REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000057
ASUNTO : NP01-O-2016-000057
JUEZ PONENTE : ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en cuanto a las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentadas en fechas veintidós (22) y veintiséis (26) de diciembre de 2016, por el ciudadano Evans Antonio Padilla Morales, y por la Abg. Geanmari Rodríguez Olivero, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Marbelys Palacios; alegando los accionantes (en los mismos términos) que la referida Jueza no realizo el tramite correspondiente en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232; en cuanto a la separación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20/10/2016, debido a que fueron dictadas decisiones de naturaleza, características, connotaciones y procedimientos distintos al momento de ser apelados. Siendo los pronunciamientos; Primero: Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y Segundo: la apertura de Juicio Oral y Publico para el imputado Evans Antonio Padilla Morales, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; así como para los imputados José Luís Machuca y Miguel Ángel Rivas Velásquez. Ocasionando con ello, un atraso al momento de resolver la Apelación del Auto de Apertura a Juicio del presunto agraviado, cuyos lapsos son más breves y de procedimiento mas expedito; invocando la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, y la Eficacia Procesal, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dos (02) de enero del 2017, se dio entrada a las actuaciones de amparo interpuestas por la Abogada Geanmari Rodríguez Olivero, en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como ponente en el presente asunto al Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, ingreso en esta Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de enero del 2017, amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Evans Padilla Morales, procediéndose a su acumulación a los fines de evitar decisiones contradictorias, siendo que se trata de los mismos motivos explanados en ambos escritos.
De la revisión de la presente Acción de Amparo Constitucional (acumulados); y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada Colegiada acordó solicitar información al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº CA-MON-012-17, de fecha 03/01/2017; con respecto al estado procesal del asunto Nº NP01-R-2016-000265; siendo recibida dicha información, en fecha doce (12) de Enero de 2017, mediante oficio 2C-108-17, donde se indica que el Recurso en mención, fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 05/01/2017, una vez cumplido con la notificación de la victima. Posteriormente, de la revisión realizada al sistema juris 2000, se evidencio que, el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232 (el cual guarda relación con la presente incidencia), cursa por ante el Tribunal Quinto de Juicio de esta Sede Judicial, acordándose solicitar información de su estado procesal; siendo recibida por este Tribunal Colegiado, en fecha veinte (20) de enero de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de la Acción Tutelar que nos ocupa, de la cual se puede puntualizar que; revisados como han sido los escritos presentados por el imputado Evans Antonio Padilla Morales, y por la Profesional del Derecho Geanmari Rodríguez Olivero (ambos con el mismo contenido); incoado en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se desprende que la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Eficacia Procesal, presentado en la incidencia respectiva; es atribuida; por los accionantes, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que en los casos en los cuales se tramiten acciones de Amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa Acción, el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional - Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial-; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta violación alegada por los accionantes; desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
-II-
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos de los accionantes, Abg. Geanmari Rodríguez Olivero, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Evans Antonio Padilla, (los cuales son los mismos planteados por el referido acusado posteriormente), en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Marbelys Palacios, observa esta Corte de Apelaciones que la misma considera que el Juzgado en cuestión, habría infringido las normas Constitucionales de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional; donde alega textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, GEANMARI DEL VALLE RODRÍGUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.366, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.253, con Domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas; actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano, Evans Antonio Padilla Morales, amplia y suficientemente identificado en las actas que conforman el presente asunto penal, en su condición de Imputado en el Asunto: NP01-P-2016-003232, ocurro ante usted en amparo de lo dispuesto en los artículos 51, 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en . concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de Interponer Amparo Cónstitucional, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por las siguientes consideraciones: Ante todo a los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los requisitos que debe contener o expresar la solicitud de Amparo, procedo a exponer y desarrollar cada uno de los Seis (06) numerales del aludido articulo de la siguiente manera: 1.- DATOS DE LA PERSONA AGRAVIADA Evans Antonio Padilla Morales, de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco estado Sucre, por haber nacido en fecha 04-04-1986, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.456.618, de profesión u oficio Abogado, y actualmente recluido en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base Territorial Monagas, a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el Asunto. NP01-P- 2016-003232. 2.- RESIDENCIA. LUGAR y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE. Ambos tienen domicilio en la Ciudad de Maturín estado Monagas. El Agraviado: Calle 278, casa numero 6, sector Viento Colao, Maturín-Monagas, y actualmente recluido en el SEBIN Monagas. El Agraviante. Tribunal Segundo de Control Monagas, con Sede en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ubicado en la Calle Monagas, detrás del Liceo Sanz. Maturín estado Monagas. 03.- IDENTIFICACIÓN QEL AGRAVIANTE; Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo de la Juez Marbelys Palacios Pacheco. 04.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES. VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.Con la presente Acción de Amparo, se denuncia la violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva a la Defensa, al Debido Proceso y a la Eficacia Procesal, previstos en los Artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela • Tutela Judicial Efectiva "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" • Derecho a la Defensa y Debido Proceso "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos ínvíolables en todo estado v grado de la investigación y. del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios_ adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. con las excepciones establecidas en, esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier_ Clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano. o no pueda comunicarse de manera verbal. tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del_ magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. • Eficacia Procesal "Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve. oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" 5.- DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISION y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. Pues bien en fecha 20 de Octubre de 2016, se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto NP01-P-2016-003232, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, motivado a la Acusación presentada por la Fiscalía 69° Nacional, en contra de mi representado Evans Padilla, por la presunta comisión del Delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19, numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a ello el Tribunal verifico la presencia de las partes para proceder a la realización efectiva de la Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de la presencia del Imputado Evans Padilla, y demás coimputados Rodolfo Seekatz, Miguel Rivas y José Machuca, asistidos de sus defensores, de igual forma se verifico la inasistencia de la victima a pesar de estar debidamente notificada, por lo cual se continuo con la realización de la audiencia, puesto que por disposición legal, los intereses de las victimas no querelladas, son representados y defendidos por el Representante del Ministerio Publico, sin perjuicios de los derechos que le asisten a las victimas en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez finalizada la realización de la Audiencia Preliminar, previo al alegato de las partes, el Tribunal paso a dictar una serie de pronunciamientos de manera oral quedando las partes notificadas en ese momento: dentro de los pronunciamientos emitidos resolvió lo siguiente: a) Admitió Parcialmente a Acusación Fiscal b) Decreto la Nulidad de Tres (03) elementos probatorios ofertados por el Ministerio Publico, por considerarlos ilícitos en su formación e incorporación al proceso. c) Admitió todos los medios probatorios ofertados por las defensas de los Imputados. d) Cambio la Calificación Jurídica Provisional de los hechos en relación al imputado Evans Padilla, al delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en razón de la variación de las circunstancias, acordó sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa. e) Mantuvo la calificación jurídica en cuanto a los imputados Miguel Rivas y José Machuca por el cielito de Extorsión y ordeno el pase a Juicio Oral y Publico en relación a estos y Evans Padilla. f) Decreto el sobreseimiento de la causa a favor del Imputado Rodolfo Seekalz Pronunciamientos estos que fueron explanados y fundamentados por Autos separados, publicados en fecha 26-10-2016, donde el Tribunal Publico un Auto de Apertura a Juicio, y una Sentencia (Auto de Sobreseimiento) Pues bien, el día 20-10-2016, el Fiscal del Ministerio Publico, una vez concluidos los pronunciamientos orales del Tribunal de control, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida invocando el efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizo el día 27-10-2016, ante el Tribunal A quo, pero lo cual hizo de manera errada pues fundamento en un solo escrito recursivo, la apelación contra el Auto de Apertura a Juicio y sus pronunciamientos, y contra la Sentencia (Auto de Sobreseimiento), cuando debió hacerlo de manera separada, pues aunque ambos pronunciamientos fueron emitidos al finalizar la misma Audiencia preliminar, no es menos cierto que son pronunciamientos de naturaleza, características, connotaciones y procedimientos distintos al momento de ser apelados y así lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Este error y desacierto jurídico, fue denunciado por la defensa técnica y mi patrocinado al momento de dar contestación al Recurso de Apelación del Fiscal. esto en fecha 01-11-2016, específicamente en los folios 18 y 19 del escrito de contestación. en el Titulo denominado "Del Ejercicio de un solo Recurso de Apelación", a lo cual el Tribunal Segundo de Control hizo caso omiso, generando desde ese momento las violaciones de las garantías Constitucionales denunciadas; Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Eficacia Procesal, por vulneración de los lapsos procesales que son de estricto orden publico y la no aplicación de los tramites correspondientes. Así las cosas es importante señalar que esta incidencia de Apelación fue tramitada con el numero de Recurso Nº NP01-R-2016-000265, el cual se genero al momento de que el Fiscal interpusiera el escrito recursivo ante la U.R.D.D. del Servicio de Alguacilazgo. Pues de lo anterior, se hacen los siguientes señalamientos: El 20 de Octubre de 2016, se realizo Audiencia Preliminar donde se realizaron una serie de pronunciamientos ya descritos. El 26 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Control realizo la Publicación por Auto separado de los pronunciamientos, vale decir dentro del lapso de Cinco (05) días que establece la norma del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de Noviembre de 2016, la defensa del imputado Evans Padilla da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en el recurso Nº NP01-R-2016-000265, esto dentro del lapso de Tres (03) para contestar que establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que el Fiscal apelo el 27-10-2016, estos tres días fueron 28, 31 de Octubre de 2016 y 01 de Noviembre de 2016, esto en relación al emplazamiento. Ahora bien en fecha 04 de Noviembre 2016, el Tribunal Segundo de Control emplaza a la victima para que de contestación al Recurso interpuesto por el Fiscal, y es aquí donde nace otro Error judicial, pues la Victima solo debió ser emplazada en relación a la decisión que acordó el Sobreseimiento, pues es el único pronunciamiento por Ley que puede atacar de no haberse constituido como parte formal, es decir por no tener cualidad de Querellante, puesto que de los pronunciamientos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, no puede apelar la victima que no se haya querellado, además de ser un Auto inapelable por disposición expresa del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien desde el 04 de Noviembre de 2016. Fecha en la cual fue emplazada la Victima, hasta el día 09 de Noviembre de 2016, transcurrieron Tres (03) días de emplazamiento a saber 07, 08 Y 09 de Noviembre de 2016, para que la Victima diera contestación, esto en relación al Auto de Apertura a Juicio. y no lo hizo ni interpuso ninguna diligencia al respecto. por lo que el dia siguiente debió ser remitido el recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones es decir el día 11 de Noviembre de 2016, lo cual no ocurrió, y así se siguió violando los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas. Ahora bien es el dia 17 de Noviembre de 2016, que el Tribunal Segundo de Control remite por primera vez a la Corte de Apelaciones el Recurso NP01-R-2016-000265, dándole entrada la Corte el dia 24-11-2016, donde el Tercer dia de despacho es decir el día 29-11-2016, emite un Auto donde ordena corregir unos errores detectados y devuelve las actuaciones al Tribunal Segundo de Control y hasta el día 21 de Diciembre no había corregido los errores detectados por la Corte de Apelaciones en cuyo Auto expuso lo siguiente entre otras cosas: observando este Tribunal de Alzada que de la revisiones se desprende que no se notifico a la victima de de los pronunciamientos realizados por el Tribunal, así mismo, se aprecia que no se hizo el tramite admisnistrativo correspondiente, visto que los pronunciamientos que ataca el recurrente son distintos (Auto y Sentencia); es por lo que, esta corte de Apelaciones, acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsanen los errores los errores detectados y se remita inmediatamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado, hagase lo conducente. Cumplase…” En relación a este pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, esta defensa interpuso escrito dirigido al Tribunal Segundo de Control en el recurso NP01-R-2016-000265, donde expuso lo siguiente: (Escrito este presentado en fecha 08 de Diciembre de 2016) “…visto el Auto suscrito por los Jueces integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2016, en el Recurso Nº NP01-R-2016-000265, en el cual ordeno la devolución del referido recurso al Tribunal A-quo, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que subsanará de manera urgente los errores señalados en el referido Auto, y que se remitan inmediatamente las actuaciones al Tribunal Colegiado. Dentro de los errores detectados, señalo: 1. que no se notifico a la victima de los pronunciamientos realizados por el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2016, cuya publicación de Auto se efectuó el 26-10-2016 2. No se hizo el tramite Administrativo correspondiente a los pronunciamientos atacados por el recurrente pues son distintos (Auto de Apertura a Juicio y revisión de medida de coerción personal) y (sentencia, auto fundado de Sobreseimiento). Pues, desde que se realizo dicho Auto por la Corte de Apelaciones el día 29-11-2016, al día de hoy 08-12-2016, han transcurrido, siete (079 días hábiles sin que el Tribunal Segundo de Control, haya subsanado dichos errores que ordenaron de manera urgente, por tratarse la apelación de Autos del Motivo establecido en el artículo 442 eiusdem los lapso recursivos se reducen a la mitad. Y hasta la fecha no ha dividido la tramitación del Recurso de Auto y de Sentencia ni ha ordenado la notificación de los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2016 a la Victima. Que a criterio de esta defensa debería ser notificada la victima en relación al Auto de Sobreseimiento dictado, pues el único pronunciamiento para el cual esta legitimado por la Ley Adjetiva Penal de Recurrir la Victima en caso de no ser parte Querellante como ocurre en el caso de marras tal como lo establece en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 122 numeral 8º eiusdem. Pues, es importante diferenciar entre la victima como sujeto procesal y la victima como parte querellante, y los derechos y facultades que comprenden cada cualidad a la hora de intervenir en los procesos penales. La victima como sujeto procesal tiene una serie de derechos y facultades mas limitadas al momento de actuar y tener participación activa en el proceso, pues así el legisladores el texto adjetivo penal siempre hace la distinción de facultades de la victima, aun cuando no se haya constituido como parte querellante, lo que se traduce que la victima como parte querellante tiene un mas amplio espectro de participación en el proceso la cual obtiene con la interposición de la querella propiamente dicha en la fase preparatoria, o con la presentación de la acusación de la acusación particular propia o adhiriéndose a la Acusación Fiscal, en cuyo caso de ser admitida le confiere la cualidad de parte querellante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la victima no tiene la facultad expresa en la ley, por no ostentar la cualidad de parte de recurrir al auto de apertura a juicio y los pronunciamientos contenidos en el mismo mas cuando este auto es considerado inapelable de manera expresa por la ley, en el articulo 314 del código Orgánico Procesal Penal, aunado que a pasar de estar debidamente notificada la presunta victima, para la audiencia preliminar, decidió no asistir, y de igual forma al ser notificada de la presentación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 69 Nacional, tampoco decidió contestar dicho recurso, ni el de los imputados al ser emplazado, claro esta ratificando quien suscribe que a criterio de esta defensa, esa facultad no le esta conferida a la victima en relación a la Apelación del Auto de Apertura a Juicio, por no ser parte querellante. “…legitimación Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Negrita y subrayado nuestro) articulo este que se puede concatenar con el articulo 122 numeral 8º, referente a los derechos de la victima, donde solo figura de manera expresa que la victima aunque no se halla constituido como querellante, podrá impugnar el sobreseimiento o la Sentencia Absolutoria. “…derechos de la victima Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (ommisis) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…” lo cual en el caso de mi defendido Evans Padilla, no es la situación, pues a este se le decreto el Auto de Apertura a Juicio y no un sobreseimiento o sentencia absolutoria a su favor. Dicho todo esto solicito se le de cumpliendo inmediato a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuanto a la subsanación de los errores detectados por esta, siguiendo las regla contenidas en los artículos; 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. “…renovación, Rectificación o Cumplimiento Articulo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…” “…saneamiento Articulo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. “…Convalidación Articulo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…” de igual modo es necesario solicitar el cumplimiento urgente e inmediato de lo ordenado por el Tribunal Superior, en amparo de la “Tutela Judicial Efectiva” contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Eficacia Procesal, articulo 257 eiusdem, concatenado en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. “…autoridad del Juez o Jueza Artículo 5º. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…” “… Obligación de decidir Artículo 6º. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…” Todo esto sin menoscabo de lo contenido en el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a reclamar la reparación y responsabilidad por daños derivados de errores judiciales. Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas…” PETITORIO Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, esta Defensa Técnica, solicita: Primero: se ordene la separación del tramite del Recurso de Apelación de Auto en relación al Recurso de Apelación de Sentencia (sobreseimiento), se proceda a sacar copias para compulsar y darle un numero de asunto nuevo al Recurso de Apelación de sentencia, para procurar la Tutela Judicial en relación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo lapso son mas breves y el procedimiento expedito, por tratarse del motivo contenido en el numeral 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del articulo 442 eiusdem. Segundo; se proceda a notificar por la vía mas expedita establecida en la norma adjetiva penal, a la presunta victima, sobre los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2016y cuyos fundamentos fueron publicados en Auto separado el 26-10-2016, y se remita de manera inmediata las actuaciones al Tribunal del alzada, pues la victima en este caso, no tiene la facultad de apelar de ninguno de los pronunciamientos emitidos en el Auto de Apertura a Juicio, por no se parte querellante, pues si bien es cierto la victima no fue notificada de todos los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, si fue notificado sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal contra las medias de coerción decretadas el día 04-11-2016, y hasta la presente fecha la victima no ha presentado ninguna solicitud. Tercero: se le de el tramite inmediato, expedito y urgente que ordeno el Tribunal de Alzada, y que contempla la ley Adjetiva Penal, so pena de incurrir en graves daños por errores judiciales, de conformidad al articulo 49 numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (sic) Pues bien aun así el Tribunal Segundo de Control omitió dar pronunciamiento a estos planteamientos y de cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones en relación se dividieran los tramites referentes a la Apelación de Autos y de sentencias y se remitiera de manera inmediata a la Corte. El Tribunal Segundo de Control notifica a la Victima de todos los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar en fecha 06-12-2016, y desde esa fecha al 13-12-2016, transcurrieron 'Cinco (05) días para que la victima apelare y no lo hizo, puesto que el dia 14- 12-2016, debió subir el recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones, hecho este que no sucedió y se siguieron violentando los derechos y garantías constitucionales denunciados, y hasta la presente fecha no se le ha dado el tramite correspondiente. Debe acotar este accionante que no comparte el criterio de la notificación y emplazamiento de la víctima para apelar de los pronunciamientos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto esta no tiene cualidad de parte formal, es decir querellante en el presente proceso, lo cual se ampliara mas adelante con criterios doctrinales y del Máximo Tribunal de la República. 6.- EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y sostenidos, ha establecido el carácter de orden público, de los lapsos procesales y la importancia de su protección para el mantenimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva y eficacia procesal contenidos en los artículos 49, 26 Y 257 Constitucional. Por lo que es bueno trae a colación el criterio establecido en fecha 16 de Agosto del 2013, por la Sala Constitucional, en Expediente: 2013-1283, con ponencia del Magistrado Doctor: Arcadio Delgado Rosales. “…considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Sala como máximo tribunal constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarían privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ... " Lo que en el caso que nos ocupa se vislumbra un error inexcusable por desconocimiento del derecho por parte del Tribunal de Control, lo que desdice la obligación del juez de conocer el derecho, cuyos desaciertos jurídicos, en nada contribuyen con la correcta administración de justicia y mas bien generan graves daños e inseguridad jurídica en el justiciable. Así las cosas, la Sala Constitucional, considera que el derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigen del juez dictar decisiones ajustadas a derecho, por tanto al establecer ó considerar los lapsos procesales, corno materia de estricto orden público, su relajo, vulneración o no cumplimiento, en forma estricta derivan en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales. En relación a la procedencia de la Acción de Amparo, contra las omisiones de pronunciamientos, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en referencia a este punto, Sentencia N° 204, Exp: 11-0949, de fecha 29- 02-2012, Ponente: Francisco Carrasquero López. " ... en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante- apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir. las decisiones accionadas en amparo ... " Por lo que es importante señalar, el criterio explanado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Recursos Procesales, 4ta. Edición Corregida 2014", Sobre los Retardos u omisiones Injustificadas (Pag. 464, 465 Y 466). “ ... Hemos expresado en páginas anteriores que la Constitución Nacional en su artículo 26 consagra el derecho a obtener con prontitud la decisión reclamo de derechos e intereses y establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas. Por otro lado, en el artículo 257eiusdem. en contrario sensu se protege la omisión de formalidades esenciales. puesto, se pueden sacrificar las no esenciales El concepto dilaciones indebidas, es jurídico. pero indeterminado, de tal suerte que ha de estarse a la casuística de acuerdo con los criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. El concepto de dilaciones indebidas se enmarca dentro de lo que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha denominado como plazo razonable. El cual tiene dos variantes de análisis. a) el positivo, que requiere la aplicación de la justicia dentro de los plazos a que se refieren las leyes, b) el negativo, que se concreta en el dicho común que justicia tardía no es justicia. Es obvio que las normas procesales están sujetas a plazos y té¡ minas, que son improrrogables para y por las partes y sólo en algunos casos, pueden ser subsanables. Para éstos, transcurrido el tiempo de acceso a la justicia se perderá la de realizar el acto. Esta es una garantía para las partes. Como contrapartida, los órganos judiciales también tienen plazos para dictar las resoluciones. Tales incumplimientos o dilaciones sólo son censurables en_ amparo cuando son indebidas. sin que influya la complejidad del litigio. la acumulación de trabajo en él_ órgano o la negligencia de las partes. En la doctrina se ha establecido como criterio para determinar si hay dilaciones indebidas los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, b) los lapsos ordinarios de duración del mismo asunto, c) la conducta procesal de las partes. y d) la actuación del órgano y los medios con los que cuenta. No obstante, debe precisarse que los retrasos estructurales, que son debidos a defectos de organización o a falta de medios, no dejan por ello de ser constitutivos de retraso anormal en el funcionamiento de la administración de justicia. Lo que significa, al presentarse esta situación, que hay dilación indebida. Debemos recordar que la obligación de rapidez o celeridad se asume como un deber de la jurisdicción como una potestad del justiciable. por tanto, asume esa doble configuración de compromiso judicial por la rapidez y de derecho esencial del hombre. Se dice que este derecho tiene un carácter mixto: de prestación -obligación del Estado- y reaccional -frente a una situación dilación indebida-o El justiciable frente al incumplimiento del órgano judicial puede exigir la tutela efectiva. Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los jueces…” En relación a la cualidad de la victima para interponer Recurso de Apelación contra Autos (Impugnabilidad Subjetiva), y específicamente los pronunciamientos emitidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral Y publico. AI respecto la Sala Constitucional a establecido los siguientes criterios reiterados: • Sentencia N° 427, Expediente 09-0181, de fecha 12-04-2012, Ponencia: Luisa Estella Morales Lamuño. " ... Ia ausencia de las víctimas se suple con la presencia de la representación fiscal. pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificadas, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida …” • Sentencia N° 593, Expediente 11-1083, de fecha 14-05-2012, Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado " .. .EI ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso... ". " ... Ia víctima que ostente la condición de parte querellante para" dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida .... , " ... Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal ... " “... Ia víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso: pero. su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación ... “De todos los criterios transcritos y aplicándolos al caso que nos ocupa, se evidencia claramente que la victima que no tenga la cualidad de parte formal, es decir querellante. esta limitada a la participación e intervención que le confiere el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no esta facultada para apelar del Auto de Apertura a Juicio, mas aun cuando su representación y defensa de interés es ejercida por el Ministerio Publico, como ocurrió en este caso concreto, por tanto si la victima quisiera mantener pretensiones distintas al Ministerio Publico y ejercer todas las facultades de parte formal en el proceso debió constituirse como parte querellante, bien sea con presentación de querella- acusación particular o adhiriéndose a la acusación fiscal en las oportunidades legales correspondientes y una vez admitida por el tribunal de control lo cual no ocurrió en este caso concreto, por tanto notificar a la victima de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar a la cual no asistió pese a estar debidamente notificadas, o emplazarla a los fines de que apele o conteste la apelación de Auto (Auto de Apertura a Juicio), es un error y desacierto jurídico que ha generado retardo indebido y obstrucción al debido proceso, tutela judicial, eficacia procesal y celeridad del proceso. Así también lo plantea el Dr. Rodriga Rivera Morales, cuando refiere: “... serán partes en el proceso penal: la acusación que puede estar integrada por el Ministerio Publico, la victima del cielito - mediante Acusación privada y la parte acusada, contra quien se dirige la pretensión punitiva ... " Por tanto el ejercicio del recurso de impugnación no puede ser iniciado por otras personas distintas a las partes formales, salvo algunas excepciones como las establecidas en el articulo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento de Amparo, Tutela Jurisdiccional y debido proceso, es importante señalar los criterios reiterados por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 634, Exp. 08-0135, de fecha 21-04-2008 con ponencia de: Francisco Antonio Carrasquero López. " ... Sobre este particular, es oportuno reiterar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar; por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa dese trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de (sentencia n° 828/2000, del 27 de julio). Así, en el caso del amparo contra decisiones judiciales, el juez constitucional no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada (sentencia n" 2.426/2002, del 11 de octubre), es decir, la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. El fundamento de esta afirmación descansa en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a y a las leyes al resolver una controversia. disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio) ... " " ... Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir. que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber. el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es
decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento. esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativa mente le corresponda por su posición en el proceso: b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado. el Juez impida a_ alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa. de sus derechos(sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero) ... ,. Es de acotar que la Corte de Apelaciones ordeno al Tribunal Segundo de Control, corregir unos errores detectados, lo que pudiera constituir un desacato a la Autoridad Judicial, así como denegación de Justicia, prevista y sancionada en el articulo 206 del Código Penal. PETITORIO Se admita la presente Acción de Amparo y sea tramitada con la urgencia de caso tomando en cuenta que todos los días serán hábiles, de conformidad al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla que todo momento será hábil, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordene restablecer la situación jurídica infringida a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales vulneradas y se de una respuesta oportuna y eficaz a la resolución del recurso de Apelación NP01-R-2016-000265. Se de el tramite contenido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional; vistos los argumentos invocados por los accionantes en Amparo, considera que, previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habrá de emitirse, y que guardan vinculación con el asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por dichos accionantes; a saber:
“..De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Trascritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas; tanto por la Profesional del Derecho Geanmari Rodríguez Olivero; como por su representado ciudadano Evans Antonio Padilla Morales; pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional en Primera Instancia, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Colegiada que en fecha 03/01/2017; se solicitó información a la Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, mediante Oficio Nº CA-MON-012-17, del estado procesal de la incidencia recursiva Nº NP01-R-2016-000265, donde aparece como acusado Evans Padilla Morales; recibiéndose dicha información a través de oficio 2C-108-17, de fecha doce (12) de enero de 2017 (folio 52) del presente Amparo; donde se indica que el referido Recurso, habría sido remitido a esta Corte de Apelaciones, por cuanto había sido devuelto a ese Tribunal con el objeto de notificar a la víctima de los pronunciamientos realizados en el acto de Audiencia Preliminar; y efectuar el trámite administrativo correspondiente, para la separación de la Apelación de Auto y de Sentencia Interlocutoria (Sobreseimiento).
Posteriormente en fecha 18/01/2017, de la revisión realizada al sistema juris2000, se evidenció que el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232 (el cual guarda relación con la presente incidencia), se encuentra por ante el Tribunal Quinto de Juicio de esta sede Judicial, acordándose solicitar información del estado procesal del mismo, la cual fue recibida por ante este Tribunal Colegiado, en fecha veinte (20) de enero de 2017; donde se indica que fue fijada Audiencia de juicio para el día 29/11/2016; posteriormente diferida para la fecha 17/01/2017; y luego para el día 07/03/2017. Seguidamente esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Superior, Abg. Daisy Millán Zabala, en fecha 14/03/2017, admitió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo signado con el Nº NP01-R-2016-000265 (relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional) en apego al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra la decisión dictada en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232, por la Jueza presuntamente agraviante. Asimismo, admitió los Recursos de Apelación (previamente acumulados), interpuestos de manera separada, por los Abgs. José Suárez Mosqueda, y Eleazar León Jiménez, Defensores Privados del ciudadano Miguel Ángel Rivas; y la Abg. Marvis Jiménez, en representación del imputado José Luís Machuca, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, ejusdem; y por ultimo Declaró Inadmisible Por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por el ciudadano Antonio Ferreri Macía, actuando en su condición de víctima.
Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó; del contenido del escrito presentado por la Abg. Geanmari Rodríguez Olivero, (el cual fue ratificado también mediante escrito por el acusado Evans Antonio Padilla) su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, realizar el tramites de ley, con respecto a la separación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, al finalizar el acto de Audiencia Preliminar en fecha 20/10/2016; por cuanto a su entender, son procedimientos distintos para la Apelación de la Apertura a Juicio, referente al ciudadano Evans Antonio Padilla Morales -cuyo lapso es mas corto para su decisión-; y el Sobreseimiento de la causa dictado al ciudadano Rodolfo Alejandro Seekatz. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado recibió información mediante Oficio Nº CA-MON-012-17, de fecha 03/01/2017; proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, donde informan que el Recurso de Apelación fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 05/01/2017, una vez cumplido con lo ordenado por esta Alzada. En tercer lugar, esta Corte de Apelaciones, admitió en fecha 14/03/2017, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Nº NP01-R-2016-000265, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra la decisión dictada en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-003232, por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada puede colegir que; en primer lugar; el Tribunal Segundo de Control inicialmente señalado, al haber resuelto la notificación de la victima, ciudadano Antonio Ferreri Macía, de los pronunciamientos realizados en el acto de Audiencia Preliminar; asimismo, dicto auto mediante el cual consideró improcedente por innecesaria la solicitud interpuesta por el imputado Evans Antonio Padilla Morales, de tramitar el presente Recurso de Apelación en cuadernos separados, a los fines de la economía procesal y garantizar la Unidad del Proceso. En segundo lugar, esta Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, Admitió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo signado con el Nº NP01-R-2016-000265, interpuesto por el Abg. Jhonny Mendoza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por la Jueza Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 20/10/216; admisión en la cual no se fijó Audiencia Oral, por considerarse innecesario, e inútil para el trámite del presente Recurso; agilizando las resultas del proceso, a los fines de evitar dilaciones como las planteadas en la presente Accion de Amparo Constitucional, por la Abg. Geanmari Rodríguez Olivero, representante del ciudadano Evans Antonio Padilla Morales, (imputado en el Asunto Principal NP01-P-2016-003232). Cesando así el presunto quebrantamiento o situación infringida, respecto de los derechos y garantías constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por los accionantes de marras.
Verificado lo anterior, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Declarar Inadmisible in Limine Litis la referida Acción de Amparo, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales mencionadas. La denuncia de los accionantes, por presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta; y Eficacia Procesal, por el Tribunal Segundo de Control Ordinario de esta Sede judicial, de no realizar el tramite respectivo a la notificación de la victima y separación del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, para las decisiones de apertura a juicio y el sobreseimiento de la causa, queda sin efecto, como se apuntó ut supra, cuando el Tribunal accionado notificó a la victima, de los pronunciamientos realizados en el acto de Audiencia Preliminar, y dicto auto mediante el cual consideró improcedente por innecesaria la solicitud interpuesta por el imputado Evans Antonio Padilla Morales, de tramitar el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2016-000265 en cuadernos separados. Sumado a esto, el referido recurso fue admitido por este Tribunal Colegiado, realizando el tramite sin dilaciones que afecten a las partes involucradas, como son los imputados del Asunto Principal Evans Antonio Padilla Morales, Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, José Luís Machuca y Miguel Ángel Rivas Velásquez; evitando fijar AUDIENCIA ORAL, para la pronta resolución del Recurso de Apelación. Significando ello, que cesó la presunta omisión denunciada y; por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser Declarada Inadmisible -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Así expresamente se declara.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional (acumulada) interpuesta por la Abg. Geanmari Rodríguez Olivero, Defensora Privada del imputado Evans Antonio Padilla Morales (quien también accionó en amparo, bajo los mismos términos), en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-003232, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: Se DECLARA que la presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.220, en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior;
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Jueza Superior;
ABG. DAISY MILLÁN ZABALA
La Secretaria;
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
JEFJ/LLA/DMZ/YRS/Yoel.