31-12-2011 hasta el 31-01-2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron 32 días continuos discriminados de la siguiente manera:
DIAS DE LA SEMANA
MES / AÑO L M M J V S D
Dic-11 31
Ene-12 1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
Observa con claridad este Juzgador, luego de una disección de la narración de los hechos planteados por la hoy recurrente, quien al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estableció como hechos positivos que tenia un horario de trabajo hasta los días viernes y que culminaba su jornada a las 4:00 P.M., por lo que, materialmente la misma no pudo tener conocimiento el día 01-01-2012 por cuanto mencionado día fue domingo, menos aún, que para el día domingo 01-01-2012 no se le haya permitido el acceso. En la misma orientación, de manera irrefutable se verifica que la hoy recurrente reconoce el hecho que el patrono no le renovaría el contrato el día 31-12-2012, razón por la cual, a partir de ese momento fue que comenzó a decursar el lapso perentorio de los 30 días continuos para que la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO acudiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy con el propósito de ampararse en dicho organismo, lapso éste que feneció el día Lunes 30-01-2012. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido, observa este sentenciador que la recurrente en nulidad tuvo conocimiento de la vía que el legislador ha establecido para acudir ante la administración pública y ser amparada, de la misma forma, el estado por órgano de la Inspectoría del trabajo le permitió el acceso al empleo de la solicitud, solicitud que al ser presentada de manera extemporánea operó ipso iure la caducidad de la acción, por consiguiente, al no ser violentado los derechos el debido proceso y el derecho a la defensa, ese Juzgado concluye que el vicio delatado deba ser declarado forzosamente improcedente. Así se establece.
En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención de este Juzgador el artículo empleado por la Inspectoría del Trabajo al momento de declarar la extemporaneidad de la solicitud, toda vez que, incurrió en el error de señalar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando en efecto conforme a derecho el artículo que debió indicar fue el artículo 454 de la Ley in comento, vicio este que no hace anulable el acto administrativo por cuanto se trata de un vicio de nulidad relativa. Así se establece.
En virtud de lo supra establecido y dervirtuándose el vicio delatado, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO, plenamente identificada, representada por el profesional del derecho JOSE LUIS OJEDA, identificado ut supra, y en consecuencia, queda firme el auto administrativo de fecha 06-02-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00112 que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MILANGELA ANAIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.692 contra el acto administrativo contenido en la auto de fecha 06-02-2012, mediante el cual declaró extemporánea la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiera contra el presunto despido injustificado cometido por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido al operar ipso iure la caducidad. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la misma manera a la Procuraduría General del Estado Yaracuy a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2012-000039
Segunda Pieza
REAA/ ZCH**
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