República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000068
SOLICITANTE: JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ
APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 986/2014 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2013-01-00669.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, ejercido por el ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.430 debidamente asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número 986-2014 de fecha 13 de Junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy reclamante, la cual fuera presentada por la empresa INVERSIONES G y P, C. A.
En fecha 05-12-2014 se admitió conforme a derecho el recurso de nulidad. En fecha 11-03-2015 se decretó la suspensión provisional del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
En fecha 07-11-2016 se celebró audiencia de alegatos y en fecha 10-11-2016 se admitieron las pruebas las cuales se evacuaron en fecha 23-11-2016.
En fechas 29-11-2016 y 30-11-2016 las partes presentaron escritos de informes.
En fechas 05-12-2016 y 10-02-2016 se publicaron autos mediante el cual se fijaron oportunidades para sentenciar.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Darelvis Mendoza Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.430 debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número 986-2014 de fecha 13 de Junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido intentada por la empresa INVERSIONES G Y P, C. A.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
-Que la providencia administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo establecido en el aparte 19 del articulo 21 ibidem, la providencia administrativa es de fecha 13 de junio de 2014.
-Que se interpuso por parte de la empresa Inversiones G y P, C. A, una solicitud de autorización para despedir al accionante en fecha 25-09-2013, por haber supuestamente faltado injustificadamente quien recurre en fecha 29-08-2013, 5-09-2013 y 19-09-2013 a su lugar de trabajo.
-Que en fecha 29-08-2013 asistió a una consulta médica y el reposo medico en original se lo llevó a su empleador y este se negó a recibírselo.
-Que igualmente en fecha 19-09-2013 asistió a una consulta médica por presentar infección y el reposo medico en original se lo llevó a su empleador y este se negó a recibírselo, y en ambas ocasiones le dieron tres (03) días de reposo, que no pudo tomar porque el empleador se negó y señalo que día que falte, dijo que se lo descontaba de su salario.
-Que por tal motivo tuvo que ir a trabajar enfermo, y que el empleador no deja firmar la asistencia a los trabajadores e igualmente realiza los descuentos de los salarios así el trabajador haya estado enfermo.
-Que el empleador no recibe los reposos porque según él, deben venir convalidados por el Seguro Social, lo que resulta inaudito ya que el empleador a los trabajadores no los tiene inscritos en el Seguro Social Obligatorio y son recipes y reposos médicos de menos de tres (03) días.
-Que se presentó a la entidad de trabajo el 18-12-2013 a las 6:30 a.m., como todos los días a las instalaciones de la empresa y el vigilante le dijo que no podía firmar la asistencia y le señalo que pasara por la oficina y allí el encargado Víctor Cáceres le señaló que no podía firmar la planilla de asistencia, que era una orden de valencia.
-Que le pregunto que si le iba a cancelar su semana de salario y le señalo que no, que se fuera que no podía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa.
-Que por tal motivo realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 30-05-2014, según providencia administrativa Nº 873/2014 asunto Nº 057-2013-01-00845, y que hasta la fecha no se ha cumplido ya que la entidad de trabajo INVERSIONES G y P, C. A., se han negado a cumplir con dicha providencia.
Enuncia el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir lo hace incurrir e vicio de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuestos, silencio de pruebas derivada de una parcial apreciación de las pruebas y los hechos y de una inadecuada aplicación del derecho en cuanto al procedimiento ya que declara extemporánea unas impugnaciones y denuncia el acto administrativo por los siguientes vicios:
1) Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falta aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Afirma el recurrente que del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos número 057-2013-01-00845 existe una providencia administrativa Nº 873/2014 expedida por la Inspectoría del trabajo en fecha 30-05-2014 que ordeno la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia que no fue cumplida, por lo que el procedimiento de autorización para despedir debió estar suspendido hasta tanto la empresa no cumpliese con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega quien recurre, que la administración pública dejó a un lado la aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dicha norma sustantiva de orden público, violando el debido proceso establecido en la constitución, saliendo favorecido el empleador.
2) Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente que la providencia administrativa Nº 896/2014 le vulnera los principios básicos legales de todo procedimiento respecto de lo alegado y probado en autos y de la valoración de pruebas, las cuales no pueden ser vulneradas por la Inspectoría del Trabajo al no observar los principios procesales del derecho laboral que recoge el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil.
Insiste el accionante que si la Inspectoria del Trabajo hubiese valorado los instrumentos públicos originales de carácter administrativo, se hubiere demostrado que las faltas al lugar de trabajo estaban justificadas y pro consiguiente la providencia administrativa tuvo que ser declarada sin lugar, así mismo, si se le hubiera dado valor a las impugnaciones hecha de los instrumentos privados fabricados por la empresa, debió haberlos desechado y no valorarlos ya que la empresa no insistió en hacer valer los instrumentos, ni promovió prueba de cotejo alguna y dichas impugnaciones se realizaron en tiempo hábil como lo establece la ley, lo que acarrearía, a juicio, que la providencia administrativa sea declarada nula.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día 07-11-2016, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte recurrente como del tercer interviniente, en la que la parte recurrente ratificó los vicios delatados, por su parte, el tercer interviniente (patrono solicitante del procedimiento administrativo) señaló que presentó 3 calificaciones de despido antes de la actual, que el reenganche fue acatado en fecbrero del año 2014 solo quedaron pendientes los salarios caídos, de la misma manera, sostuvo que la impugnación si fue planteada de manera extemporánea, a saber, al octavo día de la articulación probatoria, que consignaron las documentales con la solicitud y no fueron desconocidas en la inspectoría del trabajo, con respecto a los justificativos alegó el tercer interviniente que es falso que al recurrente se le haya exigido que presentara los mismos ante el Seguro Social y que los mismos no fueron presentados al patrono. Hubo réplica y contrarréplica.
Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del tercer interviniente.
-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si en efecto la Inspectoría del Trabajo incurrió en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Cursa del folio 07 al 102 de la pieza Nº 1, Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2013-01-00669. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:
-. La interposición de la autorización para despedir fue presentada en fecha 25-09-2013, asignándosele el número 057-2013-01-00669.
-. Que en fecha 19-12-2013 se dio acto de contestación al procedimiento de autorización para despedir.
-. Que en fecha 19-12-2013 el trabajador presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el procedimiento con el Nº 057-2013-01-00845.
-. Que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de la ocurrencia del despido en fecha 23-12-2013 cuando el trabajador accionado presentó escrito de promoción de pruebas.
-. Que en fecha 07-04-2014 fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano Cristian José Peralta Silva y en esa misma fecha fue planteada impugnación contra las documentales presentadas por la demandada.
-. Que en fecha 10-01-2014 ambas partes presentaron escrito de informes.
-. Que en fecha 13-06-2014 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 986-2014.
Cursa del folio 103 al 113 de la pieza Nº 1, Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2013-01-00845: La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:
-. Que en fecha 19-12-2013 el trabajador presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el procedimiento con el Nº 057-2013-01-00845.
-. Que en la oportunidad de la ejecución del reenganche acaecido el día 12-02-2014 el patrono informa que acatan la orden de reenganche y con relación al pago de los salarios caídos solicitó un acto para revisar los cálculos y llegar a un acuerdo de pago, siendo establecida la fecha para el 19-02-2014.
-. Que el 19-02-2014 se levantó acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de “que en fecha 12/02/2014 la entidad de trabajo se comprometió con venir hoy 19 de febrero del presente año a realizar el calculo la cancelación de los salarios caídos, cesta ticke y la reincorporación del trabajador a sus labores habituales lo cual lo realizará una vez que cancele sus salarios y bono de alimentación: este despacho acuerda remitir un ejemplar de la presente acta a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo , a los fines de que sea instaurado el procedimiento sancionatorio al accionado de conformidad al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”
-. Que el 30-05-2014 la Inspectoría del trabajo dictó la providencia administrativa Nº 873/2014 que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos se estableció lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Denuncia por Despido Injustificado, en consecuencia se ordena el reenganche y Pago de salarios caídos del ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V -12.080.430, contra la entidad de trabajo Inversiones G y P C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena la constatación del Reenganche y Pago de salarios caídos, toda vez que fue acatado según acta de fecha 12/04/2014, que se encuentre en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se estaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.
TERCERO: Ordena la apertura del Procedimiento Sancionatorio de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del Tribunal)
TERCER INTERVINIENTE:
En cuanto a las documentales promovidas, referentes a:
-. Cursa del folio 170 al 177. Solicitud de autorización para despedir presentadas en los procedimientos signados con los números 057-2013-01-00812, 057204-01-00004, 057-2014-01-00275 y 057-2013-01-00845 marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Las marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, fueron impugnadas por la parte recurrente aduciendo que las mismas no le aportaban nada al proceso.
Al respecto, este Tribunal observa que tales solicitudes fueron presentadas por el patrono ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy con anterioridad a la solicitud que guarda relación con la providencia administrativa objeto de la presente acción de nulidad contencioso administrativa, razón por la cual, al no aportar algún hecho relevante para la resolución de la controversia, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia.
Del conglomerado probatorio, se desprenden como máxima que la empresa Inversiones G y P. C. A., acudió primeramente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy a presentar procedimiento de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Juan Mendoza, del mismo modo, que en el decurso de dicho procedimiento el trabajador demandado presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo informada, la ciudadana inspectora en el iter administrativo en la cual dicto la providencia administrativa objeto de recurso de apelación, y, finalmente que en el tramite administrativo referente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos la ciudadana Inspectora del Trabajo ordenó la constatación del reenganche en fecha 30-05-2014. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES.
Al folio 5 y su vuelto de la pieza Nº 02, cursa escrito de informes consignado por el recurrente en nulidad Abogado Héctor Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 94.815, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Desde el folio 7 al 10 de la pieza de la pieza Nº 02, cursa escrito de informe consignado por el tercer interviniente representado por la profesional del derecho Beatriz Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.754, mediante el cual ratifica la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad e hizo un recuento de lo sucedido durante el iter procesal.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadana WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios sino han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1) Vicio por la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falta aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en violación del orden pùblico al no supspender el procedimiento de autorización para despedir ante la existencia de un despido, tal como lo establece el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Observa este Juzgador que lo cuestionado radica en determinar si la Inspectoría del Trabajo violo el orden público al no suspender el procedimiento de autorización para despedir ante la ocurrencia del despido y la no verificación del reenganche.
El vicio de falta de aplicación de una norma por la administración pública, a criterio de este Tribunal ocurre cuando el operador de la justicia administrativa niega la aplicación o desconoce un precepto legal, lo cual trae como resultado una actuación, que prima facie constituye un vicio formal, pudiendo causar o no, violaciones a derechos fundamentales de los justiciables de acuerdo con el tipo de negación o desconocimiento normativo. En esa orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 83 de fecha 17-05-2001 en el caso Irma Mercedes Hurtado Bocaranda contra Régulo Humberto Díaz Vega) estableció lo siguiente:
“la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, a los fines de resolver la presente delación, considera necesario este Juzgador traer a colación el valor jurídico orden público, en ese sentido, éste Juzgado haciendo suya la sentencia Nº 877 de fecha 05-05-2006 dictada por al sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en el caso Nicola Scivetti contra Inversora 1525, C.A., la cual en sabias palabras estableció lo siguiente:
“En cuanto a las infracciones de orden público, esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Resaltado añadido)” (sic. s S.C. n° 2201/02, del 16.09; exp. 01-1968).
Por su parte, sobre el orden público, la Sala de Casación Civil estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Resaltado añadido).
La Sala de Casación Social retomó esta noción del orden público en decisión n° 22 del 11 de julio de 2002, en el siguiente sentido:
“Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden Público: ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’ ”.
Precisado el dogma de lo que debe entenderse por orden público, procede este Juzgador a determinar si en efecto la administración pública violentó al hoy recurrente el orden público, para lo cual, deben citarse las normas que establecen la ratio legis, bajo las cuales, la misma debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de autorización para despedir justificadamente a un trabajador y ocurre materialmente un despido.
En esa dirección, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 2, 422, 424 y 509 establecen lo siguiente:
“Normas de Orden Público.
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Despido durante el procedimiento.
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
(...)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. (…)
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, la Ley Organica de Procedimientos Administrativos en su artículo 52 consagra lo siguiente:
“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”(Subrayado de este Tribunal)
En abundancia a lo expuesto, el artículo 23 y 52 del Código de Procedimiento Civil prevee lo siguiente:
“Artículo 23. Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 52. Se entenderá tambien que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º cuando la demandas provengan del mismo título, anque sean fiferentes las personas y objetos. “
De citadas normas se interpreta teleológicamente que el patrono cuando requiera despedir justificadamente a un trabajador debe presentar inexorablemente la solicitud de autorización para despedir al trabajador al conocer que el mismo se encuentra incurso en una causal de despido, para lo cual se le concede un lapso inexorable de treinta (30) días continuos, so pena de operar el perdón de la falta observada a las luces del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contraste con ello, de ocurrir materialmente un despido injustificado el trabajador lesionado debe, si así lo desea, acudir en el término de treinta (30) días continuos a partir de la ocurrencia del hecho en la cual el patrono puso fin a la relación de trabajo tal como lo establecen los artículo 3 del decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha y el artículo 425 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas que para el momento de la interposición de la solicitud por la parte recurrente se encontraban vigentes.
En los casos normativos expuestos, tanto la no presentación de la solicitud para despedir justificadamente como la no presentación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el tiempo establecido ipso iure determinan que la misma sea reputada como extemporánea operando la caducidad de la acción, como uno de los presupuestos procesales establecidos ipso iure para que la solicitud prospere, cuya institucionalidad no es susceptible de interrupción, pudiendo ser la misma verificada en cualquier estado y grado del procedimiento, inclusive en casación. (Vid. Sentencia N° 1307 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2004). Así las cosas, al encontrarse en tramite un procedimiento de autorización para despedir o calificación de despido a un operario o ocurre material y fácticamente un despido injustificado lo cual ha sido informado y enterado a la administración pública, éste debe inexcusablemente por imperio del citado artículo 424 ordenar de oficio la reincorporación inmediata del trabajador y suspender el procedimiento hasta tanto se verifique el reenganche del trabajador, función esta que detentan ipso iure los inspectores de trabajo con el fin último de garantizar el reenganche del trabajador. Así se establece.
En fortaleza de lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que en las causas administrativas en los que se discuta la inamovilidad o continuidad de la relación de trabajo para con el o los trabajadores, debe inexorablemente la Inspectoria del Trabajo ordenar de oficio la acumulación de las pretensiones de autorización para despedir que previno al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, continuando con el procedimiento que más beneficie al trabajador o los trabajadores, máxime cuando conoce que ambas pretensiones detentan la identidad de persona y objeto, valga el pleonasmo, la determinación o no de la continuidad de la relación de trabajo, no siendo justificativo las causales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil respeto a la procedimientos incompatibles, por cuanto ambos procedimientos consagran la oportunidad para dar contestación a la solicitud, articulación probatoria y lapso para publicar la providencia administrativa. Así se establece.
Para la mejor compresión de lo planteado, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00669, incurrió en delatado vicio. Así las cosas, se observa:
- En fecha 20-11-2013 la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G Y P. C. A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.430, alegando las causales contenidas en el literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
- En fecha 30-09-2013 fue admitido el procedimiento y ordenada la notificación del trabajador demandada, la cual se efectuó 13-12-2013.
- En fecha 19-12-2013 se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento, en las que el trabajador reclamante rechazó los argumentos explanados por la empresa y adujo como hecho nuevo que asistió a consultas médicas en las que se le refirieron reposos médicos que fueron presentados al patrono y no fueron recibidos, siendo ordenada la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- En fecha 23-12-2013 el trabajador demandado presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo la prueba testimonial y documentales, entre ellas la consignación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 19-12-2013.
- En fecha 27-12-2013 la parte accionante del iter administrativo presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo pruebas documentales y testimoniales.
- En fecha 27-12-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
- En fecha 06-01-2014 se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos Álvaro Maldonado, Freddy Rivera y declarándose desierto la deposición del testigo Cristhian Mendoza.
- En fecha 07-01-2014 se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos Gustavo Márquez, Argenis Pérez y Cristhian Peralta.
- En fecha 07-01-2014 la representación judicial de la parte actora presentó impugnación contra las documentales presentadas en su oportunidad por la parte accionante.
- En fecha 10-01-2014 la representación judicial de ambas partes presentaron conclusiones.
- En fecha 11-02-2014 la representación judicial de la parte solicitante presento escrito mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la edición.
- En fecha 13-06-2015 se dictó la providencia administrativa mediante la cual se declaró procedente la solicitud de autorización parta despedir justificadamente al ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ.
Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal verifica de manera categórica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, no aplicó, desde el momento en el que tuvo conocimiento del reclamo planteado por el Trabajador JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ del despido injustificado acreditado en el asunto en fecha 23-12-2013, la norma contenida en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la suspensión del procedimiento, resultando más grave aún, que en la providencia Nº 873/2014 dictada en el asunto signado con el Nº 057-2013-01-00845 ordeno constatar el reenganche del trabajador reclamante, verificación esta que a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 509 del decreto in comento no se llevó a cabo de manera previa a la publicación del acto administrativo que es atacado de nulidad en la presente acción, lo que a todas luces le produjo al recurrente una disminución real, efectiva y trascendente en los derechos o garantías constitucionales contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ser sometido a un debido proceso administrativo que le garantizase los derechos fundamentales, en lo particular el derecho al trabajo protegido con el mecanismo jurídico de la inamovilidad laboral y muy en lo concreto la suspensión procedimental a las cuales hace referencia el artículo 424 antes mencionado que protege al trabajador ante la ocurrencia del despido injustificada, sin que sea permitida la posibilidad de la persistencia del despido, a lo que se suma, el derecho constitucional de ser escuchado, al silenciarse totalmente la prueba referida a la consignación del reclamo por reenganche y pago de los salarios caídos en el tramite de la autorización para despedir al hoy recurrente. Así se señala.
Bien ha sido estudiado el fenómeno que la omisión procedimental en muchas ocasiones representan solo fallas o irregularidades parciales derivadas por la omisión de un tramite del procedimiento, los cuales, conllevan a una consecuencia de anulabilidad del acto administrativo cuando en la medida en la medida que generen una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal al verificar que la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en la norma contenida en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal del Trabajo violenta no solo el orden público sino que también puso en duda el principio de la confianza legitima y seguridad jurídica al no suspender el procedimiento inmediatamente al haber tenido conocimiento del despido y al no constar o verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, por consiguiente, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 986/2014 de fecha 13-06-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en el Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00669, así como también los actos realizados con posterioridad a la publicación de dicho acto administrativo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindir de la suspensión del procedimiento administrativo de autorización para despedir al trabajador, así se decide.
De lo anterior se colige que este Tribunal debe proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), en consecuencia, se repone el procedimiento administrativo al estado que la inspectoria del trabajo en el estado Yaracuy declare la suspensión del procedimiento en el asunto signado con el Nº 057-2013-01-00669 desde el momento en la que tuvo conocimiento formal que el trabajador fue despedido injustificadamente, a saber, desde el 23-12-2013 procediendo de inmediato a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y verificar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JUAN DARELVIS MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.080.130, debidamente representado por el abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.815, contra la Providencia Administrativa número N° 986/2014, de fecha 13 de junio de 2014, inserta en el expediente N° 057-2013-01-00669, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Juan Darelvis Mendoza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.080.130, interpuesta por la empresa INVERSIONES G Y P, C. A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 986/2014, de fecha 13 de junio de 2014, inserta en el expediente N° 057-2013-01-00669, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y los actos realizados con posterioridad a ella. Así se decide.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo suspenda el procedimiento administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00669, desde el 23-12-2013, debiendo dicho órgano proceder a reenganchar al trabajador en los términos de la providencia administrativa Nº 873/2014 dictada por dicho órgano en el asunto signado con el Nº 057-2013-01-00845, y una vez que verifique el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida proceda a darle cumplimiento al procedimiento administrativo en la fase que se encontraba al momento en el que tuvo conocimiento del despido injustificado, a saber, el pronunciamiento respecto a al admisibilidad de las pruebas aportadas en el iter administrativo. Así se decide.
CUARTTO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2014-000068
Piezas 2.
MAA/ZCH
**/+DIOS Y FEDERACIÓN+
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