REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, catorce (14) de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-003232.
ASUNTO: NP01-R-2016-000265.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, durante la Audiencia Preliminar celebrada en data veinte (20) de octubre de 2016, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003232, la Abogada Delmys Gamero de Chayán, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que posteriormente publicó en texto integro en fecha 26/10/2016; mediante la cual, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- ADMITIÓ DE MANERA PARCIAL la ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos: JOSÉ LUIS MACHUCA, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 ejusdem; y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁSQUEZ, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los numerales 2 y 7 del artículo 19 ibidem; 2.- ADMITIÓ LAS PRUEBAS presentadas en el escrito Acusatorio, las cuales fueron obtenidas de manera lícita; y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; a EXCEPCIÓN de las Experticias de Reconocimiento Técnico, Extracción de Mensajes de Texto entrantes y salientes, así como las distintas mensajerías y fijaciones fotográficas de audio contenidas en lo teléfonos celulares propiedad de la víctima y testigo del presente caso, desde el 01-04-2016 hasta el 15-06-2016, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y expertitas técnicas numero 054 y 055, que rielan en las actas de investigación, por considerar la Juzgadora, que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera ilícita, por cuanto fueron obtenidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma, ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; 3.- En cuanto al Imputado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, consideró, que la participación del mismo se encuentra subsumida en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, realizando un CAMBIO DE CALIFICACIÓN debido al análisis o depuración de las probanzas, al no admitir la prueba consistente en Reconocimiento Legal y Extracción de Datos en Memoria, por haber nacido con vicio, y con el resto de las probanzas que ya fueron admitidas; 4.- En cuanto al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, consideró que, aún cuando el Ministerio Público realizó todas las investigaciones y diligencias necesarias en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la búsqueda de la verdad y la individualización de cada uno de los autores y participes de los hechos que dieron inicio a las actuaciones; no existe ningún indicio, ni elemento de convicción que relacione, ni directa ni indirectamente al referido ciudadano en la comisión de delito alguno; por lo que, siendo garantista del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano. En consecuencia, ACORDÓ SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del levantamiento de las medidas establecidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Decretó el Cese de dichas medidas en virtud que desde la Audiencia de Imputación el Tribunal Quinto de Control Desestimó el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 5.- En cuanto a las Medidas de Coerción Personal, MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal a los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN y MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁSQUEZ; y en cuanto al ciudadano EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por considerar la Juzgadora A Quo que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, REVISÓ dicha medida y la SUSTITUYÓ por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal; y finalmente, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, el Profesional del Derecho Jhonny Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, interpuso, en la misma fecha de celebración de la Audiencia Preliminar (20/10/2016), el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en data veintisiete (27) de octubre de 2016. Por lo que, a tal efecto, luego de instaurada la respectiva Incidencia de Apelación y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo designada como Ponente, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala.

De seguidas, luego de la revisión dispensada a las actas procesales cursantes en este asunto en Apelación, se observó que no se notificó a la víctima de autos de los pronunciamientos realizados por el Tribunal A Quo y no realizaron el trámite administrativo correspondiente, visto que los pronunciamientos que ataca el recurrente son distintos (auto y sentencia); por tanto, en razón de ello, en fecha 29/11/2016, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal de Origen, con el objeto que se enmendara el error cometido, restableciéndose el presente asunto a esta Alzada Colegiada el día jueves cinco (05) de enero de 2017; luego de haber dictado el mencionado Tribunal, en igual data, auto mediante el cual, a los fines de la economía procesal y garantizar la unidad del proceso, consideró improcedente por innecesaria la solicitud interpuesta por el imputado Evans Antonio Padilla Morales, de tramitar el presente Recurso de Apelación en cuadernos separados.

Siendo importante destacar que, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se recibió escrito suscrito por el acusado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, mediante el cual presentó Acción de Recusación, en contra de la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones y a su vez Ponente del presente asunto, Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, en el cual promovió pruebas testimoniales; admitiéndose esta incidencia en data 22/02/2017, procediéndose a fijar Audiencia Oral, a fin de evacuar en presencia de las partes intervinientes, las pruebas admitidas y las presentadas tanto por el recusante como por la Jueza recusada; acto éste que se efectuó durante los días 01/03/2017 y 02/03/2017, publicándose en la última de las fechas mencionadas, decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la referida Recusación y en consecuencia se ordenó que la precitada jurisdiscente siga conociendo el presente Recurso de Apelación (NP01-R-2016-000265), donde actúa como Ponente.

Asimismo, de la revisión dispensada a los Libros de Entrada de Causas llevados por esta Corte de Apelaciones, se pudo evidenciar que en fecha 13/01/2017 ingresó a este Tribunal de Alzada el asunto signado con el Nº NP01-R-2016-000270, contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos de manera separada, por los Abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Eleazar León Jiménez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez y Marvis Jiménez, en representación del acusado José Luís Machuca Guzmán; y el día viernes 27/01/2017, se dio entrada al Recurso de Apelación registrado con la nomenclatura NP01-R-2017-000002, planteado por la víctima (Antonio Ferreri Macía); y en virtud que los mencionados recursos corresponden al Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232, se acordó mediante auto dictado en data 08/03/2017, la inmediata acumulación de los mismos al presente asunto, a fin de evitar decisiones contradictorias y mantener la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se procedió a corregir la respectiva foliatura, quedando todas las incidencias recursivas registradas bajo la nomenclatura NP01-R-2016-000265, correspondiendo la Ponencia a la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala.

Ahora bien, determinándose que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, se observa que, el Recurso de Apelación planteado por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, fue contestado en data veinticuatro (24) de noviembre de 2016, por la ciudadana Geanmari Del Valle Rodríguez Olivero, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.253, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado Evans Antonio Padilla Morales; y, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, por la Abogada en Ejercicio Elvia Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.988, en Representación del ciudadano Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas; de igual forma, la impugnación planteada por la Abogada Marvis Jiménez, fue contestada en data 08/11/2016, por el Profesional del Derecho Delfín Marchán García, en representación del Despacho Fiscal anteriormente identificado. En ese mismo sentido, se evidencia que, la Incidencia de Apelación presentada por la víctima (Antonio Ferreri Macía), fue contestada en fecha 09/01/2017 por la Abogada Geanmari Del Valle Rodríguez Olivero, en representación del acusado Evans Antonio Padilla Morales; en data 11/01/2017 por la Abogada Elvia Aguilera, Defensora Privada del acusado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas; y el día jueves 12/01/2017 por el acusado Miguel Ángel Rivas Velásquez, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Leonardo Alfredo Bustamante Moratino.

En este orden de ideas, cabe agregar que, mediante auto dictado en data 08/03/2017 se acordó desacumular el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2017-000002, a los fines de remitirlo al Tribunal A Quo para subsanar error detectado en la certificación de días de despacho; ingresando nuevamente las actuaciones correspondientes el día viernes diez (10) de marzo de 2017, luego de realizar las correcciones pertinentes; oportunidad en la cual se acordó nuevamente la acumulación del recurso NP01-R-2017-000002 al asunto en apelación Nº NP01-R-2016-000265, ambos relacionados con el Asunto Principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2016-003232, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como resultado de esa tramitación administrativa, corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las impugnaciones interpuestas, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 de nuestra Norma Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

- I -
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ACUMULADOS

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA VINDICTA PÚBLICA:

Observa esta Corte de Apelaciones que el escrito de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el curso de la realización de la Audiencia Preliminar, fue invocado conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la norma in comento establece, lo siguiente:

“Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; el Recurso de Apelación con la modalidad de Efecto Suspensivo, lo puede ejercer el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia, cuando se otorgue la libertad del imputado en uno de los delitos expresados en dicho artículo; por tanto, establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar los supuestos de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación; y en tal sentido observa que, el Recurso presentado por el Abogado Jhonny Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional Natural, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto, donde se dejó constancia del desarrollo de la Audiencia Preliminar y de la notificación a las partes presentes de los pronunciamientos emitidos por la Jueza del Tribunal, la cual corre inserta del folio once (11) al cuarenta (40) correspondiente a la Cuarta Pieza del Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-P-2016-003232; así como de la Certificación de Días de Despacho correspondiente, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de esta incidencia.

Así pues, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; y como consecuencia de ello, estima esta Corte de Apelaciones que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando en presencia de alguna de las Causales de Inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2016 -fundamentado en data veintisiete (27) de octubre de 2016-, por el Abogado Jhonny Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro. Así se declara.

IMPUGNACIONES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS:

Considera esta Corte de Apelaciones que, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, los Recursos de Apelación respectivamente presentados por los Abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Eleazar León Jiménez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez y Marvis Jiménez, en representación del acusado José Luís Machuca Guzmán -legitimados activos para proponerlos-, mediante escritos interpuestos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de esta incidencia, estableciendo además los primeros de los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan su recurso, lo pautado en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento de la Jueza A Quo sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales promovidas en el Escrito de Descargo; y, la segunda de éstos en los numerales 4 y 5 del mismo artículo, alegando que la aludida Jueza de Control no fundamentó la solicitud realizada por su persona sobre el cambio de Calificación Jurídica dada a su representado ni sobre los medios de prueba propuestos en el Escrito de Descargo presentado en fecha 05/08/2016; en razón de ello, observa esta Alzada Colegiada que los puntos impugnados por los Representantes de la Defensa Privada encuadran específicamente en la señalada norma, a saber, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En tal sentido, esta Instancia Superior estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se DECLARAN ADMISIBLES los Recursos de Apelación, individualmente presentados por los Representantes de la Defensa Privada, en primer lugar, por los Abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Eleazar León Jiménez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez, en fecha 31/10/2016; y en segundo lugar, por la Profesional del Derecho Marvis Jiménez, en representación del acusado José Luís Machuca Guzmán, en data 01/11/2016; en relación a la omisión de pronunciamiento de la Jurisdiscente de las pruebas presentadas por la misma y el cambio de Calificación Jurídica requerido por la Abogada Marvis Jiménez. Así se declara.

INCIDENCIA RECURSIVA PLANTEADA POR LA VÍCTIMA:

En el orden de las ideas anteriores, cabe agregar que, en fecha 21/12/2016, el ciudadano Antonio Ferreri Macía, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el Abogado Ricardo Ferraro, presentó Recurso de Apelación contra la decisión referida ut supra, específicamente contra el Sobreseimiento decretado a favor del acusado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, basando su impugnación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además del contenido del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, el cual cursa al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la presente Incidencia en Apelación, el extracto siguiente:

“…Que la víctima ANTONIO FERRERI MACIA fue notificado VÍA TELEFÓNICA conforme lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06/12/2016 del contenido íntegro de la sentencia publicada el 26/10/2016 en el asunto N° NP01-P-2016-003232, recibiéndose recurso de apelación en fecha 21/12/2016. A los fines de subsanar el error indicado por la Alzada, se deja constancia que desde la notificación telefónica de la victima 06/12/2017 (exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso 21/12/2016 (inclusive) transcurrieron ONCE días de despacho, siendo éstos 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21. Se anexa en copia certificada constancia de notificación telefónica efectuada a la víctima por Secretaría en fecha 06/12/2016 en el asunto N° NP01-R-2016-000265, el cual guarda relación directa con el presente recurso…” (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

Igualmente, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar las disposiciones contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, que establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras).

Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (De la Corte la negrilla).


En este sentido es importante resaltar que, dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva, inserto en el referido Código, que: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…” (Nuestros cursiva, subrayado y negrilla).

En el presente caso, tal y como lo señaló la Secretaria Administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la decisión impugnada fue dictada en fecha 20/10/2016, publicada en texto íntegro en data 26/10/2016 y notificada a la víctima de marras, en fecha 06/12/2016, tal como consta en acta levantada a tal efecto, el día martes seis (06) de diciembre de 2016, por la Abogada María Herminia Luongo, donde dejó constancia que “…en horas de la mañana realizó llamada telefónica al ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA (0414-7658403) y fui atendida por una persona que dijo ser el solicitado, quien fue informado del contenido de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada el 20/10/2016….se le informó a la victima del lapso legalmente establecido a los fines de recurrir la decisión dictada, o en su caso contestar el presentado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes…”; desprendiéndose de la certificación de los días de despacho que, el recurso en mención fue interpuesto en fecha 21/12/2016, habiendo concluido el lapso para interponerlo el día 20/12/2016, lo que nos hace comprobar que dicha incidencia recursiva fue presentada [UN (01)] día hábil de despacho siguiente a la notificación de la victima de la decisión in commento.

Precisados los particulares anteriores, estima esta Alzada Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el ciudadano Antonio Ferreri Macía, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el Abogado Ricardo Ferraro, contra la decisión emitida en data 20/10/2016, por la entonces Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Delmys Gamero De Chayán, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-003232; toda vez que, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 156 ejusdem; declaratoria que se hace conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 428 ibidem, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, la víctima en mención debió interponer aquél, dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de su notificación. Así se decide.

- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de Derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2016, por el Profesional del Derecho Jhonny Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, fundamentado en data veintisiete (27) de octubre de 2016, contra la decisión dictada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003232, durante la Audiencia Preliminar celebrada en data veinte (20) de octubre de 2016, debidamente fundamentada en fecha 26/10/2016, por la Abogada Delmys Gamero de Chayán, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos de manera separada, por los Abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Eleazar León Jiménez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez y Marvis Jiménez, en representación del acusado José Luis Machuca Guzmán; contra la decisión dictada por la Abogada Delmys Gamero de Chayán, durante la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003232, en data veinte (20) de octubre de 2016, debidamente fundamentada en fecha 26/10/2016; sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales promovidas en el Escrito de Descargo, alegada por los Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez; y, la no fundamentación de la solicitud realizada por la Abogada Marvis Jiménez sobre el cambio de Calificación Jurídica dada a su representado y sobre los medios de prueba propuestos en el Escrito de Descargo presentado en fecha 05/08/2016.

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el ciudadano Antonio Ferreri Macía, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el Abogado Ricardo Ferraro, contra la sentencia referida ut supra, específicamente contra el SOBRESEIMIENTO decretado a favor del acusado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas; en virtud que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 156 ejusdem; declaratoria que se hace conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 428 ibidem. Así se decide.

CUARTO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar esta Alzada Colegiada que, no es necesario ni útil para el trámite del presente Recurso de Apelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.


La Juez Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-003232.
ASUNTO: NP01-R-2016-000265.