REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2014-000047
ASUNTO : NG01-X-2017-000012

PONENTE: ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

Corresponde a este Juzgador conocer de la Inhibición interpuesta por la Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, quien con fundamento a lo estipulado en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea abstenerse de conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2014-000047, interpuesto por los Abgs. Francisco Javier Vivas, Daniela Pereira Oropeza y Silvia Belmonte, en representación de los imputados Luis Enrique Machado, Enrique Alberto Sifonte, Adelson José Quijada, Luís Fernando Millán y Paolo José Ramírez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.939.787, V-24.130.335, V-20.138.460, V-13.290.118, y V-23.533.364 respectivamente, en contra de la Decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2014, por la referida Jueza Superior, cuando cumplía funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamento, Atentado Contra la Vía Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales; adicionalmente para el imputado Luis Enrique Machado Márquez, los delitos de Instigación a Delinquir y Ocultamiento de Arma Blanca; acordándoles las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial; prohibición de salida del país; prohibición de concurrir a lugares donde existan manifestaciones públicas; y la presentación de dos (02) fiadores responsables con una capacidad económica de 150 unidades tributarias.

Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, martes once (11) de octubre de 2016, comparece ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.145, Jueza Superior Integrante de la misma, a fin de exponer lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados Francisco Javier Vivas, Daniela Pereira Oropeza y Silva Belmonte, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Luis Enrique Machado, Enrique Sifontes, Adelson Quijada, Luis Fernando Millán Celis y Paolo José Ramírez D´anna; en razón que, de la revisión dispensada a las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia Recursiva, he constatado que la misma fue planteada contra la decisión dictada por mi persona, durante el desempeño de funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de marzo de 2014, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-002644; mediante la cual, Declaré la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Agavillamento, Atentado Contra la Vía Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 286, 357, 218 y 416 del Código Penal Vigente, para los imputados ENRIQUE ALBERTO SIFONTES LISTA, OSCAR EDUARDO BARRETO, ADELSON JOSÉ QUIJADA SALAZAR, LUIS FERNANDO MILLÁN y PAOLO JOSE RAMÍREZ; y, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamento, Atentado Contra la Vía Pública, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, Instigación a Delinquir, Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 286, 357, 218, 416, 283 y 237 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el imputado LUIS ENRIQUE MACHADO MÁRQUEZ, en perjuicio del ciudadano Eduardo Vera y El Estado Venezolano; y, en consecuencia, Decreté las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de salida del país, prohibición de concurrir a lugares donde existan manifestaciones y la presentación de 02 fiadores responsables con una capacidad económica de 150 unidades tributarias. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que, tal decisión constituye una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual ha formado en mi subjetividad, un criterio que me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee; y, es por ello que, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la objetividad que como Administradora de Justicia debo mantener al momento de decidir la presente incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo en el asunto, ya que, el análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y, que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que, estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem; y, al estar incursa en la causal previamente citada; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente Asunto en Apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma SEA DECLARADA CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal he obtenido, a través de las resoluciones dictadas con anterioridad. De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla; finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatado a través de una revisión a las actuaciones que conforman Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2014-002644, por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, donde se evidencian algunas de las actuaciones emitidas por mi persona, en el conocimiento del mismo. Es todo…” (negrilla y cursiva de la Juez Superior inhibida).


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual, a la letra, reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)....;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;

Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta pretendida Inhibición, invoco la Jueza Superior, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, que se declara impedida de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2014-000047, seguido a los imputados Luís Enrique Machado, Enrique Alberto Sifonte, Adelson José Quijada, Luís Fernando Millán, Paolo José Ramírez, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Tercero de Control ordinario de esta Sede Judicial, cumpliendo funciones de guardia, Declaró la Aprehensión en Flagrancia a los imputados de autos. Asimismo, acordó a los precitados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4, y 5 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamento, Atentado Contra la Vía Pública, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales; adicionalmente para el imputado Luís Enrique Márquez, los delitos de Instigación a Delinquir y Ocultamiento de Arma Blanca.

Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Jueza inhibida, se le imposibilita conocer del Asunto en Apelación Nº NP01-R-2014-000047, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que; cumpliendo funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Control Ordinario de esta sede Judicial, intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el citado Asunto Principal, emitiendo pronunciamientos que ameritaron revisar el fondo de las actas, mediante la cual, en fecha ocho (08) de marzo de 2014, Declaró la Aprehensión en Flagrancia, a los imputados Luís Enrique Machado, Enrique Alberto Sifonte, Adelson José Quijada, Luís Fernando Millán y Paolo José Ramírez, en la Causa Principal signada con el Nº NP01-P-2014-002644 (decisión que consta por ante el sistema juris 2000; así como en las copias simples del recurso en cuestión, a los folios -14- al -23-); pues emitió opinión en la causa con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una Incidencia de Apelación, interpuesta en actas de aquel Asunto Principal (NP01-P-2014-002644) por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del Asunto en Apelación. Así se declara.

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el impedimento de conocer presentado por la Jueza Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, el Asunto en Apelación Nº NP01-R-2014-000047, planteado por los Abgs. Francisco Javier Vivas, Daniela Pereira Oropeza y Silvia Belmonte, por considerar que la Juzgadora en cuestión emitió opinión sobre el caso, y sobre los hechos controvertidos en el Asunto Principal NP01-P-2014-002644, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho Asunto de Apelación. Así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez o Jueza Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente acto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación Nº NP01-R-2014-000047, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los propuesto, en sustitución de la Jueza Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión, a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-P-2014-002644. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión, a la Jueza Superior inhibida.
El Juez Superior (Presidente);


ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ





La Secretaria;

ABG. YNDRA REQUENA SALAS





JEFJ/YRS/Yoel.