REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

SALA ACCIDENTAL N° 40

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023776
ASUNTO : NJ01-X-2014-000003

PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

La presente Resolución está referida a la incidencia procesal que por Recusación fue propuesta en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, por los Abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, defensores privados del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, titular de la cedula de identidad NºV-4.336.156, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023776, con fundamento a lo previsto en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el ABOGADO JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:
- I-
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-Quo (que preside la recusada) como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las Recusaciones y las Inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador recusado.


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En data veintitrés (23) de diciembre 2013, en los Abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, presentaron escrito donde recusan a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, alegando que:
“…Nosotros, ESTEBAN RENDON, JOSE GREGORIO SUAREZ y JOSE VICENTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo Números 109.588, 46.128 Y 20.005 Titulares de las cédulas de identidades Nº 13.915.256 9.423.403 4.023.214 actuando en este acto como defensores privados y de confianza de los ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, plenamente identificados e IMPUTADO en la causa Nº NP01-S-2011- 2194, por medio de la presente me dirijo a ustedes a fin de interponer formal solicitud en los términos siguientes: DE LA SOLICITUD DE FONDO Esta defensa una vez juramentados en este asunto penal se percató que la jueza que preside este tribunal, el cual por estar de guardia le corresponde oír a nuestro defendido NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, identificado en autos, es la Dra. ROSIMAR PEREZ CABRERA, quien desempeño cargos de confianza durante la administración del ex alcalde de este municipio Maturín, JOSE VICENTE MAICAVARES, desempeñando está el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL propuesta a la Cámara Municipal como el profesor JOSE VICENTE MAICAVARES como su abogado de confianza para ejercer dicho cargo, en la cual el Consejo municipal lo autorizo en virtud de la mayoría política que tenía en ese momento en la cámara Municipal, siendo satisfecha la petición del burgomaestre por los integrantes de la cámara y que en ese momento tenía en su gestión, esto evidencia la relación de confianza que la respetada Jueza ROSIMAR PEREZ CABRERA, mantiene con el profesor JOSE VICENTE MAICAVARES, los que nos da a pensar con todo el debido respeto hacia su persona r a esta defensa técnica que no será imparcial en la toma de decisión en relación al acto a realizarse el día de hoy el cual está en juego la LIBERTAD de nuestro defendido de autos. Además de este hecho puntual significativo que implican la falta de imparcialidad que pudiera tener la' mencionada e identificada Jueza al momento de emitir cualquier dictamen en esta causa, se le indica que cuando ejerció las funciones como Registradora Segunda Inmobiliaria de este estado en varias oportunidades SE NEGO rotundamente en registrar los acuerdos de recuperación de los terrenos municipales rescatados por la alcaldía de Maturín en la gestión de NUMA ROJAS VELASQUEZ, en la cual la Sindico de aquella oportunidad MARIA MILAGROS BARROZI, presento ante el Ministerio un recurso de reconsideración y presentamos denuncia formal ante la oficina de Registro y Notarios del Ministerio de Interior y Justicia en contra de la ciudadana Jueza 5 de control, por lo que ha venido existiendo un choque político entre la administración de NUMA ROJAS VELASQUEZ y la ciudadana Jueza recusada en este acto, aunado a estas consideraciones es necesario acotar que de manera pública y notoria la disyuntiva política entre JOSE VICENTE MAICAVARES y NUMA ROJAS VELASQUEZ es evidente y usted ciudadana Jueza por el hecho de estar vinculada al ex alcalde JOSE MAICAVARES compromete su objetividad en este asunto, siendo la recusación la vía jurídica aplicable. Todas estas aseveraciones afecta la esfera de su apreciación jurisdiccional, ya que de acuerdo a lo explanado se le cercena flagrantemente a nuestro defendido el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y la OBJETIVIDAD JURISDICCIONAL, violenta la Jueza también el derecho a la IGUALDAD establecido en el artículo 21 Constitucional y no hay garantías de una aplicación ajustada a derecho en la realización de la audiencia de oída, donde se harán peticiones que deben mantener imparcialidad.- Por todo lo expuesto tenemos que forzosamente proceder a RECUSARLA de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a esta alzada declare CON LUGAR la RECUSACIÓN y sea asignada otra Jueza en el trámite y decisión del presente asunto. Promovemos como testigos a las ciudadanas IRAIDA GAMARDO y MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V- 8.354.517 y 8.377.106, domiciliadas en la calle principal la carbonera casa 44, maturín y sector Juanico oeste residencia llano alto town house, 5 Maturín respectivamente. Sin otro particular a que hacer referencia, solicitamos se le Garantice a nuestro defendido una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva. Atentamente…”


Por su parte, la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, en fecha seis (06) de enero de 2014, extendió el informe de Recusación inserto en la presente incidencia, a los folios del seis (06) al diez (10), señalando que:

“…En virtud del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, inscrito bajo el IPSA N° 109.588, 46.128, y 20.005 en su condición de defensora privada, del ciudadano: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha: 22-01-1955 de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4336156, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor; hijo de Odina Velásquez Viuda de Rojas (V) y de Pedro Rojas (F) domiciliado en: calle principal n° 8, urbanización los Morichales, sector Negro Primero, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04241232707, en la causa signada bajo el Nº: NP01-P-2013-023776, es por lo que este Tribunal procede a levantar su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: -I- DE LA PRETENSIÓN DE LA REACUSACIÓN En fecha 23 de Diciembre de año 2.013, siendo las 12: 05 PM horas de la Tarde, se recibió en este juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito presentado por los referidos Abogados ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, inscrito bajo el IPSA N° 109.588, 46.128, y 20.005, en representación de su asistido ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, en cuyo contenido siguiente: “Esta defensa una vez juramentada en este asunto penal se percato que la jueza que preside este tribunal, el cual por estar de guardia le corresponde oír a nuestro defendido NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, identificado de autos, es la Dra. ROSIMAR PEREZ CABRERA, quien desempeño cargos de confianza durante la administración del ex alcalde de este municipio Maturín, JOSE VICENTE MAICAVARES, desempeñando esta el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL propuesta a la Cámara Municipal como el profesor JOSE VICENTE MAICAVARES como su abogado de confianza para ejercer dicho cargo, en la cual el consejo municipal la autorizo en virtud de la mayoría política que tenia en ese momento en la cámara municipal y que en ese momento tenemos en su gestión, esto evidencia la relación de confianza que la respetada jueza ROSIMAR PEREZ CABRERA, mantiene con el profesor JOSE VICENTE MAICAVARES, los que nos da a pensar con todo el debido respeto hacia su persona, a esta defensa técnica que no será imparcial en la toma de decisión en relación al acta a realizarse el día de hoy el cual esta en juego la LIBERTAD de nuestro defendidote autos. Además de este hecho puntual significativo que implica las faltas de imparcialidad que pudiera tener la mencionada e identificada Jueza al momento de emitir cualquier dictamen en esta causa se le indica que cuando ejerció las funciones como registradora segunda inmobiliaria de este estado en varias oportunidades SE NEGO rotundamente en registrar los acuerdos de recuperación de los terrenos municipales rescatados por la alcaldía de Maturín en la gestión de NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ en la cual la sindico de aquella oportunidad MARÍA MILAGROS BARROZI, presento ante el Ministerio un recurso de reconsideración y presentamos denuncia formal ante la oficina de Registros y Notarias del Ministerio de Interior Y Justicia en contra de la ciudadana Jueza 5 de control por lo que ha venido existiendo un choque político entre la administración de NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ y la ciudadana jueza recusada en este acto aunado a estas consideraciones es necesario acotar que de manera pública y notoria la disyuntiva política entre JOSE VICENTE MAICAVARES Y NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ es evidente y usted ciudadana jueza por el hecho de estar vinculada al ex alcalde JOSE MAICAVARES compromete su objetividad en este asunto siendo la recusación la vía jurídica aplicable.” De la revisión exhaustiva de la presente causa que se le sigue al ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, este juzgadora deja constancia de lo siguiente: Si bien es cierto que lo manifestado por los representantes de la defensa técnica en cuanto a los cargos ejercidos por mi persona como profesional del Derecho como lo son el de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas y Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, además de otros cargos dentro de la Administración Pública los cuales no fueron nombrados por la defensa técnica; ahora bien de la revisión de las referidas actuaciones presentadas ante este Tribunal 5 de Control el día 23 de Diciembre de 2.013 para la realización de la audiencia de oída de imputado por Orden de Aprehensión es menester de esta Juzgadora señalar que en nada tiene que ver lo manifestado por la defensa técnica con el caso que ocupa en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del Tribunal Nº NP01-P-2013-023776, puesto que si bien es cierto cuando ejercí funciones de Registradora NO Registre unos terrenos ejidos municipales, terrenos estos ubicados en este municipio Maturín, los cuales tenían su debida documentación y estaba acreditada su propiedad privada y como es bien sabido que los funcionarios públicos estamos obligados a cumplir con la normativa legal y no relajar la justicia deber este que debe empezar al momento en el cual un funcionario público que ejerza funciones gerenciales debe respetar lo que corresponde y sepa aplicar la norma y no actuar por conveniencia y favoritismo caso eso que puede ser verificado en la oficina de Registro Segundo toda vez que realice una Negativa Registral ante el Ministerio Correspondiente para que este se pronunciara siendo declarado a Favor del Registro y quedando Firme lo manifestado por mi persona como representante del registro toda vez que se podía evidenciar tanto en la ordenanza de ejidos como en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mecanismo para que opere una recuperación de terreno, evidenciando esta juzgadora para el momento Registradora que no se realizo el Procedimiento de Recuperación y por ende no podía avalar tal situación; no fue como manifiestan los representantes de la defensa técnica que era por algo político sencillamente no procedía tal registro por falta de legalidad. Ahora bien igualmente han manifestado en su escrito que fue designada Sindico Procurador Municipal y persona de confianza del ex alcalde José Vicente Maicavares, cuestión esta que es cierto PERO es importante señalar que el ciudadano antes descrito no forma parte dentro del proceso que se le sigue al ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ bajo la causa Nº NP01-P-2013-023776, razón esta que puede evidenciarse en las actuaciones que cursan ante el Tribunal 4to de Control, toda vez que dicha celebración de la audiencia debe realizarse motivado a lo establecido en la normativa legal en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar lo siguiente: “… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” razón esta que se evidencia en las actuaciones de la nomenclatura antes descrita que la defensa técnica solo quiere dilatar el proceso para evitar su audiencia de presentación de imputado, toda vez que en nada se demuestra que exista razón para poder esta Juzgadora apartarse de conocer tal celebración de audiencia.- Como bien aprecia esta juzgadora recusada la parte recusante, fundamenta su escrito a juicio del juez recusado que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproché hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona la referida recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por los referidos profesionales del Derecho, considero tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa especifica por hechos relacionados con otros procesos. Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa los Abogados ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, inscrito bajo el IPSA N° 109.588, 46.128, y 20.005,. quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente reacusación, la cual se fundan en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido. Asimismo quiero señalar que me encuentro consiente que en mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecido en el artículo 89 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el artículo 34. Son causales de suspensión: Ordinal 8.- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. Ahora bien considera esta Juzgadora que mi actuación en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y prueba de ello esta en la forma precipitada e incoherente como los Abogados ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, inscrito bajo el IPSA N° 109.588, 46.128, y 20.005 recusante alega hechos falsos y sin fundamentación alguna. DE LA SOLICITUD Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión de las causa, incoada por los ciudadanos ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, en su condición de defensores privado, del ciudadano: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ bajo la causa Nº NP01-P-2013-023776; a tono con lo que establece el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré inadmisible la recusación planteada por los ciudadanos ESTEBAN RENDON, JOSÉ GREGORIO SUAREZ, JOSÉ VICENTE GUERRA, en su condición de defensora privada, del ciudadano: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ bajo la causa Nº NP01-P-2013-023776. Así mismo aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dichos abogados sea apercibida por esa honorable corte, con el fin de evitar este tipo táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica. Es todo. Líbrese lo conducente.

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibida como fue en este Tribunal Colegiado la Incidencia de Recusación, presentada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, por los abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra; se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Recusación formulada. En tal sentido; del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) Los motivos en que se funde, y b) La tempestividad de la recusación propuesta. Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el escrito contentivo de la recusación propuesta por el Profesional del Derecho anteriormente identificada, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae la citada norma, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE la incidencia por Recusación objeto del presente asunto. Asi se declara.

En cuanto a las testificales promovidas por los recusantes, este Tribunal Colegiado las inadmite, en virtud de que no plasman en su escrito la pertinencia que tienen para su efectividad en el resultado de su pretensión las mismas. Asi también se decide.

- IV -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones por imperativo del artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser este el Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, quien fue recusada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, actuando como defensores privados del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez; ejercieron la facultad legal de recusar a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que sus aseveraciones afectaría la esfera de su apreciación jurisdiccional, lo que consecuencialmente cercenaría a su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, la Objetividad Jurisdiccional y el Derecho de Igualdad, establecido en el artículo 21 Constitucional; sin garantizar una aplicación ajustada a derecho en la realización de la audiencia de oída, en la cual se debe mantener la imparcialidad. Por lo que consideran los recusantes; que la jueza que preside el mencionado tribunal, la cual le correspondería oír a su defendido Numa Rafael Rojas Velásquez, por encontrase de guardia para esa fecha, desempeñó el cargo de Síndico Procurador Municipal, propuesta a la Cámara Municipal por el profesor José Vicente Maicavares como su Abogado de confianza para ejercer dicho cargo, siendo satisfecha tal petición por los integrantes de la cámara y que en ese momento tenía a su gestión, evidenciando la relación de confianza que la respetada jueza Rosymar Pérez Cabrera mantiene con el Profesor José Vicente Maicavares; lo que da a pensar a los accionantes que no sería imparcial en la toma de decisiones en relación al acto que se realizaría en ese momento, en el cual estaría en juego la libertad de su defendido. Por otro lado mencionan los recusantes que, cuando le referida jueza ejerció funciones como Registradora Segunda Inmobiliaria de este estado, en varias oportunidades “se negó” rotundamente a registrar los acuerdos de recuperación de terrenos municipales rescatados por la alcaldía de Maturín en la gestión de Numa Rojas Velásquez, existiendo un choque político entre la administración del mismo y la ciudadana jueza recusada en este acto; por lo que se procede a recusarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada Colegiada sea admitida la presente recusación, sea declarada Con Lugar la misma y sea asignado otro juez en el trámite y decisión del presente asunto; así mismo se promueven como testigos a los ciudadanos Iraida Gamardo y María Milagros Barrozi Prada.

Consecuencialmente y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la jueza Recusada en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por los Abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra; los cuales la recusan, por considerar que los alegatos esgrimidos por parte de los accionantes, no se encuentran ajustados a ninguna causal de los previstas por el legislador procesal, relacionadas con la recusación e inhibición; por cuanto su actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte su imparcialidad en su desempeño jurisdiccional.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por los recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa; sobre que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, mostraría imparcialidad en relación al asunto Nº NP01-P-2013-023776; toda vez que, manifiestan los accionantes, que la precitada jueza no sería imparcial en la toma de decisiones en relación al acto que se realizaría; y en consecuencia estaría en juego la libertad de su defendido; alegando un choque político entre la administración de Numa Rafael Rojas Velásquez y la jueza en mención, por encontrarse la recusada vinculada con el ex alcalde José Vicente Maicavares, lo que comprometería su objetividad; por lo que consideran éstos, es un motivo grave que afectaría la imparcialidad de la referida Jueza, y por ello se encontraría incursa en la causal 8, del artículo 89, ejusdem.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos y que fue planteada por los accionantes en su recusación, nos permite decir que la actuación de la A Quo, a nuestro juicio, en nada se relaciona con alguna de las causales que pudiera afectar su imparcialidad; toda vez que, si bien es cierto, el numeral ocho (8) del artículo 89 de nuestra la Ley adjetiva penal, prevé como causal de recusación cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador; estima esta Alzada que, de los alegatos esgrimidos por los accionantes no se desprende ningún elemento que indique que la actuación o relaciones políticas de la recusada en sus cargos anteriores como funcionaria pública, influya en su imparcialidad como administradora de justicia; por cuanto quedó evidenciado que la recusada actuó bajo la normativa legal atribuida al cargo que ejercía para ese momento; por lo que podemos concluir que no quedó demostrado para esta Alzada que la situación de hecho planteada por los recusantes, la cual subsumía a la jueza Rosymar Pérez Cabrera; quien preside el Tribunal Quinto en Función de Control de esta sede judicial en el contenido del artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a la misma a actuar de manera imparcial en sus decisiones jurisdiccionales; motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada en contra de la Abg. Rosymar Pérez Cabrera; por los Abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776. Así finalmente se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la recusación presentada por los abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, actuando como defensores privados del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la abogada Rosymar Pérez Cabrera, jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776.

SEGUNDO: No se admiten las testificales promovidas por los recusantes, dado que no establecieron en el escrito respectivo la pertinencia de las mismas, a los fines de resolver su petitorio.

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación, planteada por los abogados Esteban Rendón, José Gregorio Suárez y José Vicente Guerra, actuando como defensores privados del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, por cuanto considera esta alzada que la actuación o relaciones políticas de la recusada en sus cargos anteriores como funcionaria pública, no tendría influencias en su imparcialidad como administradora de justicia.

CUARTO: Remítase la presente incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, para que se recabe el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023776 y continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ

La Jueza Superior (A) ;

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Jueza Superior (A);

ABG. LILIAN LARA ANDARCIA La Secretaria;

ABG. YNDRA REQUENA SALAS