República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 206º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000106

PARTE DEMANDANTE: ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS JOSE ANTONIO TORRES y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135 y 19.818.321, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN GONZALEZ y HECTOR ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-3.706.576 y V.- 11.648.581, inscrito, en el Inpreabogado bajo los Nº 168.867 y N° 94.815.

DEMANDADA: COOPERATIVA YUMANGI, R.L. representada por su presidente el ciudadano Ramón Alcira Campos Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.363

APODERADA JUDICIAL: MARY SALOME SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nº 67.565

DEMANDADA SOLIDARIA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A


APODERADA JUDICIAL: THAIS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo bajo el Nº 78.907

TERCER INTERVINIENTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Habitad y Vivienda.

APODERADA JUDICIAL: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de abril de 2014 por los ciudadanos Elena Mercedes Gutiérrez Montes, Carmen Mirian Parra, Francis Carolina Pérez Conde, Ixsolex Noelis Chirinos Puertas, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, Liliana Virginia Ramos Parra, Maria Nelys Chirino Puertas, José Antonio Torres Montes y Yangelis Anamis Montes Peniche, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135, y 19.818.321 respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815 en contra la Asociación Cooperativa Yumangi R. L., y solidariamente contra la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A., el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez efectuadas las notificaciones de la codemandadas en fecha 20/05/2014 se certificaron los actos de comunicaciones en fecha 04-06-2014.
En fecha 11-08-2014 la profesional del Derecho Mary Salome Salcedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.565, sustituyó poder en la persona de la abogada Betiana Jimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.696.
En fecha 12-08-2014, se instalo la audiencia preliminar, donde la abogada Betiana Jimenez, antes identificada, actuó en representación de la Asociación Cooperativa Yumangi R.L., prolongándose en varias oportunidades.
En fecha 31-07-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en razón del convenio Irán- Venezuela que financió la obra civil “La ciudadala Hugo Rafael Chávez Frías” debiendo ser notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ante la presunción que podían ser afectado los intereses de la República.
En fecha 05-04-2016 fue homologada transacción con respecto a las ciudadanas Francis Perez y Mariala Ramos, antes identificadas, las cuales fueron asistidas por la abogada Betiana Jimenez, supra identificada, estableciéndose que la causa continuaría con el resto de los litis consortes.
En fecha 16-05-2016 en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar diferida se dejó constancia de la incomparecencia tanto de las codemandadas como de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada la contradicción de los hechos para con la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 06-06-2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez Cognitivo, que la codemandadas no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 16-06-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 17-02-2017 siendo diferido la lectura del dispositivo, siendo dictado el mismo en fecha 24-02-2017.

-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
- Que sus representados, ciudadanos Elena Mercedes Gutiérrez Montes, Carmen Mirian Parra, Francis Carolina Perez Conde, Ixsolex Noelis Chirinos Puertas, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, Liliana Virginia Ramos Parra, Maria Nelys Chirino Puertas, José Antonio Torres Montes y Yangelis Anamis Montes Peniche, plenamente identificados en autos, prestaron sus servicios bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado como Obreras de primera, en las instalaciones de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, realizando trabajos de mantenimiento, limpieza, bote de basura de los apartamentos, bote de escombro, colocación de tierra negra en las áreas verdes de los apartamentos, entre otras cosas en general de la actividad propia de obreras, iniciando para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L.

1.- ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTES: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso a la Cooperativa: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
2.- CARMEN MIRIAN PARRA: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso a la Cooperativa: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
3.- FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
4.- IXSOLEX NOELIS CHIRINOS PUERTAS: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
5.- MARIELA YOVANNA RAMOS MANZABEL: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
6.- LILIANA VIRGINIA RAMOS PARRA: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
7.- MARIA NELYS CHIRINO PUERTAS: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.
8.- JOSÉ ANTONIO TORRES MONTES: CARGO: Obrero de Primera, Fecha de Ingreso: 01-09-2013, Fecha de Despido: 20-02-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 5 mes y 19 días.

9.- YANGELIS ANAMIS MONTES PENICHE: CARGO: Obrera de Primera, Fecha de Ingreso: 10-12-2012, Fecha de Despido: 16-01-2014, Último Salario: 148,77 diario, Antigüedad: 1 año 1 mes y 6 días.

Que en razón del despido reclama la antigüedad, las vacaciones del año 2013, las vacaciones fraccionadas para el año 2014, utilidades del año 2013, utilidades fraccionadas, Dotación de los años 2012 y 2013, semana de fondo, indemnización por despido, penalización, intereses legales e inscripción el en IVSS y Banavih estimando la demanda en Bs. 977.257,55.

-III-
Efecto procesal de la incomparecencia a la audiencia preliminar y no contestación de la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que al folio (227) de la pieza Nº 02 riela auto suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejo expresa constancia de que las demandadas no dieron contestación a la demanda, tal como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo, la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Al respecto, considera oportuno éste Tribunal traer a colación las sabias palabras que tanto la Sala de Casación Social como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a referido sobre la figura de la admisión de los hechos y confesión ficta.
En efecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° 629 del 8-05-2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14-07-2009 y en el fallo Nº 291 del 13-03-2013, en la cual ha explanado al detalle del efecto procesal que adquiere la admisión de los hechos. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:
“la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Negritas de este Tribunal)

En sintonía con lo expuesto, es preciso citar la sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.”

Así las cosas, al observarse que las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., no comparecieron ni a la celebración de la audiencia preliminar ni presentaron contestación de la demanda, por lo que el efecto procesal es la admisión de los hechos de manera relatuiva.
Por otro lado, al no comparecer la República Bolivariana de Venezuela opera la contradicción de los hechos, por lo que se tiene negado firmemente la vinculación del Estado Venezolano en los conceptos derivados de la relación de trabajo.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Supra quedó determinado que ante la falta de contestación de las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.,y la no comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, muy a pesar que fue repuesta la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar y las partes en una primera oportunidad presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 27-06-2016, se consideraron admitidos los hechos más trascendentales que se ventilan en el presente iter procesal, así las cosas, este Tribunal en acatamiento de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2003, caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C. A., mediante la cual se establece lo siguiente:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza o circunstancia de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, auque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas de éste Tribunal)

Así las cosas, la simple admisión de los hechos y la declaratoria de confesión ficta orientan al Juzgador a determinar como cierto los alegatos planteados en el escrito libelar con respecto a las pretensiones reclamadas con un limite que no supera el máximo legal, en tal sentido, como quiera que en la instalación de la audiencia preliminar ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, hacen derivar que el thema decidendum radica en que la parte demandante tiene la carga de la prueba de demostrar la procedencia, mientras que, a las partes demandadas les corresponde demostrar los pagos liberatorio. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 24-02-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, compareciendo el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, en representación de la parte actora, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda, así mismo, se deja constancia que por la parte demandada solidaria KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., asistió la profesional del derecho Thais González, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.907, quien opuso las defensas respectivas.
En vista de la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L., al acto, se declaró la Confesión Ficta con relación a los hechos planteados por el actor, en aplicación de los efectos previstos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales, emergiendo la petición por la parte demandante que sea declarada la nulidad de la transacción homologada en fecha 05-04-2016. .
En esa fecha se difirió la lectura del dispositivo del fallo, siendo dictado el mismo en fecha 24-02-2017.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solo la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:
Cursan a los folios 86 al 112 de la pieza Nº 01, Listado de obreros pertenecientes a la cooperativa YUMANGI, R.L, Nómina de pago de la cooperativa YUMANGI, R.L, minuta de trabajo emanada de Kayson Company S.A., recibos de pago. Los mismos son catalogados como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que fueron impugnados por Kayson Company S.A., al ser presentados en copias simple, insistiendo la parte promoverte en el valor de las mismas por cuanto tales documentales emanan de la Cooperativa Yumangi R.L., y no del impugnante, en tal sentido, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnadas por la parte contra quien obra debe forzosamente concedérsele pleno valor probatorio a dichas documentales y de cuyo contenido se desprende que los actores eran trabajadores de la Asociación Cooperativa Yumangi, R. L, que eran obreros de primera, que no detentaban la cualidad de cooperativistas, que realizaban labores de limpieza, mantenimiento, bote de escombros, riego de tierra negra, limpieza y colocación de tierra negra, entre otros, que quien les pagaba su salario era la Asociación Cooperativa Yumangi, R. L., y que las mismas se realizaban a favor de la contratante Kayson Company S.A.

Prueba de exhibición,
Recibos de pagos de salarios y Bono de Alimentación, correspondientes a los trabajadores:
Elena Mercedes Gutiérrez Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.546, Carmen Mirian Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.750, Francis Carolina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.807, Ixsolex Noelia Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.176.131, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.293, Liliana Virginia Ramos Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.520, Maria Nellys Chirinos Puertas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.602, José Antonio Torres Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.177.135, Yangelis Anamis Montes Peniche, titular de la cédula de identidad Nº V-19.818.321, Elena Mercedes Gutiérrez Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.313.546, desde la fecha de inicio de la relación laboral 10-12-2012 hasta la fecha de despido injustificadamente 16-01-2014.
Las mismas no fueron presentadas por la parte demandada. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no fue presentado documental o datos de los que se permita diseccionar elementos circunstanciales a fin de conocer el pago o no de las obligaciones de salarios y bono alimentario, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo respecto a que la demandada Asociación Cooperativa Yumangi, R. L., no llevaba el registro de asistencia diaria de los trabajadores para determinar con precisión que días laboró y cuales no cada trabajador con el fin de demostrar el pago del bono alimentario y el pago de las semanas laborales, menos aún, el pago de los mismos.

Prueba testimonial de los ciudadanos:
-CARLITA MONSABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.517.598, DANIELA JOSÉ LÓPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.273, EVA MARIA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.323. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba, por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar.

PARTE DEMANDADA:
Prueba de inspección judicial, Cursa desde el folio 10 al 16 de la pieza Nº 2, resultas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que la misma no insistió en la misma, por lo que, se considera desistida la misma por falta del respectivo impulso procesal de la parte solicitante.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA.
Prueba documental:
Cursa al folio 116 de la primera pieza, Convenio especifico de colaboración entre la empresa Kayson Company Venezuela y Consejos Comunales Vencedores del Corozo y la Fortaleza. El mismo es catalogado como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por ser copia simple, no obstante es público, notorio y comunicacional que la empresa Kayson Company S.A., fue la empresa que obtuvo la licitación para construir el urbanismo “Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías”, y donde involucran como política de estado involucrar a las comunidades, por consiguiente, la misma es apreciada por este Tribunal solo en lo que respecta a la vinculación que existió entre Kayson Company S.A., como empresa contratante y la Asociación Cooperativa Yumangi, R.L., como empresa sub contratada, indicándose que por cada 15 trabajadores se sometería a consideración a una madre soltera para que prestara apoyo en la obra, estableciéndose un aporte semanal de Bs. 1000, semanales, cuyos elementos contenidos del mismo no mencionan que las demandantes hayan sido las que fueron agrupadas por dicho convenio, no siendo en consecuencia extensible a los mismos.

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que la República Bolivariana de Venezuela no estuvo vinculada directa ni indirectamente en la relación contractual con los demandantes, menos aún, cuando en el Fondo Mixto Venezuela – Irán solo se aportaron los recursos presupuestarios para la ejecución del urbanismo denominado “Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías” la cual fue asignada por licitación a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., en esa misma orientación, se establece como máxima que los demandantes trabajaron como obreros para la Asociación Cooperativa Yumangi, R. L., como empresa considerada contratista en beneficio directo de Kayson Company S.A., a la que se debe considerar como empleadora, y en donde se les pagaban salarios semanales a unos por debajo de los Bs. 1.000,00 y otros superiores a dicho monto, que realizaban labores por indicaciones de Kayson Company S.A., por otro lado, las demandadas no lograron demostrar el pago liberatorio. Finalmente, no se demostró que la demandada la República Islámica de Irán tuviere acciones en la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S. A. Así se establece.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
Punto Previo
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Sobre la solicitud de nulidad de la transacción homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial por cuanto la abogada Betiana Jimenez, cometió fraude al representar a las trabajadoras Francis Carolina Pérez y Mariala Ramos, cuando la misma es también apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Yumangi, R. L., por cuanto la misma se cometió violándose el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sorprendiendo la buena gestión del Tribunal.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario, dando como resultado la nulidad de la actuación o del proceso.
Jurisprudencialmente se ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, que entre la relación concretada entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional sabiamente mediante sentencia N° 2.212 del 9-11- 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces sistematizar que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como herramienta procesal del derecho común, y en el proceso laboral lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio o de la actuación cuestionada, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público. Así se establece.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público. En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga impretermitiblemente a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a ser garantes de la integridad de la Carta Magna, correspondiéndole, aún de oficio, decidir lo conducente.
En concreto, observa esta Instancia que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía constitucional del derecho a la asistencia jurídica en todo proceso en el que es parte, más aún, cuando se traten de trabajadores, quienes con el trabajo se forja el futuro de la patria y son los débiles económicos de la relación jurídico laboral, resultando tal derecho fundamental un elemento de orden público de raigambre constitucional.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, es impretermitible para este Tribunal señalar que la sentencia N° 5 del 24-01-2001, dictada por la Honorable Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, con el propósito, se constatan los siguientes hechos y actos procesales que en el acta transaccional que se solicita sea anulada por cometerse mediante fraude:
“En el día de hoy martes cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se deja constancia que por ante la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000106, nomenclatura de este Juzgado, comparecen voluntariamente las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293, respectivamente, asistidas en este acto por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 17.698.084, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.696. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada LISBETH ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.16.348.449 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.126. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se da por notificada del presente procedimiento y a su vez ambas partes señalan que renuncian a los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que solicitan a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELIAS CORONA, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a una acuerdo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La parte KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada en este acto por la abogada LISBETH ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.16.348.449 abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.126, quien manifiesta que en virtud que también se encuentra demandada de manera solidaria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L, asume en este acto la responsabilidad en cuanto a las ciudadanas reclamantes, señalando a su vez que la relación que existía entre su representada y las actoras no era de carácter laboral sino que las mismas son socias que pertenecen a la Asociación Cooperativa Yumangi, R.L; sin embargo a los fines de dar por terminada la presente causa y de evitar futuros litigios ofrece pagar en un único pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para cada una de ellas, a través de cheques girados en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de números 67012668 y 39168435, a favor de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293, respectivamente, con el propósito de dar por terminada la presente litis, solicitando a este despacho se sirva de HOMOLOGAR el presente acuerdo y sea ordenado el archivo y cierre del mismo. Es todo.” (Subrayado de este Tribunal)

En referido acuerdo fue pagado a las extrabajadoras Francis Carolina Pérez y Mariala Ramos, mediante cheques librados por la apoderada judicial de la parte demandada solidariamente y por la demandada solidariamente.
Cursa a los folios 77 y 78 de la pieza Nº 1, que la profesional del derecho Betiana Del Valle Gimenez, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 17.698.084, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.696, actuó como apoderada judicial de la demandada principal Asociación Cooperativa Yumangi R. L., representación esta que ha mantenido y continua manteniendo en el iter procesal, por lo que, al asistir prenombrada profesional del derecho a las demandantes Francis Carolina Pérez y Mariala Ramos, antes identificadas, en el acto transaccional cuando la misma detenta la representación judicial de la demandada principal en lo que señalaron que dichas ciudadanas eran miembros de al asociación cooperativa, cuando en el devenir probatorio se demostró que las mismas eran obreras, razón por la cual, las trabajadoras Francis Carolina Pérez y Mariala Ramos, no fueron asistidas jurídicamente en dicho acto, quedando totalmente indefensas y sin conocer las implicaciones jurídicas del contrato transaccional que estaban suscribiendo.
Dilucidado lo anterior, éste Tribunal debe destacar que se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz, más aún cuando se sorprende la buena fe de las partes y del órgano jurisdiccional. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.
Una actuación procesada como la anterior, la maquinación de una transacción teniéndose claro por parte de las demandadas que las trabajadoras no estaban debidamente asistidas y cuya “asesoría” fue patrocinada en dicho acto por la misma demandada y actuando en franca deslealtad con el Tribunal, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar una transacción sin estar los trabajadores debidamente asistidos, este Tribunal, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara nula e inexistente la transacción que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy homologase en fecha 05-04-2016, la cual cursa a los folios 119 y 120 de la pieza número 1 de este asunto, en consecuencia, téngase como adelanto de prestaciones sociales el pago efectuado por KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a las trabajadoras Francis Carolina Pérez y Mariala Ramos. Así se decide.
(II)
Sobre el fondo de la sentencia.
Consta a los autos que los ciudadanos Elena Mercedes Gutiérrez Montes, Carmen Mirian Parra, Francis Carolina Pérez Conde, Ixsolex Noelis Chirinos Puertas, Mariela Yovanna Ramos Manzabel, Liliana Virginia Ramos Parra, Maria Nelys Chirino Puertas, José Antonio Torres Montes y Yangelis Anamis Montes Peniche, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135, y 19.818.321 respectivamente, manifestaron en su escrito libelar que comenzaron a laboral para la Asociación Cooperativa Yumangi R. L., a prestar sus servicios como obreros iniciando su relación de trabajo en fecha 10-12-2012 y de culminación el 16-01-2014, salvo el actor José Torres que adujo como fecha de inicio el 01-09-2013 y de culminación en fecha 20-02-2014.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, que la demandada a pesar de haber promovido pruebas no demostraron el pago liberatorio, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre los actores y las demandadas Asociación Cooperativa Yumangi R. L., y Kayson Company Venezuela S.A., existido una relación de trabajo, del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, CONEXOS Y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL, convoca mediante Resolución No.6.647 de fecha 1 de Se No.39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, la cual fuera homologada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 21-05-2010, la cual en su cláusula 4 estableció lo siguiente:
“El Empleador o empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y Sub-Contratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la ley del Seguro Social, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT), La Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y demás normas que resulten aplicables.” (Negritas de este Tribunal)

De prenombrada convención colectiva y al verificarse de las probanzas que la empresa empleadora fue KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., la empleadora y la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., deviene en que las mismas deban reputarse como empresas con responsabilidad solidaria ante los demandantes.
Como corolario de lo antes expuesto, quedó plenamente demostrado que el último salario básico devengado pro los trabajadores fue de Bs. 148,77, y los cargos de obreros de primera, el inicio de la relación de trabajo 12-12-2012 y la culminación de la relación de trabajo el día 16-01-2014, mientras que para el ciudadano José Torres quedó reconocida la fecha de inicio el 01-09-2013 y de culminación en fecha 20-02-2014. Así se establece.
Bajo la orientación que precede, las accionantes Elena Mercedes Gutiérrez, Carmen Mirian Parra, Francis Carolina Perez Conde, Ixsolex Chirinos, Mariela Ramos Manzabel, Liliana Ramos, Maria Nelys Chrinos Puertas Y Yangelis Montes Peniche, mantuvieron un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 1 año, 1 mes y 06 días mientras que el demandante José Torres mantuvo un vínculo laboral de 5 meses y 19 días.
Por lo que conforme a la dinámica de la carga de la prueba le correspondió a la parte actora demostrar la procedencia de los derechos y la demandada el demostrar el cumplimiento de la Ley.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD.
La cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015), establece lo siguiente:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602 y 19.818.321 respectivamente, iniciaron el 10-12-2012 y culminaron el 20-02-2014, mientras que el demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES, portador de la cédula de identidad Nº V-25.177.135 inició el 01-09-2013 y culminó el 20-02-2014, todos bajo el imperio de dicha Convención Colectiva, por lo que se deben realizar los cálculos en atención a los términos siguientes:
Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario base que fue alegado en el monto de Bs. 148,77; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades, bono vacacional y bono de asistencia perfecta a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien además para la estimación del salario integral deberá tomar en cuenta los salarios señalados en el escrito libelar. Así se decide.

2.- Vacaciones.
La cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015), establece lo siguiente:
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, al no ser demostrado el pago liberatorio de las vacaciones, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602 y 19.818.321 respectivamente, iniciaron el 10-12-2012 y culminaron el 20-02-2014, mientras que el demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES, portador de la cédula de identidad Nº V-25.177.135 inició el 01-09-2013 y culminó el 20-02-2014, todos bajo el imperio de dicha Convención Colectiva, por lo que se deben realizar los cálculos en atención a los términos siguientes:
El cálculo a realizarse va desde el mes de Diciembre del año 2012 a Diciembre del año 2013 para las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, y la fracción que va del 11 Diciembre de 2013 al 16-01-2014, mientras que al demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES el cálculo a efectuarse se tomará la fracción de cinco (05) meses que va del el 01-09-2013 al 20-02-2014, ambas fechas inclusive.
Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 148,77, el monto adeudado deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en este particular. Así se decide.

3.- Utilidades.
La cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015), establece lo siguiente:
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.” (Negritas de este Tribunal)

Así las cosas, al no ser demostrado el pago liberatorio de las utilidades, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602 y 19.818.321 respectivamente, iniciaron el 10-12-2012 y culminaron el 20-02-2014, mientras que el demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES, portador de la cédula de identidad Nº V-25.177.135 inició el 01-09-2013 y culminó el 20-02-2014, todos bajo el imperio de dicha Convención Colectiva, por lo que se deben realizar los cálculos en atención a los términos siguientes:
El cálculo a realizarse va desde el mes de Diciembre del año 2012 a Diciembre del año 2013 para las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, y la fracción que va del 11 Diciembre de 2013 al 16-01-2014, mientras que al demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES el cálculo a efectuarse se tomará la fracción de cinco (05) meses que va del el 01-09-2013 al 20-02-2014, ambas fechas inclusive.
Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario promedio devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 148,77, el monto adeudado deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en este particular. Así se decide.

4.- Penalización.
Los actores reclaman los salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, a tenor de lo consagrado en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Contrato de la Construcción (2013-2015), que establece lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Negritas de este Tribunal)

De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del tabulador salarial que ha sido pactado consecutivamente desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor de los accionantes por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (16/01/2014 y 20-02-2014 según corresponda) hasta el pago oportuno del mismo, en base al tabulador salarial que ha venido acordándose en el marco de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, a saber, desde el 01-06-2013 la base salarial será de Bs. 187,28; desde el 01-05-2014 la base salarial será de Bs. 243,47; desde el 01-02-2015 la base salarial será de Bs. 279,99; desde el 01-05-2015 la base salarial será de Bs. 316,51; desde el 01-01-2016 la base salarial será de Bs. 562,34; desde el 01-05-2016 la base salarial será de Bs. 702,92; desde el 01-10-2016 la base salarial será de Bs. 808,36; desde el 01-05-2017 la base salarial será de Bs. 1010,45; y, desde el 01-10-2017 la base salarial será de Bs. 1162,01. Las descritas bases salariales forman parte de los montos aprobados entre las partes en ejecución estricta con las convenciones colectivas y debidamente homologadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. el monto adeudado deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en este particular. Así se decide.

5.- Indemnización por despido injustificado.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que los trabajadores fueron objeto de despidos injustificados, este sentenciador condena a las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora) a cancelar a los demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS, YANGELIS MONTES PENICHE y JOSE ANTONIO TORRES MONTES, la cantidad que arroje el calculo correspondiente al cálculo del beneficio de la antigüedad a ser calculado conforme lo establece la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015), todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

6.- Dotaciones

7.- Bono alimentario.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el desde el 10-12-2012 al 16-01-2014 para las demandantes ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE, mientras que al demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES el cálculo a efectuarse se tomará desde el 01-09-2013 al 20-02-2014, ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

8-. Semana de fondo.
En relación al pago de dicho concepto, observa éste Juzgador al observar que no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, es por lo que se declara la procedencia del mismo.
Siendo así, le corresponde a cada trabajador por semana en fondo (primera semana laborada y no cancelada) la cantidad de 7 días que multiplicados por el salario diario para la fecha de inicio de su relación laboral Bs. 148,77 hace la cantidad adeudada de Un mil cuarenta y un Bolívar con treinta y nueve Céntimos (Bs. 1041,39) para cada uno de los demandantes, lo que totaliza el monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.372,51). Así se decide.


9.- Bono de asistencia perfecta.

Los accionantes reclaman el pago por asistencia puntual y perfecta, por un monto de Bs. Con fundamento en la cláusula 38 de la convención colectiva de la Industria de la Contracción (2013-2015), la cual establece lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.” (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo al contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que, los reclamantes al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuar la pretensión, quedó admitido por no ser contrario a derecho lo reclamado, por consiguiente, se condena a las demandadas solidarias a cancelar al actores de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, cuyo cálculo debe ser determinado tomando como base de cálculo el salario de Bs. 148,77 y el vinculo laboral para cada uno de los demandantes tal y como ha quedado determinado ut supra. El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

10.- Inscripción ante el IVSS y BANABIH.
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que se le ordene a las ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora), a realizar el aporte correspondiente al Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, este tribunal observa del acervo probatorio, que la parte demandada no inscribió a los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS) ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), por cuanto de los recibos de pago, no refleja el descuento por dichos conceptos, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, así como también, al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, en plena contravención a las obligaciones contenidas en la cláusula 4 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, en relación a las cotizaciones del Seguro Social, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora) a efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por las ciudadanas: ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS y YANGELIS MONTES PENICHE desde el 10-12-2012 al 16-01-2014 mientras que al demandante JOSE ANTONIO TORRES MONTES el cálculo a efectuarse se tomará desde el 01-09-2013 al 20-02-2014, ambas fechas inclusive, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, los que deberán computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo para cada caso, hasta el decreto de ejecución de esta sentencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0012 de fecha 19 de diciembre de 2013.
Idéntica obligación mantienen las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora), respecto de las cotizaciones mensuales de los demandantes, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

11.- Dotación.
Reclaman los accionantes las dotaciones conforme a la cláusula 58 de la tantas mencionada Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:
“El Empleador conviene en suministrar a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares de Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1

Los Operadores de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de los botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y pondrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrara, previa entrega por parte del Trabajador del par que esta siendo reemplazado.

Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

Parágrafo Tercero: Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderá de su comisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).” (Negritas de este Tribunal)

Determinado como ha sido lo correspondiente al pago de las dotaciones, considera oportuno ésta Juzgador que tales beneficios consisten en una obligación del patrono de entregar la provisión de implementos de trabajo, y como en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad contractual cuando el incumplimiento deriva de la transgresión de un contrato u oferta unilateral, etc. y en este caso, tal y como ha quedado establecido el patrono incumplió en compromiso establecido en la cláusula 58 del contrato colectivo, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado al trabajador, a saber, el disponer de su dinero siendo el débil económico para proveerse de los implementos de trabajo para poder cumplir con las faenas, y como quiera que los accionantes solicitaron el pago equivalente en bolívares, este Juzgador, de acuerdo al principio iura novit curia -que implica el conocimiento del derecho por parte del Juez y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo-, entiende que los trabajadores reclaman la indemnización correspondiente ante el incumplimiento del referido beneficio que corresponde a la dotación de implementos de trabajos, por consiguiente, al no verificarse de autos que las demandadas cumplieron con la carga de dotar a los reclamantes de los implementos de trabajos se declara procedente dicha pretensión. El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta tres (03) presupuestos vigentes y tomar en consideración el que más beneficie a los trabajadores y calcular las dotaciones pro el tiempo que se mantuvo el vinculo laboral para cada uno de ellos. Así se decide.

12.- Intereses.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el primer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de cada actor para con las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora), tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Procuraduría General del Estado Yaracuy no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por los ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS JOSE ANTONIO TORRES y YANGELIS MONTES PENICHE contra las ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R. L., y KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., (contratista y empleadora). Así se declara.
-IX-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas: ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTES, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PÉREZ CONDE, IXSOLEX NOELIA CHIRINOS PUERTAS, MARIELA YOVANNA RAMOS MANZABEL, LILIANA VIRGINIA RAMOS PARRA, MARIA NELYS CHIRINO PUERTAS, JOSÉ ANTONIO TORRES MONTES Y YANGELIS ANAMIS MONTES PENICHE, todos plenamente identificados en autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., Y SIN LUGAR la demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que se condena al pago de los montos y conceptos que se especifiquen en el texto íntegro de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L. Y A LA EMPRESA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ MONTES, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PÉREZ CONDE, IXSOLEX NOELIA CHIRINOS PUERTAS, MARIELA YOVANNA RAMOS MANZABEL, LILIANA VIRGINIA RAMOS PARRA, MARIA NELYS CHIRINO PUERTAS, JOSÉ ANTONIO TORRES MONTES Y YANGELIS ANAMIS MONTES PENICHE, los derechos de Antigüedad, vacaciones, utilidades, semana de fondo por el monto total de Bs. Bs. 9.372,51, bono alimentario, dotaciones, indemnización por despido, penalizaciones e inscripción por ante el IVSS y FAOV, todo cual debe resultar determinado y adicionado mediante experticia complementaria del fallo que a tal fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L. Y A LA EMPRESA KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por cuanto la misma resultaron totalmente vencidas. Así se decide.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes con fundamento en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal;

Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000106
Pieza Nº 02
REAA/LCH/ZCH