REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2016-000011.
ASUNTO: NJ01-X-2017-000001.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


La presente resolución está referida a la incidencia procesal que por RECUSACIÓN fue propuesta el día miércoles ocho (08) de febrero de 2017, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 41.832, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, imputado en el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2016-000011, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada ROSYMAR PÉREZ CABRERA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abogada DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; es por ello que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-Quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las Recusaciones y las Inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador recusado.


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En data ocho (08) de febrero de 2017, el Abogado Francisco Javier Vivas López, presentó escrito donde recusa formalmente a la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, tal como se evidencia de las actuaciones signadas bajo el Nro. NJ01-P-2016-000011, recibiendo instrucciones precisas de mi defendido, ante Usted, ocurro a los fines de exponer: DE LOS HECHOS. Como es de su conocimiento, mi representado WILFREDO FARIAS ZIMERI en fecha 11 de Enero del 2016, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, regentado actualmente por usted, el no resolver, en el plazo de ley, las diferentes solicitudes de Archivo Judicial que se realizaran para ese entonces en la causa NP01-P-2013-02285, en la cual figuraba como imputado. En fecha 11 de Marzo del 2016, correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la publicación del texto integro de la decisión tomada en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 26 de febrero del 2016, señalando, entre otras cosas, que el derecho que asiste a mi representado a obtener el eficaz tramite y en consecuencia oportuna respuesta, no fue debidamente garantizado por su Tribunal, al no dar el respectivo trámite de ley como lo prescribe el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándosele a Usted en consecuencia, a que diera respuesta a la solicitud de Archivo Judicial interpuesta en fecha 02/09/2015, ratificadas en fechas 01/10/2015 y 16/09/2015. Así las cosas en fecha 17/03/2016. Así las cosas, en fecha 17-03.206, Usted, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación Nro CA-MON-224-2016 de fecha 15/03/2016, emanada de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se le remitía copias certificadas de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, a los fines de que se diera cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional, por lo que en fecha 18/03/2016, Usted dicto auto mediante el cual acordó pronunciarse sobre la misma por auto separado. Transcurridos mas de Tres (03) meses, sin que usted hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, mi representado Wilfredo Antonio Farias Zimeri, en fecha 21/07/2016, procedió a interponer escrito de denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por su conducta omisiva que representaba una violación flagrante a las normas y principios que rigen la ética del Juez, pues, se evidencio la inobservar sin causa justificada de los plazos o términos legales para decidir o dictar providencia alguna, mas aun, cuando había sido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien le había ordenado a través de un mandamiento de amparo pronunciarse a la brevedad sobre el asunto en cuestión, lo que denoto una eminente denegación de justicia que merecía ser sancionada, sin que le valiera excusa alguna, al incurrir usted en retrasos injustificados en la tramitación del proceso de cumplimiento de Amparo Constitucional, menoscabando con ello los Derechos y Garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. Denunciadas tales irregularidades en su contra, mi representado instó a la Inspectoría General de Tribunales a que se abriera la correspondiente averiguación administrativa y se procediera a las sanciones respectivas, reservándose el derecho de instaurar el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil o la acción penal correspondiente por tal denegación de justicia. No es sino en fecha 16 de Agosto del 2016 cuando usted, de manera sorprendente dicto decisión aberrante mediante la cual decreto la NEGATIVA DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES contentivas de la investigación seguida a mi representado, en los siguientes términos:“…esta Juzgadora niega lo peticionado en cuanto a la solicitud de acordar el Archivo de las Actuaciones tomando en cuenta la imprescriptibilidad de los delitos que atentan directamente al patrimonio del estado y en el cual no existe duda que nunca en este caso especifico existió una imputación formal sino que a todas luces la Representación fiscal solicito la aplicación medidas precautelativas a fin de asegurar las resultas de un proceso…, visto que el tribunal dio un lapso a fin de que la representación fiscal determinara la participación o no de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO FARIAS y DINORA EMILIA FARIAS ZIMERI, es por lo que en efecto se acuerda el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES…, visto que la representación fiscal no solicito imputación alguna a los ciudadanos ya mencionados…” cuando con antelación, usted, en fecha 11 de Agosto del 2014, en presencia de mi representado WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, presidio una Audiencia Especial mediante la cual acordó fijar lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación en los siguientes términos: “…en cuanto a lo manifestado a la defensa técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el lapso prudencial no puede ser menos de 30 ni mayor de 45 días, importante hacer mención que en esta oportunidad estamos hablando de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción donde el legislador deja claramente señalado que en estos casos el lapso prudencial no podrá ser menos a un (01) año ni superior a dos (02) años, y visto lo manifestado por la representación del Ministerio Público en cuanto a que dichos delitos son imprescriptibles y el mismo se oponen a que se fije un lapso prudencial, este Tribunal señala que si bien es cierto que son imprescriptibles estos delitos, no es menos ciertos que en este caso ya estos ciudadanos fueron imputados e impuestos de unas decisiones y que los mismos están sujetos a medidas de coerción que no pudieran durar toda la vida, y razón a estos existen el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el lapso prudencial a fin de poner término a una fase preestablecida en dicha norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda como lapso prudencia un (01) año a fin de que la representación del Ministerio Público concluya con tal investigación…, todas las partes quedan debidamente notificadas…” Ante la violación flagrante de normas procesales de carácter público, como lo son las contempladas en 295 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación en fecha 23 de Agosto del 2016 ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por usted, y que negaba el Archivo Judicial solicitado. Recurso de Apelación que por cierto, a casi seis (06) meses de haber sido interpuesto, reposa en su despacho sin que aun haya sido remitido a la Corte de Apelación del este Circuito Judicial. Ahora bien sin esperar que la Instancia Superior decida si es procedente o no el Archivo Judicial de las Actuaciones, el representante del Ministerio Público en fecha 03 de Febrero de este año 2017, le solicito a usted, decretara medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, la cual usted, de manera inmediata y sin el análisis preciso de todas estar circunstancia, procedió en esta misma fecha a acordarle al Fiscal lo solicitado, librando las correspondientes órdenes de captura. Esta actitud por usted asumida, denota una parcialidad y un interés en causar un daño a mi patrocinado, traduciéndose en una especie de venganza por la denuncia que este interpusiera en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunal. Es evidente que su participación en este proceso va a estar motivada de alguna u otra manera en perjudicar en lo posible al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, sin que pueda prevalecer a favor de mi defendido la objetividad e imparcialidad que debe brindar todo juez en el proceso. DEL DERECHO. Establece el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De igual manera el artículo 90 del citado Código prevé: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. En base a las citadas normas jurídicas, y en virtud de los hechos ya señalados, considero que dichas circunstancias afectan su objetividad e imparcialidad en este caso por haber sido denunciada por mi defendido ante la autoridad administrativa competente, solicitando ser sancionada; aunado a ello los inminentes retrasos que en sus manos ha tenido esta causa, incluyendo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/08/2016, violando todos los derechos elementales del debido proceso que asisten a mi defendido. En consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, es por lo que procedo a RECUSARLA como en efecto lo hago, de seguir conociendo de los hechos que cursan en la cusa signada con el Nro. NJ01-P-2016-000011, donde aparece como imputado el ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri; y solicito de manera inmediata de seguir conociendo esta causa, remitiendo la misma a otro juzgado de Control conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...(SIC)…” (Cursivas y negrillas del recusante).


Por su parte, la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2017, extendió el Informe de Recusación inserto en la presente incidencia, del folio diecisiete (17) al veintitrés (23), señalando que:

“…En virtud del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V- 8.551.137, INPRE 41.831, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Ciudad Comercial Petrooriente, piso 2 norte Oficina 2-N43 Maturín Estado Monagas, actuando en este acto en su condición de defensor privada, de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO FARIAS, en la causa signada bajo el Nº: NJ01-P-2016-000011, es por lo que este Tribunal procede a levantar su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:-I- DE LA PRETENSIÓN DE LA REACUSACIÓN. En fecha 08 de Febrero del año en curso, siendo las 11:07 horas de la mañana, se recibió en este juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito presentado por el referido Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-8.551.137, INPRE 41.831, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Ciudad Comercial Petrooriente, piso 2 norte Oficina 2-N43 Maturín Estado Monagas, actuando en este acto en su condición de defensor privada, de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO FARIAS: “Como es de su conocimiento, Mi representado WILFREDO FARIAS ZIMERI en fecha 11 de Enero de 2016 interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal, regentado actualmente por usted, el no resolver, en el plazo de ley, las diferentes solicitudes de Archivo Judicial que se realizaran para ese entonces en la causa NP01-P-2013-02285, en la cual figuraba como imputado. En fecha 11 de Marzo de 2016 correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la publicación del texto integro de la decisión tomada en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 26 de febrero del 2016, señalando entre otras cosas, que el derecho que asiste a mi representado a obtener el eficaz tramite y en consecuencia oportuna respuesta, no fue debidamente garantizado por su Tribunal. Al no dar el respectivo tramite de ley como lo prescribe el articulo 161 del Código Orgánico procesal penal, ordenándosele a usted en consecuencia, a que diera respuesta a la solicitud de Archivo Judicial interpuesta en fecha 02/09/2015, ratificadas en fechas 01/10/2015 y 16/09/2015. Así las cosas en fecha 17/03/2016. Así las cosas, en fecha 17-03.206, usted, en su condición de Juez Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, recibió comunicación Nro CA-MON-224-2016 de fecha 15/03/2016, emanada de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se le remitir copias certificadas de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, a los fines de que se diera cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional, por lo que en fecha 18/03/2016. usted dicto auto mediante el cual acordó pronunciarse sobre la misma por auto separado. Transcurridos mas de tres 03 meses, sin que usted hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, mi representado Wilfredo Antonio Farias Zimeri, en fecha 21/07/2016, procedió a interponer escrito de denuncia en su contra por ante la Insectoría General de tribunales, por su conducta omisiva que representaba una violación flagrante a las normas y principios que rigen la ética del Juez, pues, se evidencio la inobservar, sin causa justificada de los plazos o términos legales para decidir o dictar providencia alguna, mas aun, cuando había sido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien le había ordenado a través de un mandamiento de amparo pronunciarse a la brevedad sobre el asunto en cuestión, lo que denoto una eminente denegación de justicia que merecía ser sancionada, sin que le valiera excusa alguna, al incurrir usted en retrasos injustificados en la tramitación del proceso de cumplimiento de Amparo Constitucional, menoscabando con ello los Derechos y Garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. Denunciadas tales irregularidades en su contra, mi representado instó a la Insectoría General de Tribunales a que se abriera la correspondiente averiguación administrativa y se procediera a las sanciones respectivas, reservándose el derecho de instaurar el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil o la acción penal correspondiente por tal denegación de justicia. No es sino en fecha 16 de Agosto de 2016 cuando usted, de manera sorprendente dicto decisión aberrante mediante la cual decreto LA NEGATIVA DEL ARCHICO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES contentivas de la investigación seguida a mi representado, en los siguientes términos: “…esta Juzgadora niega lo peticionado en cuanto a la solicitud de acordar el Archivo de las Actuaciones tomando en cuenta la imprescriptibilidad de los delitos que atentan directamente al patrimonio del estado y en el cual no existe duda que nunca en este caso especifico existió una imputación formal sino que a todas luces la Representación fiscal solicito la aplicación medidas precautelativas a fin de asegurar las resultas de un proceso…, visto que el tribunal dio un lapso a fin de que la representación fiscal determinara la participación o no de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO FARIAS y DINORA EMILIA FARIAS ZIMERI, es por lo que en efecto se acuerda el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES…, visto que la representación fiscal no solicito imputación alguna a los ciudadanos ya mencionados…” cuando con antelación, usted, en fecha 11 de agosto del 2014, en presencia de mi representado WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, presidio una audiencia especial mediante la cual acordó fijar lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación en los siguientes términos: “…en cuanto a lo manifestado a la defensa técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el lapso prudencial no puede ser menos de treinta ni mayor de 45 días, importante hacer mención que en esta oportunidad estamos hablando de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción donde el legislador deja claramente señalado que en estos casos el lapso prudencial no podrá ser menos a un (01) año ni superior a dos (02) años, y visto lo manifestado por la representación del Ministerio Público en cuanto a que dichos delitos son imprescriptibles y el mismo se oponen a que se fije un lapso prudencial, este Tribunal señala que si bien es cierto que son imprescriptibles estos delitos, no es menos ciertos que en este caso ya estos ciudadanos fueron imputados e impuestos de unas decisiones y que los mismos están sujetos a medidas de coerción que no pudieran durar toda la vida, y razón a estos existen el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el lapso prudencial a fin de poner término a una fase preestablecida en dicha norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda como lapso prudencial un (01) año a fin de que la representación del Ministerio Público concluya con tal investigación…, todas las partes quedan debidamente notificada…” Ante la violación flagrante de normas procesales de carácter público, como lo son las contempladas en 295 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación en fecha 23 de Agoste de 2016, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por usted, y que negaba el Archivo Judicial solicitado. Recurso de Apelación que por cierto, a casi seis (06) meses de haber sido interpuesto, reposa en su despacho sin que aun haya sido remitido a la Corte de Apelación del este Circuito Judicial. Ahora bien sin esperar que la Instancia Superior decida si es procedente o no el Archivo Judicial de las Actuaciones, el representante del Ministerio Público en fecha 03 de Febrero de este año 2017, le solicito a usted, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, la cual usted, de manera inmediata y sin el análisis preciso de todas estar circunstancia, procedió en esta misma fecha a acordarle al Fiscal lo solicitado, librando las correspondientes órdenes de captura. Esta actitud por usted asumida denota una parcialidad y un interés en causar un daño a mi patrocinado, traduciéndose en una especie de venganza por la denuncia que este interpusiera en su contra por ante la Insectoría General de Tribunal. Es evidente que su participación en este proceso va a estar motivada de alguna u otra manera en perjudicar en lo posible al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, sin que pueda prevalecer a favor de mi defendido la objetividad e imparcialidad que debe brindar todo juez en el proceso...” De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS ZIMERI, esta juzgadora deja constancia de lo siguiente: En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, oficio numero CA-MON-224-2016 en la cual la Corte de Apelaciones de Este Estado Monagas ordenaba pronunciamiento en cuanto a solicitud de archivo de las actuaciones solicitado por el Defensor Privado Francisco Javier Vivas Lopez, siendo procesado por este Tribunal Quinto de Control y realizando el trámite correspondiente a la compulsa que debe existir al momento de realizar una división de la causa, toda vez que su expediente original cursa por el Tribunal Segundo de Juicio, oficios que fueron librado en la oportunidad legal correspondiente a fin de solicitar dicha causa y proceder a fotocopiar y certificar las mismas, razón a ello se evidencia en el sistema JURIS2000, la tramitación correspondiente y la fecha en la cual fueron ingresada las actuaciones, asi las cosas una vez verificada tal ingreso de actuaciones en la cual se acuerda darle entrada a la compulsa NJ01-P-2016-000011 para los fines legales consiguientes en fecha 16 de Agosto de 2016, procediendo esta juzgadora a realizar la referida Resolución N°PJ052016000334 en fecha 16 de Agosto de 2016 quedando debidamente publicada. De seguidas, manifiesta el recusante que en fecha 21 de Julio de 2016, procedió a interponer escrito de denuncia en mi contra por ante la Insectoría General de tribunales, por mi conducta omisiva que representaba una violación flagrante a las normas y principios que rigen la ética del Juez, situación esta que esta fuera de contexto puesto que cada una de las partes que conforman un proceso penal pueden ejercer y accionar de acuerdo a los mecanismos legales que consideren necesarios sin menoscabo que pueda afectar la IMPARCIALIDAD de una juzgadora, ya que se trata de mecanismos legales dado por las diversas normas en las cuales no se ver afectada el transcurrir de lo que corresponda un proceso penal, aunado al hecho que una denuncia pudiera considerarse como una comunicación a la autoridad competente sobre un hecho que PUDIERA constituir delito o falta, mas no es la certeza que se pueda estar en un hecho irregular que deba ser sancionado, razón por la cual mal pudiera este recusante poner en tela de juicio la imparcialidad y la subjetividad de esta juzgadora por una denuncia que no está establecida en las causales de recusación establecida en el artículo 89 en ninguno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Hablar de denegación de justicia y violación a la tutela Judicial efectiva, es un poco aberrante que el recusante manifieste que existe alguna violación del lapso procesal, toda vez que es fácil evidenciar en el sistema JURIS2000, la fecha en la cual se le dio entrada a las actuaciones debidamente Certificadas y en el tiempo en la cual esta juzgadora procedió a pronunciarse, dejando constancia en el auto de fecha 06 de Abril de 2016, se solicito el expediente al Tribunal Segundo de Juicio a fin de hacer el trámite administrativo para la Compulsa y una vez obtenida dichas certificaciones en fecha 16 de Agosto de 2016 este Tribunal procede a dar pronunciamiento en fecha 16 de Agosto de 2016, no habiendo transcurrido aun los tres días dados por el legislador en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera manifiesta el recusante que en fecha 16 de Agosto de 2016 se sorprende cuando de manera aberrante dicto decisión de La Negativa Del Archivo Judicial De Las Actuaciones, realmente le parece a esta juzgadora tan sorprendente la manera tan coloraría en la cual el recusante funda su escrito al llamar aberrante un acto Jurídico al cual Él puede ejercer sus recursos al mostrar su inconformidad, tomando en cuenta esta juzgadora que la Audiencia establecida al 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se fija un lapso prudencial el Tribunal fijó un lapso de un año a los ciudadanos, que si bien es cierto fueron IMPUTADOS y en relación a ellos de acuerdo a su solicitud de Archivo fue negada por cuanto ellos (WILFREDO ANTONIO FARIAS y DINORA EMILIA FARIAS ZIMERI) nunca fueron imputados pero si se les decreto unas medidas Innominadas que fueron dejadas sin efecto al momento de realizar la NEGATIVA DEL ARCHIVO, por las consideraciones allí expuesta. Los recursos de apelaciones deben tener un trámite administrativo establecido por ley el cual debe conocer el Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, es por lo que esta juzgadora explica a la ilustrada corte de apelaciones que dichos recursos han sido tramitados y aun esperan por las resultas de las partes y una vez obtenidas las mismas se darán el trámite administrativo correspondiente. Como bien aprecia esta juzgadora recusada la parte recusante, fundamenta su escrito a juicio del juez recusado que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproché hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona el referido recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por el referido profesional del Derecho, considero tal pretensión, debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa especifica por hechos relacionados con otros procesos. No obstante considera esta juzgadora que los reproches expresados en el escrito que se analiza, tienen su fundamento en cuanto a una denuncia realizada a la Inspectoria General de Tribunales, y a un Acto Jurisdiccional, razón esta que me hace presumir que dichos actos causaron conmoción emocional al abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, sin embargo no a mi persona como administradora de Justicia, quien en vez de utilizar los mecanismos legales y procesales que le ofrece la ley para atacar un acto jurisdiccional, prefirió utilizar la vía del reproche sin evidencias a pruebas contundentes que fundamenten su escrito. Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ. quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente reacusación, la cual se fundan en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido. Asimismo quiero señalar que mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecido en el artículo 89 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el artículo 34. Son causales de suspensión: Ordinal 8.- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. Así mismo se deja constancia que todas las diligencias presentadas por la defensa privada, esta Juzgadora se ha pronunciado en sus oportunidades legales. Ahora bien considera esta Juzgadora que mi actuación en la presente causa en todo momento ha sido objetiva, imparcial, apegada a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y prueba de ello esta en la forma precipitada e incoherente como el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ recusante alega hechos falsos y sin fundamentación alguna. DE LA SOLICITUD. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causa futuras, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ , en su condición de defensor privado, del ciudadano: WILFREDO ANTONIO FARIAS, en la causa signada bajo el Nº: NJ01-P-2016-000011; a tono con lo que establece el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Art. 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)”. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré inadmisible la recusación planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su condición de defensor privado, del ciudadano: WILFREDO ANTONIO FARIAS, en la causa signada bajo el Nº: NJ01-P-2016-000011. Así mismo aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dicha abogado sea apercibido por esa honorable corte, con el fin de evitar este tipo táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica…(SIC)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Jueza recusada).


- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibida como fue en este Tribunal Colegiado la Incidencia de Recusación, presentada en fecha ocho (08) de febrero de 2017, por el Abogado Francisco Javier Vivas López, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, en el Asunto Principal signado con el Nº NJ01-P-2016-000011; se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Recusación formulada, y por ende de las pruebas promovidas por los interesados. En tal sentido, del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la Recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y b) la tempestividad de la recusación propuesta. Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el escrito contentivo de la Recusación propuesta por el Defensor Privado anteriormente identificado, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae la citada norma; en consecuencia, SE ADMITE la incidencia por Recusación objeto del presente asunto. Así se declara.

Asimismo, en relación a las Pruebas Documentales promovidas por el Abogado recusante, las cuales consisten en: 1.- copias simples del escrito de apelación interpuesto en fecha 23/08/2016; 2.- copias simples del escrito presentado al Inspector del Tribunales en fecha 27/05/2016; 3.- copias simples del escrito presentado al Inspector del Tribunales en fecha 20/06/2016; y 4.- copias simples del escrito de denuncia presentado al Inspector del Tribunales en fecha 21/07/2016; SE ADMITEN las mismas, por resultar pertinentes y necesarias para el conocimiento de la presente incidencia de recusación. Así se decide.


- IV -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia, por ser este el Tribunal Superior del Juzgado de Primera Instancia en el cual se desempeña como Jueza la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, quien fue recusada en el Asunto Principal signado con el Nº NJ01-P-2016-000011, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Alzada Colegiada que, dada la naturaleza acusatoria que caracteriza al procedimiento de recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un Funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario a quien se le pretende apartar del conocimiento de un asunto judicial determinado.

En el presente caso se observa que, el recusante de autos, Abogado Francisco Javier Vivas López, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando, según su criterio, que la Jueza recusada habría incumplido con la decisión emitida en fecha 11/03/2016, por la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; mediante la cual ordeno al Tribunal Quinto de Control se pronunciara sobre la omisión de solicitud de Archivo Judicial interpuesto por el ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, transcurriendo tres (3) meses sin que la Jueza recusada emitiera pronunciamiento al respecto, por lo que a consideración del recusante la Juez recusada habría incurrido en retrasos injustificados en el proceso de cumplimiento de Amparo Constitucional. Ante tales irregularidades, el ciudadano supra mencionado interpuso denuncia en contra del Tribunal Quinto de Control por ante la Inspectoría General de Tribunales, por la conducta omisiva del mismo.

Continuo destacando el recusante, que no fue sino en fecha 16/08/2016 que la Jueza recusada se pronuncia de la solicitud en cuestión; decretando la Negativa del Archivo Judicial de las actuaciones seguida en contra del ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri; lo que a su juicio, tal decisión fue aberrante, y en base a ello, la Defensa de autos ejerció Recurso de Apelación y desde la fecha de su interposición reposa en el despacho del Tribunal Quinto de Control sin ser remitido a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial. Igualmente, señaló el recusante que sin esperar que la Instancia Superior decida si es procedente o no el Archivo Judicial de las actuaciones, la Juez recusada de manera inmediata y sin el análisis preciso de todas las circunstancias procedió a decretar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, a solicitud de la representación Fiscal, librando la correspondiente orden de captura; hechos éstos que a su entender, denotan que la Jueza Rosymar Pérez Cabrera, tiene una parcialidad y un interés en causar un daño a su representado (Wilfredo Antonio Farias Zimeri), sin que pueda prevalecer a favor de éste la objetividad e imparcialidad que debe brindar todo Juez en el proceso, por lo que, procedió formalmente a recusarla, violentando con ello su legítimo Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Para revertir tales afirmaciones, la Juez recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el Abogado Francisco Javier Vivas López, en la presente causa, señalando que, en fecha 17/03/2016, se recibió oficio Nº CA-MON-224-2016 emitido de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, ante la secretaria del Tribunal Quinto de Control el cual preside, donde se ordenaba el pronunciamiento en relación a la solicitud de Archivo Judicial de las actuaciones requerido por el Defensor recusante; y siendo que en el presente asunto se debía tramitar la correspondiente compulsa por existir la división de la continencia de la causa; en razón a ello, es que en fecha 16/08/2017 se acuerda darle entrada a las actuaciones de la compulsa (NJ01-P-2016-000011), procediendo en esa misma fecha la Juzgadora a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud requerida por la defensa.

Asimismo, indicó la Jueza Rosymar Pérez Cabrera, ante lo manifestado por el recusante que interpuso escrito de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, por su conducta omisiva, consideró la misma que esta actitud se encuentra fuera de contexto dado que cada una de las partes que conforman un proceso penal pueden ejercer y accionar mecanismo legales que consideren necesarios sin menoscabo que afecte la imparcialidad de un Juez; razón por la cual, mal pudiera el recusante poner en tela de juicio la imparcialidad y la subjetividad de la Juez recusada por una denuncia que no encuadra en las causales de Recusación contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, consideró la Jueza recusada que los reproches expresados en el escrito de la presente incidencia, tienen su fundamento en cuanto a una denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales y un Acto Jurisdiccional, razón esta que se pudiera presumir que dichos actos causaron conmoción emocional al abogado recusante, quien en vez de utilizar los mecanismos legales y procesales que le ofrece la ley para atacar un acto jurisdiccional, prefirió utilizar la vía del reproche sin evidentes prueba contundentes que fundamenten su escrito de Recusación.

Así pues, en el presente caso esta Instancia Superior pudo observar que, el defensor recusante, no sustentó debidamente sus alegatos en base a pruebas fehacientes y palpables que conllevaran a este Tribunal Colegiado a constatar las causales denunciadas por el accionante, sólo se limitó a señalar un conjunto de hechos, los cuales consideró como plataforma fáctica de su Recusación. En este sentido, es preciso indicar que tales circunstancias -el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad- juegan un papel importante a los efectos de demostrar y probar la incidencia de Recusación; ya que, son las que conllevan al Juez dirimente, una vez analizada íntegramente la prueba incidental, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, a dilucidar qué es lo que se quiere probar; contra quien se estaría probando, y su importancia en el procedimiento. Es decir, se debe establecer como se relaciona el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas en la presente incidencia, pues como se expuso, el recusante se limitó a narrar una serie de circunstancias o actuaciones ocurridas en la causa, que en modo alguno demuestran falta de imparcialidad de la Jueza recusada, o que permitan sospechar la existencia de parcialidad alguna por parte de ésta, antes bien, el recusante alega una serie de actuaciones que según su dicho, demuestran la parcialidad de la Jueza recusada, pero las prueba presentadas (documentales), no demuestran la existencia de motivos graves, a los fines de estimar la concreción de dicha causal invocada.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, Año 2003 Pág. 567, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (Negritas y subrayado de la Sala).


Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de Instancia, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa recusante, al no haber quedado comprobada la presunta “parcialidad” en el actuar de la Jueza recusada, pues las circunstancias narradas por el recusante de autos no pueden de modo alguno, ser estimadas como prueba de la misma.

Por último, con respecto al alegato de la defensa, acerca de la parcialidad demostrada por la Jueza recusada, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, y negar el Archivo Judicial de las actuaciones, esta Alzada, considera que dichos alegatos constituyen pronunciamientos propios de la actividad jurisdiccional, cuya impugnación se encuentra establecida en la Ley Adjetiva Penal; así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado Francisco Javier Vivas López, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, contra la Abogada ROSYMAR PÉREZ CABRERA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR, la incidencia de Recusación presentada por el Abogado Francisco Javier Vivas López, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo Antonio Farias Zimeri, imputado en el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2016-000011, interpuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, para que se recabe el Asunto Principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2016-000011, y continúe ese Órgano Judicial conociendo del mismo; tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y guárdese copia certificada. Bájese la presente incidencia.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días de mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.


La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

La Jueza Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/RMCS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2016-000011.
ASUNTO: NJ01-X-2017-000001.