REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinte (20) de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000010.
ASUNTO : NP01-O-2017-000010.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data nueve (09) de febrero de 2017, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VIOLO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057, actuando en su condición de imputado en el Asunto Principal inicialmente signado con el alfanumérico NP01-P-2017-001311, luego con nomenclatura de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Nº NP01-P-2017-001318, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Franklin José Mora Quezada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación de sus Derechos y Garantías, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Defensa, Libertad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de los Órganos de Justicia, por parte de los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Rosymar Pérez Cabrera; y el Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez.

Posteriormente, el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De seguidas, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 23/02/2017, a librar boleta de notificación al Abogado Asistente Franklin José Mora Quezada, para que; dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas; siguientes a su notificación, consignase ante este Tribunal Superior el documento que acredite su legitima cualidad para representar el imputado de marras en esta materia especial de Amparo. Luego, y en virtud que de la revisión del Sistema Automatizado de Gestión Decisión y Documentación Juris2000, se verificó que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -de guardia-, cursaba Acción de Amparo Constitucional “Habeas Corpus” signado bajo la nomenclatura NP01-O-2017-000008, se procedió a solicitar, en fecha 06/03/2017, mediante comunicación Nº CA-MON-140-17, al mencionado Tribunal, informara a esta Alzada Colegiada del estado procesal del mencionado asunto; información ésta que fue recibida el día miércoles ocho (08) de marzo de 2017, a través de oficio Nº 3C-923-2017, emitido en igual data. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, incoado contra los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, ambos de esta Circunscripción Judicial, se desprende que la conducta presuntamente omisiva ocasionada a su persona, es atribuida por el mismo a dos Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, en primer lugar, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín de los Tribunales a los cuales se le atribuye el presunto agravio constitucional y en segundo, en virtud de que en esta Entidad Federal no se encuentra constituido un Tribunal Superior en materia especial que ocupa el Juzgado proponente, por ser el Superior común; a saber, Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por los Tribunales de Primera Instancia Penal ya señalados. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del Accionante, Víctor Manuel Violo Morey; observa esta Corte de Apelaciones que el mismo considera que los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, ambos con Jurisdicción en el Estado Monagas, habrían infringido Normas Constitucionales de los artículos 2, 21, 26, 27, 27, 44.1, 49.1, 51 y 257, violentando así sus Derechos y Garantías Constitucionales; al no celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia y plantear Conflicto de Competencia en el asunto seguido en su contra; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:

“…con el debido respeto ocurra ante ustedes y amparada en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo como en efecto lo hago en favor de mi abrigado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por EXCESIVA OMISION DE NO HACER AUDIENCIA DE OIDA DE IMPPUTADO EN FECHA 05-02-2017 Y CONTRA LA DECISION DE PLATAER CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA REFERIDAD CAUSA DE DESICION JUDICIAL en que incurrió el Juez SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de CONTROL DE VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la respetada jueza MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ en la causa NP01-P-2017-001318 y procedo en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la honorable Juez SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de control de violencia de ese Circuito judicial penal Estado Monagas por cuanto su conducta omisiva al NO CELEBRAR LA AUDIENCIA DE OIDA DE IMPUTADO VISTA A LA DECLNACION DE COMPETENCIA POR PARTE DEL JUZGADO quinto EN FUNCIONES DE CONTROL Ordinario en el momento planteado, en atención a la ley y a la jurisprudencia patria quienes expresamente así lo señalan: Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: "...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal...” En este sentido, ciudadanas Jueces, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria para denunciar la severa lesión del derecho constitucional de la defensa y debido proceso, La Tutela Judicial efectiva, así como la libertad individual consagrada en el articulo 44 ordinal 1 49, 26 Constitucional al mantener la Juez SEGUNDO de control de Violencia de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una conducta de no hacer la audiencia de oída de imputados y en contra de la decisión de fecha 05-02-2017, donde se decreta el conflicto de conocer remitiendo las actuaciones a la corte de apelaciones dejándome detenido en las instalaciones del CICPC, sin ninguna orden de detención judicial; Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agraviado que soy, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera antes de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por ello debe ser ADMITIDA esta acción por la respetada Corte de Apelaciones. El artículo 27 de la Carta Magna establece: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella...” Denuncio en consecuencia la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso judicial, y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 ordinal 1 garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos 26 y 49, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Tribunal segundo de control en funciones de violencia de genero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mantiene esta conducta OMISIVA violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y a la libertad individual consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 26, 49, 44 ordinal 1 Constitucional en la causa NP01-P-2017-001711 inicialmente y NP01P-2017-1318 DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA. CAPITULO SEGUNDO. La Juez SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ha incurrido en omisión por cuanto: En fecha 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, MOTIVO RESOLUCION, emanado de ese órgano jurisdiccional en funciones de control PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado QUINTO en funciones de Control Ordinario de esta circunscripción judicial del estado Monagas de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo la 'presente causa a la corte de apelaciones de ese Circuito Judicial penal del estado Monagas, así mismo indico en su resolución que indica SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: "oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado que no encuadra dentro lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia es por lo que el tribunal acuerda plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA……ahora bien ciudadanos magistrados de esa prestigiosa corte a de apelaciones de las actas se desprende que funcionarios adscrito al CICPC en el sector Tipuro el día 02-02-2017 en horas de la noche 8pm aproximadamente en MI residencia la cual los funcionarios actuantes se hicieron acompañar sin ninguna orden de allanamiento ni orden de aprehensión judicial en contra mía donde me detienen sin justificación alguna indicándome que quedaba detenido porque yo según información dada por los funcionarios estaba EXTORSIONANDO a una ciudadana de nombre YOSELlN FLORES la cual se presento con la comisión policial alegando la ciudadana ser amiga de los funcionarios actuantes mi persona VICTOR MANUEL VIOLO MOREY ampliamente identificado en la referida causa la cual fue aprehendido por funcionarios adscrito al CICPC en el sector Ti puro 02-02-2017 en horas de la noche 8pm aproximadamente en MI residencia la cual los funcionarios actuantes se hicieron acompañar sin ninguna orden de allanamiento ni orden de aprehensión judicial en Contra mía donde me detienen sin justificación alguna así las cosas ciudadanos magistrados que en fecha 05-02-2017, presentado mi persona por ante el tribunal QUINTO DE CONTROL DE GUARDIUIA PARA ESE DIA para llevar a cabo la audiencia de oída de imputado con la presencia de todas las partes el fiscal del ministerio publico 23 en su exposición solicita la declinatoria de competencia al tribunal de violencia en funciones de control vista que considero el ministerio publico no tener serios elementos de convicción para la imputación respectiva sobre el delito investigado de extorsión en las averiguaciones dada por los funcionarios del CICPC. Ahora bien siguiendo este mismo orden de ideas y para la fecha de la declinatoria donde se llevo a cabo la audiencia por ante el tribunal de violencia donde declina su competencia por las razones mencionadas anteriormente considera la defensa que en el presente caso se ha violado derechos de rangos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva el debido proceso y la libertad individual consagrados en el articulo 44 ordinal 1 49 26 Constitucional al yo permanecer más de 48 horas sin que me han escuchado por el tribunal de la republica y que en los actuales momentos se ventila un conflicto de competencia donde ambos tribunales inclusive en su resolución indica que no he tenido ninguna conducta antijurídica y que mi conducta no encuadran en ningún tipo penal de las establecidas en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia y mucho menos en el tribunal 5 de control ordinario donde el fiscal del ministerio publico solicito una declinatoria por no tener elementos para acusarme por extorsión. De todo esto lo que hay una FLAGARNTE violación a mis derechos fundamentales consagradas en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela tales como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL consagrados en los artículos 26,49, 44 ordinal 1 de la carta magna; donde ambas tribunales con su conducta omisiva y abusiva han trasvertido el debido proceso ilegalmente de procesarme por extorsión primeramente luego por otro delito en materia de violencia de genero donde los jueces de instancia motivaron no tener elementos incriminatoria por esas delitos y por causas distintas en un mismo proceso se me han violados todos mis derechos. Fundamento esta acción de amparo en lo preceptuado en los artículos 27, 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Jueces agraviante MARTHA SANCHEZ, juez segundo de violencia de la circunscripción judicial del estado Monagas y la juez quinto en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Monagas ciudadana juez ROSIMAR PEREZ, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 44 ordinal 1 constitucional y segundo aparte del artículo 347 del COPP. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acudo habido de justicia a incoar como en efecto lo hago en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva y contra decisión de las resoluciones de sentencias de fecha 05-02-2017 por el tribunal 5 en funciones de control del estado Monagas y el tribunal 2 en funciones de control de violencia de género de la circunscripción judicial del estado Monagas que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva., el derecho al defensa y la libertad individual consagrados en los artículos 26, 49, 44 ordinal 1 constitucional Finalmente solicito sea tramitada y sustanciada la presente acción y DECLARADA CON LUGAR dicho amparo constitucional y en consecuencia decreten la libertad inmediata del ciudadano VICTOR MANUEL VIOLO MOREY V-24.760.057…(sic)…” (Negrillas, subrayados y cursivas del Accionante).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que previo a emitir el fallo respectivo, resulta necesario citar y transcribir algunas Disposiciones Constitucionales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el Accionante de Autos; a saber:

Artículo 2.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 21.

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


Transcritas como han sido las Disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el Accionante en el escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día lunes seis (06) de marzo de 2017, se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informar a este Órgano Colegiado el estado procesal de la Acción de Amparo Constitucional “Habeas Corpus” signado bajo la nomenclatura NP01-O-2017-000008, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057; recibiéndose dicha información en data ocho (08) de marzo de 2017, mediante comunicación que riela al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 3C-923-17, fechada 08/03/2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; donde la Jueza Suplente, Abogada Greycimar Vallejo participa que en el referido asunto, se celebró Audiencia Especial en fecha 21/02/2017, donde se Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional “Habeas Corpus”, interpuesta por el Abogado Fernando Eubieda Aponte, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, se ordenó la Libertad Inmediata del referido ciudadano y la notificación de las partes incomparecientes a dicho acto; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por el Accionante de autos, Víctor Manuel Violo Morey, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene su Libertad Inmediata, debido a las presuntas violaciones de sus Garantías Constitucionales por parte de los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, al no celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia correspondiente y plantear Conflicto de Competencia en el asunto seguido en su contra. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado, a través de la revisión efectuada por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, que; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Abogada Greycimar Vallejo, celebró en data 21/02/2017, en el Asunto signado con la nomenclatura NP01-O-2017-000008, Audiencia Especial de Amparo (Habeas Corpus); y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitió decisión mediante la cual; Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Fernando Eubieda Aponte, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057; ordenó la Libertad Inmediata del referido ciudadano y la notificación de las partes incomparecientes a dicho acto.

En tal sentido, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede deducir que, con el pronunciamiento emitido por la Jueza (suplente) del Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial, mediante el cual ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057, hoy Accionante; cesó el presunto quebrantamiento o la situación infringida, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados por el Accionante de marras.

Resulta necesario; además, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Declarar Inadmisible la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionadas. La denuncia del Accionante recaía sobre la abstención u omisión de pronunciamiento por parte de los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, al no celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia y plantear Conflicto de Competencia en el asunto seguido en su contra. No obstante, como se apuntó ut supra, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial; en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, dictó Decisión; mediante la cual, Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por el Abogado Fernando Eubieda Aponte, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057; y, ordenó la Libertad Inmediata del referido ciudadano.

Ello significa, entonces, que cesó la presunta omisión denunciada y; por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser Declarada Inadmisible In Límine Litis -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Violo Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-24.760.057, actuando en su condición de imputado en el Asunto Principal inicialmente signado con el Nº NP01-P-2017-001311, luego con nomenclatura de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Nº NP01-P-2017-001318, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Franklin José Mora Quezada, contra los Tribunales Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Rosymar Pérez Cabrera; y Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada Martha Elena Álvarez Sánchez.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se Admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,



ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.



La Jueza Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.






JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/djsa.**


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000010.
ASUNTO : NP01-O-2017-000010.