REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinte (20) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2017-001318.
ASUNTO: NJ02-X-2017-000001.
PONENTE: ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Mediante auto fechado cinco (05) de febrero de 2017, la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2017-001318; tribunal este último que, mediante auto de igual data, decidió Declinar la Competencia del caso in commento.
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como Jueza Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, dándose entrada a éstas y entregándolas a la misma en igual data; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 85 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, observa:
- I -
A N T E C E D E N T E S
El día domingo cinco (05) de febrero de 2017, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, acordó Declinar su Competencia para conocer la causa principal signada con el Nº NP01-P-2017-001318, seguida contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL VIOLO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/09/1995, hijo de Miguel Violo (v) y Maria Angélica Morey (v), soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Palma Real, Conjunto Residencial El Parral II, Maturín, Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Nazareth Flores Conde; en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del referido asunto no encuadran en el mencionado delito; razones éstas por las que, a tales fines se ordenó la remisión de dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, con la finalidad de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
En data 05/02/2017, fue recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el asunto in commento; por lo que, en la misma fecha, la Juez de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual, planteó Conflicto de No Conocer ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control; considerando que la Competencia Jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, elevó a esta Alzada común, el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del Conflicto de No Conocer planteado por el Tribunal en Materia Especial.
- II -
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Los fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, fueron:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VIOLO MOREY, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSELIN NAZARETH FLORES CONDE, este Tribunal pasa a realizar las siguientes condiciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial. De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuida la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer los siguiente: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Negrillas de este Tribunal. Ahora bien, observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSELIN NAZARETH FLORES CONDE, en virtud de unas circunstancias presuntamente desplegadas por el investigado, ciudadano VÍCTOR MANUEL VIOLO MOREY, las cuales a criterio de quien decide no pueden ser encuadrados en alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto no ocurren, según la denuncia, por razones de genero, no sustentándose la solicitud formulada por la Defensa ya que el presunto agresor solicita a cambio de no ejecutar actos perjudícales (sic) a la denunciante una cantidad de dinero para su lucro personal, y al no verificarse que los hechos se materialicen por odio o desprecio a la condición de mujer, o por superioridad de genero o relaciones de poder sobre las mujeres, no es competente este Tribunal especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer para conocer de este proceso, toda vez que, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Ley tiene como propósito: (…) la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y efectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personal del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto(…) (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009). Negrillas nuestras. Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a este Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre este Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión a la Instancia Superior, y así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo estableció en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Jueza de Primera Instancia).
- III -
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…” (Cursivas y Negrillas de la Alzada).
En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:
“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
El Conflicto de No Conocer, se ha presentado entre el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, ambos de esta Circunscripción Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos (2) Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la Competencia Ordinaria y Especial; en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta Competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, en virtud de que en esta Entidad Federal no se encuentra constituido un Tribunal Superior en materia especial que ocupa el Juzgado proponente, por ser el Superior común; por lo que, le corresponde la resolución del presente asunto. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Alzada Colegiada al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en materia ordinaria, manifestó lo siguiente: “…vista las solicitudes por la realizada por la representación fiscal según lo establecido en el Artículo 71 del Código orgánico procesal penal se DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a los tribunales especializados con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer. Es por lo que se decreta de manera Inmediata la Declinatoria del Presente asunto Penal a los tribunales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer para que sea oído por un Tribunal especializado en esta material…”. Por lo que, estimo que la causa signada bajo el número NP01-P-2017-001311, que se le sigue al ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, señaló la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, que ese tribunal no es competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que, la denuncia formulada por la ciudadana Yoselin Nazareth Flores Conde, en contra del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, no puede ser encuadrado en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no habría existido razones de genero, ya que el presunto agresor solicita a cambio de no ejecutar actos perjudícales en contra de la denunciante (Yoselin Nazareth Flores Conde) una cantidad de dinero para su lucro personal, y al no verificar que los hechos se realizan por superioridad de genero o relaciones de poder sobre la mujer, no es competencia los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer la presente causa, aunado que nuestro Máximo Tribunal de la República, a sostenido textualmente lo siguiente:
“(…)la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y efectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personal del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto(…).” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Competencia por la Materia de los Tribunales de Instancia en Funciones de Control, el cual expresa:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.” (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las referidas juezas, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, toda vez que, como bien ella lo señaló, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yoselin Nazareth Flores Conde (víctima), los hechos no pueden ser encuadrado en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no habría existido razones de genero, ya que el presunto agresor solicitaba a cambio de no ejecutar actos perjudícales en contra de la denunciante (Yoselin Nazareth Flores Conde) una cantidad de dinero para su lucro personal.
En el caso que nos ocupa, se puedo verificar que la investigación se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Yoselin Nazareth Flores Conde en contra del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, dado que la misma manifiesto que el referido ciudadano le habría exigido una suma de dinero a cambio de no perjudicarla. En razón a ello, estaríamos en presencia de una presunta extorsión, siendo lo precedente en el caso bajo estudio, que conozca del presente asunto la Juez de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, toda vez que se estima que este delito queda enmarcado dentro de lo previsto tanto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión como en el Código Penal Venezolano.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal Competente para conocer el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2017-001311, que se le sigue al ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, es el Tribunal con Competencia en Materia Ordinaria, es decir, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control. Así se declara.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
UNICO: El Tribunal Competente para conocer el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2017-001311, seguido al ciudadano VÍCTOR MANUEL VIOLO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/09/1995, hijo de Miguel Violo (v) y Maria Angélica Morey (v), soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Palma Real, Conjunto Residencial El Parral II, Maturín, Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Nazareth Flores Conde, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Segundo Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/RMCS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2017-001318.
ASUNTO: NJ02-X-2017-000001.