REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinte (20) de marzo de 2017.
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-020875.
ASUNTO: NP01-R-2016-000101.
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


La presente Incidencia Recursiva, esta basada en que; en fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; atendiendo la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del procesado Keiver Johan Salazar Chacón, formulada por el abogado Juan Antonio Oca Villegas, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, artículo 9 ejusdem, acordó lo peticionado fundamentándose el principio de Afirmación de la libertad. Fue así como le sustituyo la Privativa de Libertad por unas menos gravosas, exactamente las previstas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 242 ejusdem; consistentes en Presentación cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Prohibición de Salida del Estado Monagas sin Autorización del Tribunal; y Prohibición de Comunicarse con la Víctima; con cumplimiento de lo previsto en el artículo 246 de la citada norma Adjetiva Penal. El referido acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de El Dorado, estado Bolívar; por lo que se libró oficio al Director de ese Centro de Reclusión con la Boleta de Excarcelación, a los fines indicados. El acusado a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, al día hábil siguiente de materializársele su Libertad, debía asistir por ante el Tribunal de Instancia, a suscribir Acta de Compromiso.

Contra este dictamen Judicial, el Abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de abril de 2016, planteó formal Recurso de Apelación; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, luego de instaurada la respectiva Incidencia de Apelación; y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha tres (03) de octubre de 2016, siendo designado como Juez Ponente; a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abogado Jesús Meza Díaz. Revisadas las actas que conforman el Asunto en referencia, y cumplidos los trámites antes dichos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo, que riela a los folios del tres (03) al nueve (09) de la presente Incidencia de Apelación, el Abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago contra la DECISION dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa seguida a los ciudadanos: KEIVER JOHAN SALAZAR CHACON Y LUIS EDUARDO CALZADILLA MUCHAYPIÑA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal. CAPITULO I PUNTO PREVIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. 1. De las causales de admisibilidad del recurso La decisión de fecha dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es recurrible por los siguientes argumentos: El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …Omisis… 4. Las que declaren procedentes una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…omissis… 2. De la Legitimación para Recurrir: En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.” Aunado a dicha disposición legal, el artículo 34, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos “Artículo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: ( …) 5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (…)” 3.- De la oportunidad para ejercer el ejercicio del recurso. El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ibidem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado de la decisión impugnada en fecha 07 de Abril de 2016, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 14 de Abril de 2016, es decir dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles después de la notificación del fallo. En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO HONORABLES CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTEMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR. CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION. De Los Hechos: En fecha 07 de Abril de 2016, el Ministerio Público fue notificado de la decisión emitida en fecha 29 de Febrero del 2016, por le Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual resuelve declarada con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Segundo y Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado KEIVER JOHAN SALAZAR CHACON, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 6º, del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo del estado Monagas, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de este Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima. Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por el Juez a quo, causa inconvenientes para el proceso penal y enjuiciamiento del acusado de Autos, toda vez que existen varios diferimientos de la apertura del Juicio Oral y público que corresponde. Cabe recalcar que en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad de la causa a debatir, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente lo que establece la ley adjetiva, debido a que su pudiera convertiría en impunidad. Igualmente se puede referir que no existe una dilación indebida por parte de las partes, de manera maliciosa. En consecuencia este recurrente se pregunta ¿El motivo por el cual el Juez no aplicó el principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; ante tal consideración. Sostengo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, puesto que la decisión adoptada por la Jueza a quo puede colocar en riesgo a la victima de la causa, colocando en riesgo el principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal, así como las orientaciones establecidas por el Máximo Tribunal de la República con relación a la protección de las victimas. Del Derecho. Es Representación Fiscal, que aunque un imputado haya estado privado de libertad por un lapso superior a los dos años y más aún, si venciera la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, dicha medida al ser extendida por razones como la gravedad del delito, la complejidad del caso, y la seguridad de la victima no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales del imputado siempre y cuando el tiempo de curación de la medida privativa no sobrepase el tiempo establecido como penal mínima del delito imputado. En ese sentido tomando en consideración la magnitud del hecho punible que se le imputa, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, en Grado de Coautor, previsto y sancionado en Los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal. La Sala Constitucional en sentencia Nº 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce el sentido el vigente artículo 230: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar, de oficio la solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien en el caso examinado, se observa distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: victimas, defensa. Ministerio Público, Tribunal. Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, verificándose que no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a el acusado, a la defensa del acusado o al tribunal que decidió el cambio de medida, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no se puede determinar que los diferimientos son atribuibles, a una acción malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 583, cuya ponencia de Héctor Coronado Flores: “De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a los largo de diecinueve (19) audiencias. Es de resaltar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente mas allá del plazo razonable legalmente establecido, pues se verifica que no se tomo en consideración la proporcionalidad de la medida, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, a consecuencia de la magnitud del daño causado y que existe una victima sobre el delito infringido que, estando el acusado el libertad pudiera arremeter en contra de la misma y colocar la impunidad a flor de piel por cuanto la victima pudiera retractarse, ya como lo ha señalado las máximas de experiencias del Derecho Procesal Venezolano. En ese mismo orden de ideas se estima que la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de las leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregados del ideal que supone la codificación penal. Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal. Y es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contiene idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsistente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción. DE LAS PRUEBAS A los fine de demostrar los hechos objetos del Recurso, ofrezco como pruebas Honorables Magistrados, Copias certificada de todas y cada una de las actas el asunto distinguido con el Nro. NP01-P-2013-020875, incluidas la decisión recurrida, particularizando el texto de las actas de fecha 29 de Febrero de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Sea Anulada la sentencia emitida por el Juez de la causa y se reponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de Autos. Es justicia, en la Ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016)…”

- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Ana Florinda Alen Guatarama, a cargo del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la Decisión; debidamente fundamentada, inserta en el Asunto Principal Nº NP01-S-2015-000397 del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y nueve (89), de cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por el abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de defensor público penal segundo, del acusado KEIVER JOHAN SALAZAR CHACON, donde solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte así como a lo previsto en el artículo 9 del Código en referencia como lo es el principio de afirmación de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem. Este Tribunal a los fines de decidir observa: Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal) De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo que desde esa fecha el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención de los procesados hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los mismos en los hechos, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado artículo, lo que implica que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que el acusado KEIVER JHOAN SALAZAR CHACON fue trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala, luego al Internado Judicial de Vista Hermosa y reingreso en fecha 04 de julio de 2015 al Internado Judicial del Estado Monagas –PICA- y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario El Dorado, quedando claro que esa es la razón por la cual a la fecha NO SE HA CELEBRADO el Juicio Oral y Público, que de no haberse producido el TRASLADO DEL MENCIONADO ACUSADO inconsultamente como se hizo bajo las directrices del Ministerio para el Servicio para el Régimen Penitenciario, ya se hubiere celebrado el Juicio Oral y Público. Así las cosas, las causales de los diferimientos del Juicio Oral y Público es debido a la falta de traslado del acusado a las audiencias, lo que no es directamente ocasionado por los procesados de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso. Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente: “…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal). De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano KEIVER JHOAN SALAZAR CHACON, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautoría, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años y cuatro (4) meses y trece (13) días de acordada en su debida oportunidad la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano acusado, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana SANDRA THAIS MATERANO NATRONE; y como quiera que el artículo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Dorado anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado KEIVER JHOAN SALAZAR CHACON al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. ASÍ SE DECLARA. DECISIÓN En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Segundo, abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido el acusado ciudadano KEIVER JHOAN SALAZAR CHACON, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el artículo 246 del la citada norma adjetiva penal. SEGUNDO: Por cuanto el referido acusado se encuentra recluido en el Interno Judicial del Dorado Estado Bolívar, se libra oficio al Director de ese centro anexo Boleta de Excarcelación a los fines indicados, debiendo el acusado al día hábil siguiente de materializársele la Libertad asistir a este Tribunal a suscribir el ACTA DE COMPROMISO. Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese los Oficios. “

- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

Vistos los argumentos recursivos esbozados por el recurrente; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas; se procede a analizarlos los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

ÚNICO MOTIVO: El recurrente invocó el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Febrero del 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde la Jueza A Quo declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa; de decretar el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y sustituirla por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, en este caso acordó de las establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante el Servicio del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salir sin Autorización del estado Monagas; y la Prohibición de Comunicarse con la Víctima.
Señala el apelante que el cambio de Privación de Libertad a Sustitutiva de ella, emitida por la Jueza A Quo, habría causado inconvenientes para el proceso penal y para el enjuiciamiento del acusado de autos, toda vez que habrían existido varios diferimientos de la Apertura del Juicio Oral y Público que correspondía. En consecuencia, el recurrente se pregunta ¿Cuál fue el motivo por el cual la Jueza no aplicó el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal? Sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses; y la Decisión de la Jueza A Quo podría colocar en riesgo a la víctima. Por otra parte, sostuvo que; aunque un imputado haya estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (02) años, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal mas gravosa proceda, si el proceso se ha prolongado indebidamente; mas allá del plazo razonable legalmente establecido.

PETITORIO: Solicita el recurrente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulada la sentencia emitida por la Jueza A Quo; Y que al Imputado Keiver Jhoan Salazar Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.413, se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesaba en su contra.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto principal y único presentado por el apelante se refiere relativo a su inconformidad con la decisión recurrida, dado que el cambio de la Medida de Privativa de Libertad por las de Medidas Cautelares Sustitutivas de ella señaladas, emitida por la Jueza A Quo, habría causado inconvenientes para el proceso penal y para el enjuiciamiento del acusado de autos. Alega que Decaimiento de la Medida procedería, si el proceso se hubiere prolongado -indebidamente- más allá del plazo razonable legalmente establecido; y que no se habría aplicado el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de coerción personal que están establecidas el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; Concluyendo en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, y que la Decisión adoptada por la Jueza A Quo pudiera colocar en riesgo a la Víctima.

Al respecto, este Tribunal de Alzada, pasa a revisar la Decisión recurrida; observando que, la jurisdiscente, primero el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal que reza:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende que la Decisión de la Jueza A Quo, indicó que; una vez vencido el lapso dos (02) años; como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y estando el reo privado -preventivamente- de su libertad, puede, cabalmente, acordársele la Libertad Cautelar; cuando se cumpla además con lo pautado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y trece (13) días desde que el ciudadano Keiver Jhoan Salazar Chacón fue privado de su libertad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458; en relación con el artículo 83, del Código Penal; sin que desde esa fecha y hasta que la Jurisdiscente de Instancia dictase su Sentencia Interlocutoria acogiendo el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en fecha 29/02/2016 se hubiere aperturado el Juicio, en donde se decidirá la culpabilidad o no del imputado de autos. Aunado a ello, el Ministerio Público no presentó la solicitud de prórroga de mantener al reo bajo esa medida de coerción más gravosa, antes del vencimiento de los dos (02) años de la detención del acusado. Vencido dicho lapso, ya no podía interponerla; tal como lo indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales premisas fueron accionadas por la Jueza A Quo, para acordar el Decaimiento; y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del reo de auto por una menos gravosa, de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en Presentación cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir (sin autorización) del estado Monagas, y la prohibición de comunicarse con la víctima.

En cuanto a ello, es necesario citar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante Sentencia número 1.212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).

Respecto de esta decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones comparte dicho criterio; toda vez que, sobrepasado el lapso de los dos (02) años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que un reo permanezca bajo reclusión sin que se le haya verificado (tal como es este caso que hoy nos ocupa), algún acto procesal (en este caso la Apertura a Juicio), es plausible que se le adopte un cambio de medida, sobre todo si la Fiscalía no ejerció la prorroga que justifique su permanencia en situación de Privado de Libertad. De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el acusado Keiver Jhoan Salazar Chacón, fue trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala (Anzoátegui); luego al ídem de Vista Hermosa (Bolívar); y reingresado luego en fecha 04 de julio de 2015, Centro Penitenciario de Oriente (“La Pica”; estado Monagas; hallándose recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado” (Bolívar), Es esta la razón por la cual se ha iniciado el Juicio Oral y Público, dada la multiplicidad de diferimientos producidas para la apertura del Juicio Oral y Público por falta de traslado, en fechas 18-03-2014, 28-04-2014, 04-06-2014, 07-07-2014, 06-08-2016, 30-09-2014, 30-10-2014, 09-12-2016, 19-01-2015, 23-02-2015, 24-03-2015, 30-04-2015, 01-06-2015, 08-07-2015, 12-08-2015, 15-09-2015, 22-10-2015, 25-11-2015, 08-01-2016 y 19-02-2016. Todas ellas se han frustrado por la falta de traslado del acusado; desde sus sitios de reclusión hasta este Circuito Judicial Penal. Se observa; además, que tales diferimientos no son atribuibles al reo de autos, y tampoco puede decirse que sean estrategias de éste, o de su defensa, para retrasar el proceso. En todos los casos, tales faltas de traslado se deben (o son imputables) a los organismos responsables de su reclusión; es decir, a la autoridad penitenciaria. Igualmente, se aprecia que el tiempo previsto para la solicitud de la prórroga por parte del Ministerio Público, expiró, sin que este órgano la haya ejercido; ello para permitir la extensión de la medida privativa de libertad más allá de lo establecido en el artículo 230, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones aprecia que el delito invocado por el recurrente, se trata de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 83 del Código Penal; sin embargo, de la revisión de las actas, se aprecia que el hecho punible fue Robo Agravado (ya no de vehículo, sino de un teléfono móvil celular) en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la Audiencia de Imputación realizada el 19 de Octubre de 2013 por ante el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial; inserta en la presente causa; y cuya fundamentación riela a los folios del veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del Asunto Principal signado bajo el número NP01-P-2013-020875.

Con base a lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado Marco Antonio Labady Medina, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-020875; En base a ello, queda firme la Sentencia Interlocutoria impugnada en la cual se decretó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado Keiver Jhoan Salazar Chacón. En consecuencia, queda vigente la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, quedando amparado el reo de autos bajo las medidas cautelares de libertad de los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Estado Monagas; Prohibición de Salida (sin autorización del Tribunal) de este Estado Monagas; y Prohibición de Comunicarse con la Víctima. Se niega; en consecuencia, el petitorio contenido en el presente Recurso de Apelación. Así se establece.

- V -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión de fecha 29 de febrero del 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº (NP01-P-2013-020875).

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, mediante la cual; se acordó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el reo de autos Keiver Jhoan Salazar Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.632 las medidas cautelares previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en Presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida (sin autorización del tribunal) del estado Monagas; y prohibición de comunicarse con la Víctima.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Jueza Superior,

ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.



La Jueza Superior,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA (ponente).



La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.




JEFJ /LLA/ DDVMZ/YRS/YRS/Yamileth G.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-020875.
ASUNTO: NP01-R-2016-000101.