REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000006.
ASUNTO : NP01-O-2017-000006.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data tres (03) de febrero de 2017, por el ciudadano Frank García Díaz, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.996, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANOBAL CERMEÑO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.410, acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-007941, de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta violación de Derechos y Garantías de su representado, a la Tutela Judicial Efectiva, Obtener una Respuesta Oportuna, el Debido Proceso y la Defensa, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada Sophy Amundaray Bruzual.
En la fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 03/03/2017, a solicitar, mediante comunicación Nº CA-MON-137-17, al Tribunal impugnado, imponer a esta Alzada Colegiada si existe o no un retardo procesal en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2012-007941, donde aparece como acusado el ciudadano Anobal Rafael Cermeño Febres, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.410, en relación a si emitió pronunciamiento visto el escrito presentado en fecha 25/01/2017, por el Defensor Privado del referido acusado, Abogado Frank Bautista García Díaz; información ésta que fue recibida el día miércoles quince (15) de marzo de 2017, a través de oficio Nº 3J-274-2017, emitido en data 14/03/2017. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho inicialmente identificado, incoado contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, se desprende que la conducta presuntamente lesiva ocasionada al ciudadano Anobal Cermeño Febres, es atribuida por el Accionante a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; a saber, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia Penal ya señalado. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del Accionante, Abogado Frank García Díaz, actuando en Representación del imputado Anobal Cermeño Febres; observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, infringió las Normas Constitucionales de los artículos 26, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del 49 y 51, violentando así los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado; al Declarar Sin Lugar la solicitud Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:
“…por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea en Sede Constitucional en Primera Instancia acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2017 por parte del Tribunal 3ero de Juicio de esta Sede Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 y 18 de la ley de amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, esta defensa pasa a exponer de la siguiente manera:…(omisis)…De los hechos que originan la presente acción: En fecha 5 de septiembre de 2012, se decretó contra el ciudadano Anobal Rafael Cermeño Febres, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. En fecha 11 de julio de 2013 se lleva a cano la audiencia preliminar. Desde el 29 de julio de 2013 se stpa convocando a la realización del juicio oral y público en el Tribunal 3ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En fecha 25 de junio de 2014 es trasladado el acusado a la sede del Internado Judicial de Puente Ayala. En fecha 21 de Diciembre de 2016, se realiza Solicitud de decaimiento en razón del tiempo transcurrido, pues para esa fecha habrían transcurrido 4 años y 3 meses desde que se privó de libertad al acusado. En fecha 19 de Enero de 2017 se declara sin lugar la solicitud de decaimiento y otorgamiento de medida cautelar alguna, de la privación de libertad, y en consecuencia mantiene la Media de Privación de Libertad. En fecha 25 de Enero esta defensa solicitó nuevamente el decaimiento sin que a la presente fecha se tenga respuesta de tal solicitud. Hago del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones que a esta fecha han transcurrido 4 años y 5 meses, y que los diferimientos ocasionados en el Juicio, son consecuencia del no traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, y que en la presente causa no media solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Del Derecho Violentado: En Principio se violenta la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y las solicitudes realizadas por las partes se debe dar respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en el tiempo oportuno, lo que en consecuencia también permite la violación del artículo 51 constitucional, ya que de realizar la solicitud en fecha 25 de enero del decaimiento de la medida y siendo 3 de febrero han transcurrido mas de 3 días para dar respuesta de la presente solicitud. No existiendo solicitud de prorroga y tampoco tiempo menor de dos años que impidiera a esta defensa realizar la solicitud de decaimiento de la medida de “prohibición” se corrige privación, entendiendo que el amparo contra decisión judicial no es un medio idóneo pata plantear nuevamente ante la Corte el asunto que ya fue resuelto por otro tribunal, como una tercera instancia, sino que considera esta defensa en sede constitucional, vulnera derechos constitucionales de suma gravedad, por ello considero que el Juzgado 3ro de Juicio del Edo. Monagas, al no constatar que los detenidos están siendo ocasionados por el Edo. Venezolano al no trasladar al acusado a esta sede a realizar su juicio, que el mismo acusado a solicitado se le realice el debate en ausencia por la problemática de los Traslados, no mediando solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, son las acciones que hacen considerar a esta defensa que se vulneran por parte de la Jueza el citado artículo 49 constitucional en su ordinal 1, al no permitir al acusado disponer de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, ordinal 2 ya que la Negativa de la Juez a declarar con lugar el decaimiento que procede por Ley Vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, Vulnera el derecho a ser oído, pues estar en otra jurisdicción permite un aislamiento del proceso del acusado Violentado así el ordinal 3 Constitucional del artículo 49, concatenada con el Numeral 4 ejusdem, pies el juzgamiento es inexistente al transcurrir 4 años y 5 meses sin respuesta alguna, razones que hacen a solicitar se restablezca las situaciones jurídicas violentadas por parte de la Juez 3ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a saber, artículo 51, 49 ord. 1, 2, 3, 4 y 8, y artículo 26 todos estos de Nuestra Carta Magna. A los fines de demostrar la legitimidad con que actúo en Sede Constitucional consigno Boleta de Notificación donde puede observarse mi condición de Defensa en el asunto penal NP01-P-2012-007941, la cual anexo al presente escrito. Como medio de prueba solicito sea solicitado al Tribunal 3ro de Juicio el expediente NP01-P-2012-007941, con el fin de constatar que los desatinos por parte de la Juez 3ro de Juicio, traen consigo la Violación de los derechos constitucionales señalados…(sic)…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que previo a emitir el fallo respectivo, resulta necesario citar y transcribir algunas Disposiciones Constitucionales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el Accionante de Autos; a saber:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. (Omissis).
6. (Omissis).
7. (Omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Transcritas como han sido las Disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el Accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar. En tal sentido, se observa que el Accionante alega que la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la decisión a través de la cual Declaró Sin Lugar la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; habría conculcado las Garantías Constitucionales del acusado Anobal Cermeño Febres, a la Tutela Judicial Efectiva, Obtener una Respuesta Oportuna, el Debido Proceso y la Defensa. Procura igualmente, el Accionante se restablezcan las situaciones jurídicas que considera violentadas por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a saber, las establecidas en los artículos 26, 51, y 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, de Nuestra Carta Magna. Por otro lado, señaló el Accionante que, en fecha 25/01/2017 solicitó nuevamente al Tribunal, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, sin que a la fecha de interposición de la presente Acción Extraordinaria haya obtenido respuesta a tal solicitud.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la Acción de Amparo que hoy nos ocupa, éste Tribunal Colegiado procede a citar la decisión Nº 15-19, dictada por el Máximo Tribunal de la República, en el expediente Nº 05-0891, en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asentó lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Cursivas y negrillas nuestras).
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo expresado en ella, que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte).
De esta decisión, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el Accionante podía disponer de los Recursos Ordinarios previstos en la Norma Adjetiva Penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada Inadmisible la Acción de Amparo; por lo tanto, al verificar que la decisión accionada mediante la presente Acción de Amparo, era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, incoando el recurso legal dispuesto por el Legislador Venezolano, basado en alguno de los motivos contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Apelación de Autos, ante el Tribunal de Instancia; aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales los Jueces de la República “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional…deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” y; en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva Penal, debe indefectiblemente ser declarada Inadmisible In Límine Litis la Acción de Amparo que hoy nos ocupa. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día viernes tres (03) de marzo de 2017, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas), informara a este Órgano Colegiado si emitió pronunciamiento en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2012-007941, visto el escrito presentado en fecha 25/01/2017, por el Defensor Privado del acusado Anobal Cermeño Febres, Abogado Frank Bautista García Díaz; recibiéndose dicha información en data 15/03/2017, mediante comunicación que riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 3J-274-2017, fechada 14/03/2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Tribunal de Origen del referido asunto principal, donde la Jueza Sophy Amundaray Bruzual participa que, en data 06/02/2017, emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada por el Abogado Frank García, de fecha 25/01/2017, en la cual ratifica la decisión de fecha 19/01/17, donde Declaró Sin Lugar la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar en virtud del Decaimiento de la Medida Privativa, a favor del referido acusado y mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Alzada puede colegir que el Accionante, Abogado Frank García Díaz, respecto a su primera denuncia, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado Anobal Cermeño Febres, al ser declarada Sin Lugar la solicitud Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado, contaba -por existir- con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada. De igual forma, en relación a la segunda denuncia invocada por el mencionado Defensor Privado, que en fecha 25/01/2017 solicitó nuevamente al Tribunal Accionado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, sin haber recibido respuesta a dicha solicitud; observamos que, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, en data 06/02/2017, emitió la resolución correspondiente a la petición realizada por el Abogado Frank García, hoy Accionante; por tal motivo, cesó así el presunto quebrantamiento o la situación infringida, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por el Accionante de marras.
En virtud de los señalamientos anteriores, estimamos que, las pretensiones del Accionante, sometidas a nuestro estudio por medio de la presente Acción de amparo, resultan Inadmisibles In Límine Litis, a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionadas; y, habida cuenta que el Defensor Privado disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta Acción Extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como lo era, interponer Recurso de Apelación de autos ante el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; estándole en consecuencia limitado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio efectivo y pertinente para el logro de su pretensión. Así se decide.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho Frank García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.996, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANOBAL CERMEÑO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.410, acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2012-007941, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionadas; y, habida cuenta que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria.
TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000006.
ASUNTO : NP01-O-2017-000006.