REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 06
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004232.
ASUNTO : NP01-R-2015-000226.
PONENTE : ABOGADO LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data quince (15) de junio de 2015, por el Profesional del Derecho Liberarce Artigas Oliveros, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004232, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.466, venezolana, natural de La Peña, Estado Sucre, nacida en fecha 15/08/1955, de 61 años de edad, hija de Pedro Elías Mendoza (d) e Isabel Abad (v), estado civil concubina, profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Morrocoya, Calle 10, Casa Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206.14.14; y RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.202, venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 12/05/1960, de 56 años de edad, hijo de Rafael Febres (d) y Bestalia Gallardo (d), estado civil: concubino, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: La Morrocoya, Calle 10, Casa Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206.14.14; POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria y Prohibición de Salida del Estado o País, sin autorización del Tribunal.
Por consiguiente; luego de haber sido oportunamente admitida esta impugnación, en data veinticinco (25) de julio de 2016, y visto que en fecha 06/03/2017, fue conformada nuevamente dicha Sala; en virtud que la Abogada Bárbara Lucero Saín (quien fuese integrante de esta Sala Accidental como ponente), se encontraba de Reposo Médico y posteriormente solicitó Vacaciones, en consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Celeridad Procesal se conforma nuevamente la presente Sala, recayendo dicha ponencia en el Juez Superior Accidental LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ. Asimismo, en fecha 20 de Febrero de 2017, la Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, fue convocada por la Presidencia de esta Sede Judicial, a los fines de suceder en el cargo al Juez Superior Jesús Meza Díaz, quien actualmente se encuentra de Reposo Médico; y, estando dentro de la oportunidad legal prevista para emitir el pronunciamiento respectivo, se procede a tal fin, en los términos siguientes:
- I -
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela del folio dos (02) al siete (07) -y sus vueltos-, de la presente Incidencia de Apelación, el Abogado Liberarce Artigas Oliveros, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…acudo ante ustedes su competente autoridad con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra la decisión dictada por la Jueza Tercera Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha veinticinco de Mayo de Dos Mil Quince (25-05-2015) con ocasión a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1 y 4 ejusdem, a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titulares de las cédulas de identidad 9.902.202 y 5.076.466, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, acotando que hasta la presente fecha esta representación Fiscal no ha sido notificada de tal decisión, sin embargo luego de múltiples diligencias (pedimentos hecho por los fiscales a la Secretaria Administrativa a fin que le fuese remitido el expediente al Despacho Fiscal luego de la oída de imputado) y oficio dirigido al Tribunal, fue en fecha 08-06-2015 que se contó con el físico de las actuaciones, siendo presentada la Acusación el día 09-06-2015, oportunidad en la que fue advertido el auto fundado mediante el cual se le otorgó Detención Domiciliaria a los acusados de autos, por lo que procede a presentar Apelación en contra del mismo en los siguientes términos: I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El presente recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5, del referido texto legal, una vez que se tiene conocimiento del pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia (A quo) mediante Decisión de fecha 25-05-2015; se verifica pues que nos encontramos dentro de la oportunidad legal para recurrir, en virtud que tal y como se dijo antes, esta representación fiscal no ha sido notificada de la decisión que sustituye la medida privativa de libertad impuestas a los acusados al momento que fueron presentado por ante el tribunal de control que se encontraba de guardia, fue en fecha 08-06-2015 que advierte de la existencia del auto que se recurre En virtud de lo anterior, considera ésta Representación Fiscal que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no se verifica ninguna de las causal es de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem; por tanto, respetuosamente solicito que el presente Recurso sea admitido, siendo lo ajustado a derecho que la Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II. DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5°, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público le corresponde: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."; de tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente interposición del recurso de apelación. La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 COPP, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que a través de la misma, el Juzgador sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los imputados de autos, declarando la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a ésta, hecho este que causó un gravamen irreparable. III. DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO. A los imputados RAMON ANTONIO FEBRES GALEANO y EDERMINA JOSEFINA ABAD, el día 21 de abril de 2015, le fue encontrado en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Kinder de la Morrocoya, Estado Monagas, tubos de uso petrolero, cuya tenencia solo la autoriza el órgano rector de la industria petrolera venezolana, e igualmente se encontraron armas y municiones que se especifican a continuación: Un (01) arma de fuego tipo revolver serial nro. 242468, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de tambor Nro 72040 con veintitrés cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, serial Nro. 138255, calibre 12, marca JJ Sarasqueta, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopetin, serial Nro. 19588, marca Mamola, Un (01) arma de aire comprimido calibre 22, sin escopetin, serial Nro. 19588, calibre 44, marca Maiola, Un (01) arma de aire comprimido calibre 22, sin marca comercial, sin seriales visibles, color gris con empuñadura color marrón y Doce (12) cartuchos calibre 16 sin percutir, al igual que una cantidad importante de material eléctrico, el hallazgo fue hecho durante la ejecución de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedimiento del cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados. IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La Jueza fundamenta su decisión en los siguientes aspectos de hecho…(omissis)…V. DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Tal y como se dijo en puntos anteriores, el fundamento de la presente apelación se encuentra establecido en lo dispuesto en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2°.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 439 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados y al considerar la ciudadana Juez que no existe peligro de fuga (lo cual se deduce puesto que de la decisión recurrido no se advierte ni una sola consideración al respecto) ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimidación sobre los posibles testigos del hechos, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, lo cual representa uno de los fines del Estado, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. VI. VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA. 1) Falta de Motivación: El artículo 157 del COPP establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión objeto de apelación, toda vez que la misma solo arguye razones de salud (las cuales a juicio de quien suscriben no son suficientes para haber sustituido la medida privativa de libertad), sin hacer el análisis comparativo de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los imputados y que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de tráfico de materiales estratégicos puesto que en la residencia de los imputados se encontró tubos de uso exclusivos petroleros y una cantidad importante de insumos eléctricos, que son utilizados por el Estado Venezolano para realizar los proceso productivos del país, y adicionalmente que se localizó en su residencia una inusual cantidad de armas y municiones; que de las actas que conforman el expediente existen serios, fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos anteriormente narrados. Asimismo la decisión no contempla análisis sobre el PELIGRO DE FUGA, que en el caso de autos conforme al imperativo del parágrafo primero del artículo 237, se encuentra materializado en el plano de lo real, puesto que el delito de tráfico de materiales estratégicos establece una pena en su límite máximo que supera los 10 años de prisión, lo que se agrava con la evidente situación económica privilegiada de los imputados lo que le facilitaría los medios para evadirse del proceso. Todo ello sin mencionar que se encuentra vigente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto en la localidad de la Morocoya, lugar donde residen los imputados y fue hallado el material estratégico y las armas de fuego, la mayoría de sus residentes son de escasos recursos económicos lo que facilitaría que por medios de pequeñas dádivas, los posibles testigos se negaran a contribuir con la investigación, siendo reticentes a que se les tome entrevistas o asistir a un eventual juicio oral y público. En tal sentido, considera quien suscribe que es tal la importancia que le otorgó el legislador a la motivación de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su nulidad, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la motivaciones de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. En relación con la falta de motivación el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, ha establecido lo siguiente: “Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal..." (resaltado añadido) (Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013). "...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (resaltado añadido) (Sentencia N° 303 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-52 de fecha 01/08/2012). "...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad..." (resaltado añadido) (Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013). Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no se puede asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales, legales y fácticas, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, y que esta voluntad esté sustentada en razonamientos jurídicos propios de la fase en que se encuentra, lo cual no ocurrió en el pronunciamiento del que se recurre. Así pues, la irrita decisión de la Aquo coloca en estado de interdicción, la tutela judicial efectiva y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso (del Ministerio Público en representación de los derechos de la víctima que en el caso que nos ocupa es El Estado Venezolano), por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para determinar la procedencia de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, y la consecuente libertad de los imputados, en virtud que la misma abstrajo la presunta situación de salud de los acusados, sin hacer el análisis sobre los aspectos fácticos de los hechos que le son imputados, al igual que el peligro de fuego y de obstaculización, trasgrediendo las finalidades del proceso, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta perspectiva, Rodríguez Díaz en su obra "Nulidad Absoluta Penal en el TSJ 2000-2009" (Editorial Livrosca, Caracas 2009) señala que, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público (mediante actos expresos) iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencias, cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Ésta, precisamente, es la conclusión del principio general contenido del artículo 25 de la Carta Magna, desarrollado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: "Los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley son nulos, de nulidad absoluta." En consecuencia, quien aquí suscribe estima que nos encontramos ante el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo. Y así se solicita que se declare. La recurrida de manera inmotivada acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordada en la presente causa, ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado. Así, la interpretación exegética de la facultad contenida en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada sin atender el resto del nuestro ordenamiento adjetivo, no puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…En este sentido, considera éste Representante Fiscal que la Juez Aquo, al momento de otorgar la libertad (condicionada o con restricción) a los acusados de autos no tomó en cuenta las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre los mismos; y solo se limitó a hacer una valoración de los informes médicos en los que señalan que los imputados, presuntamente padecen de ciertas afecciones físicas totalmente controlables con tratamiento, como los es hipertensión arterial, hipertrofia ventricular e insuficiencia de válvula mitral y cardiopatía hipertensiva grado II, esa última afección de la imputada JOSEFINA ABAD, y de los artículo 47 y 83 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la decisión impugnada vulnera lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es deber de ésta Representación Fiscal, recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género de las medidas cautelares, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específica mente la sujeción de los imputados o acusados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación, aunado a la integridad de las víctimas, expertos y/o testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en los expertos o testigos. Este Representante Fiscal desea hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal, que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada (por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado), no quede ilusoria; ya sea porque el mismo evada la persecución penal, o por que éste intervenga en el proceso, violentando así las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el debate), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de los acusados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual. En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente…(omissis)…De lo anterior resulta necesario concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados o acusados en el proceso penal, de ningún modo se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que para garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales ya citados), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de los acusados, los cuales fueron señalados en la audiencia de presentación y en el escrito de acusación formal. Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados."(Subrayado propio). Es por ello necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que de encontrarse los acusados en libertad, pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, quedando los derechos de la victima que en este caso es el estado, en evidente desigualdad. VII. PRUEBAS. A fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación Fiscal con apego al principio de economía procesal, y respeto al medio ambiente en relación al uso indiscriminado de hojas de papel, solicita que se sirva del asunto principal al Tribunal Aquo. VII. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los. hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-05-15, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de Libertad que obraba en contra de imputados, y en su lugar decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIV AS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en los ordinales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria y la Prohibición de Salida del Territorio Venezolano, todo ello a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMINA JOSEFINA ABAD; y en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…(sic)…” (Cursivas, negrillas, y subrayados del Representante del Ministerio Público).
- II -
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Cumplido como fue el trámite procedimental pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, el Abogado Jorge Luís Yibirín Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, ofreció contestación a la impugnación presentada por el Representante de la Vindicta Pública; escrito éste que corre inserto a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) del presente Asunto en Apelación, en los términos siguientes:
“…ocurro muy respetuosamente a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, signado bajo con las siglas NP01-R-2015- 000226; lo cual hago en la forma siguiente: Denuncias del Recurrente: 1- De conformidad con lo expresado en el ordinal 4° del articulo 439 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 439 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la medida Cautelar Sustitutiva a los imputados y al considerar la ciudadana Jueza que no existe peligro de fuga (lo cual se deduce puesto que de la decisión recurrida no se advierte ni una sola consideración al respecto) ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimidaciones sobre los posibles testigos del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, lo cual representa uno de los fines del estrado, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Igualmente; se considera que se causa un gravamen irreparable; en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no solo cobijan o son aplicados al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso) por las razones que mas adelante serán explanadas. Contestación al Recurso de Apelación. Ciudadanos Magistrados, el accionante apela de dos circunstancias, la primera de ellas, que se realizo un cambio de sitio de reclusión a los ciudadanos Edermira Josefina Abad de cincuenta y nueve años de edad (59) y Ramón Antonio Febres Galeano, de cincuenta y cinco años de edad (55), a través de una revisión de medida; específicamente la Detención Domiciliaria por razones de enfermedad y la prohibición de salida del Territorio Venezolano, contenidas en los ordinales 1ero. y 4to. Del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, manifiesta el Apelante que esta decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, mediante la cual se sustituyó el sitio de reclusión a los imputados, a través de una revisión de medida, donde se acordó una detención domiciliaria, le causo un gravamen irreparable. En relación al cambio del sitio de reclusión, a través de una revisión de medida cautelar, la cual decretó el tribunal a favor de los señores Edermira Josefina Abad y Ramón Antonio Febres Galeano, como medida humanitaria, por razones de salud, consideramos que el Juez en funciones de control, tiene asignado por Ley el deber y la potestad de decidir sobre el examen y revisión de las medidas cautelares como se lo exige la norma 250 del C.O.P .P. Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negritas y subrayado nuestro). Podemos afirmar con certeza que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad, debido a que los imputados son personas de edades avanzadas 55 años y 59 años de edad, y que presentan enfermedades o cuadros clínicos anteriores a sus detenciones, y que a raíz de la situación judicial que están atravesando, aunado a la privación de libertad se les agravo de tal manera, que su permanencia en ese sitio de reclusión seguramente les traería como consecuencia un posible infarto cardíaco, y hasta la muerte, por cuanto permanentemente presentaban altos niveles de tensión arterial, sangramiento constante en el caso de la imputada Edermira Josefina Abad, mareos, decaimiento, etc., como bien pudo constatarlo el tribunal en Funciones de Control, a través de los diferentes informes médicos, que cursan en las actuaciones. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Público, en el presente caso esta descartado, por cuanto ya la fase de investigación concluyo y fue presentada la acusación fiscal, siendo así, mal podrían los imputados influir para obstaculizar una investigación que ya termino, aunado a que son señores mayores, quienes no poseen bienes de fortunas, tienen su domicilio determinado dentro de la Jurisdicción del tribunal, son agricultores residenciados en la Población de la Morrocoya, estado Monagas donde han trabajado durante toda sus vidas, además los imputados se encuentran bajo detención domiciliaria, situación que le impide transitar libremente. Por otra parte es importante destacar que mis defendidos han venido cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar impuesta, así como con todas las obligaciones que le impuso el tribunal, como se puede evidenciar de la causa principal, en ella reposan los informes médicos con señalamiento del tratamiento a seguir, como lo exigió el tribunal. Con respecto a que ésta decisión cause un gravamen irreparable a la fiscalía, no es cierto, en primer lugar porque los imputados han venido dando fiel cumplimiento a todas las obligaciones impuestas por el tribunal, y en segundo lugar porque el hecho de sustituir la medida no significa en lo absoluto que el proceso sufra alguna alteración esencial, pues, este continua de la misma manera, de hecho ya esta fijada la celebración de la audiencia preliminar y los imputados están convocados, no ha existido ninguna dilación procesal. Pareciere que la Fiscalía le otorga mas importancia al mantenimiento de la privación de libertad que a la búsqueda de la verdad y a las resultas del proceso. Toda medida cautelar privativa o no, tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos, lo cual en el presente caso esta perfectamente garantizado, por cuanto el tribunal ordeno mediante oficio a la Policía Municipal del Municipio Maturín, informar periódicamente sobre el cumplimiento y comportamiento de los imputados. Si con esta decisión de cambiarles a los imputados el sitio de reclusión por motivos de enfermedad y permanecer detenidos en su domicilio, el fiscal siente vulnerado sus garantías constitucionales como parte en el presente proceso, de que forma sentirían los ciudadanos Edermira Josefina Abad y Ramón Antonio Febres Galeano, vulnerados sus derechos y garantías al estar recluidos en una celda, con una enfermedad tan terrible y sin poder realizarse su tratamiento, sin poder ser evaluado ni siquiera por un enfermero que les mida la tensión arterial peri6dicamente, entonces nos preguntamos, será mas importante el ego del fiscal del Ministerio publico, de mantener privado a estos ancianos, o por el contrario tiene mas importancia protegerles la vida a estos señores y garantizarle el derecho a la salud, del cual son titulares por mandato constitucional. Es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad, por cuanto únicamente varía el sitio de reclusión. Petitorio. Por las razones expuestas anteriormente solicitamos que el recurso de Apelación se declare SIN LUGAR, y se mantenga el sitio de reclusión, acordado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Defensor Privado).
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la entonces Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, dictó Decisión, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004232, mediante la cual; sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados de marras, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…Recibidas las solicitudes que anteceden interpuesta por los abogados IVAN IBARRA Y JORGE YIBIRIN en su carácter de abogados defensores de los imputados: RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, mediante el cual solicita una medida humanitaria, menos gravosa por razones de salud, toda vez que sus defendidos tienen un estado delicado de salud el cual consta en su informe medico forense y evaluación cardiológico, el cual indica reposo absoluto en un lugar tranquilo, todo en aras de su derecho a la salud; Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…” De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida. Por otro lado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sostiene en su articulo 83” La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, asi como deber de participar activamente en su promoción y defensa…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica”. Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 356-1637- 01364.15, de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja, mediante el cual informa que el paciente:” RAMON FEBRES INFORME MEDICO FORENSE…paciente de 55 años de edad con antecedentes de hernia discal de columna cervical, presentando dolor e impotencia funcional de la columna, hipertensión arterial…se solicita evaluación por neurocirugía y cardiología, siendo valorado el día 28-04-205 donde se le diagnostico hipertensión arterial estadio III hipertrofia ventricular e insuficiencia de válvula mitral…sugiriéndose reposo absoluto en ambiente adecuado para evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión…Respecto de la imputada JOSEFINA ABAD del informe medico forense N° 356-1637-01369-15 se desprende que el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja…se trata de paciente de 59 años con antecedentes de hipertensión arterial en estadio II enfermedad venosa periférica de II que ingreso con signo depresivo, llanto fácil mareo,…se solicita evaluación por cardiología urgente evaluada el día 28-04-2015 donde se diagnostico hipertensión arterial sistémica con cardiopatía hipertensiva grado II…De lo trascrito se desprende que, los imputados de autos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, según el Médico Forense adolece su estado de salud, y se sugirió reposo absoluto en ambiente adecuado, cumplir estrictamente el tratamiento medico, evitar el estrés físico y psicológico y prevenir hipertensión y dieta especial hiposodica, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho ala salud que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social. Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece los imputados y la sugerencia del especialista forense de los justiciables de autos, que amerita cumplir estrictamente las ordenes del Especialista, guardar reposo absoluto, evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión, tratamiento medico y realizarse exámenes médicos, lo cual recluidos en la Policía Municipal del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas, tanto de especialistas como del Forense, por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como es el derecho constitucional de salud; como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 27 de Marzo de 2015, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud de los imputados, debidamente comprobada con los Informes Médico Legal Nro. 356-1637- 01364.15 y forense N° 356-1637-01369-15 de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja y el Informe que aporta el Dr. Manuel Soto Gil, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir estrictamente las ordenes del especialista guardar reposo absoluto y evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, revisar medida judicial privativa de libertad por razones de salud; Por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de los imputados en su propio domicilio, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas con supervisión e informe de la policía Bolivariana del Estado Monagas cada 08 días del cumplimiento de la respectiva medida cautelar y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para los imputados de transitar libremente por el territorio nacional y oficio a la policía Bolivariana del Estado Monagas. Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. Los imputados deberán ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 356-1637- 01364.15 y N° 356-1637-01369-15, de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones, medicas, tratamiento medico indicado y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales de la policía Bolivariana del Estado Monagas deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia. El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los referidos imputados, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva de la respectiva investigación que se encuentra en la fase preparatoria. Los imputados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide. En merito de todo cuanto antecede este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por las defensas de los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 ejusdem y en consecuencia sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados: EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, Venezolana, natural de la Peña, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elias Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.202, Venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 12-05-60, de 55 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Rafael Febres (D) y Bestalia Gallardo (D), de profesión u oficio: Agricultura y Cría, residenciado en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado o país; con las condiciones impuestas y por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado de los citados imputados hasta su residencia en el sector vía el sur la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y se designa funcionarios de la policía Bolivarian de del Estado para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. Cúmplase y líbrese lo conducente TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas, tratamiento y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Los imputados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el Profesional del Derecho Liberarce Artigas Oliveros, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Aduce la Representación Fiscal; en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados; de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en esta Decisión; objeto de Apelación; dado que la Jueza solo habría argüido razones de salud para el cambio de Medida Privativa de Libertad; las cuales, a juicio del recurrente, no son suficientes para acceder a una modificación procesal tan importante, sin un análisis comparativo de la entidad de los delitos que se les atribuyó a los imputados de autos, que merecerían pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, Posesión Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Agrega que, en la residencia de los imputados de autos, se encontraron tubos de uso exclusivo de la industria petrolera, y una cantidad importante de insumos eléctricos, que son utilizados por el Estado Venezolano para realizar los procesos productivos del país. Adicionalmente, se les localizó en su vivienda una inusual cantidad de armas y municiones; lo cual; de las actas que conforman el expediente, habían suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos eran los autores de los hechos anteriormente narrados.
Asimismo, señaló el accionante que la Decisión recurrida no contempla análisis alguno sobre el Peligro de Fuga, conforme al imperativo del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que -a criterio de la Vindicta Pública-, el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, se agrava con la evidente situación económica privilegiada de los imputados de autos, que facilitaría los medios para evadirse del proceso. De igual manera, arguyó el apelante, que se encontraba vigente el Peligro de Obstaculización, por cuanto; en la localidad de La Morrocoya (Maturín), lugar donde residen los imputados de autos, habría sido encontrado el material estratégico y las armas de fuego, y la gran mayoría de sus residentes serían de escasos recursos económicos; lo que facilitaría que; por medios de pequeñas dádivas, los posibles testigos se negarían a contribuir con la investigación, aplicando reticencia para que se les tome entrevistas, o para asistir a un eventual Juicio Oral y Público.
Concluyó el Representante del Ministerio Público, que la irrita Decisión de la A Quo, habría colocado en estado de interdicción tanto a la Tutela Judicial Efectiva como al Debido Proceso (los derechos de la víctima; que en el caso que nos, ocupa es el Estado Venezolano), por cuanto se desconocía a ciencia cierta el análisis que habría realizado la Juzgadora para determinar la procedencia de la sustitución de la Medida Privativa, y la consecuente libertad cautelar de los imputados de autos, en virtud que la recurrida habría abstraído la presunta situación de salud de los imputados Edermina Josefina Abad y Ramón Antonio Febres Gallardo, sin hacer el análisis sobre los aspectos fácticos de los hechos que le son imputados; ni de la calificación de los Peligros de Fuga y de Obstaculización, trasgrediendo las finalidades del proceso. Todo ello, a criterio del Fiscal Recurrente, habría viciado de Nulidad Absoluta la Decisión bajo estudio, a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación; se deje sin efecto (revocándose) la Decisión dictada en fecha 25/05/2015 por el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial; que sustituyó la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados de autos, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de ella (en esta caso las de los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal); y se reponga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras, por cuanto estarían dados los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasamos a dar respuesta a uno de los planteamientos alegados por la Vindicta Pública, donde señaló que los autos judiciales deben ser debidamente motivados; de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal. Aduce el Fiscal Apelante, que ello no ocurrió en esta Decisión (objeto de Apelación). La Jueza A Quo solo habría argüido razones de salud para el cambio de Medida Privativa de Libertad; las cuales, a juicio del recurrente, no son suficientes para acceder a una modificación procesal tan importante, y sin un análisis comparativo de la entidad de los delitos que se les atribuyó a los imputados de autos, y que merecerían pena privativa de libertad; y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, Posesión Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por cuanto, de las actas que conforman el expediente, surgirían suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos fueron los autores de los hechos anteriormente narrados.
Lo primero que debe acotar esta Corte, es que la Falta de Motivación no es causal expresa de Apelación de Autos, de acuerdo a lo plasmado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, de acuerdo a la orientación que le dá el Fiscal apelante a este punto de su impugnación, cabría su denuncia en el numeral 4 de la norma predicha, cuál es que se puede recurrir de una Decisión Interlocutoria de un Tribunal de Primera Instancia, que declare la procedencia o no de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; ello, obviamente, bajo las argumentaciones de acuerdo -en Derecho- es procedente (o nó) que se fijen actos de sujeción personal contra el imputado; ya sea para recluirlo ó mantenerlo en libertad restringida.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, luego de revisar la Decisión recurrida, observa que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Sede Judicial, al momento de sustituir la medida que pesaba en contra de los imputados de marras, hizo las siguientes argumentaciones:
“…Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…” De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida. Por otro lado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sostiene en su articulo 83” La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, asi como deber de participar activamente en su promoción y defensa…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica”. Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 356-1637- 01364.15, de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja, mediante el cual informa que el paciente:” RAMON FEBRES INFORME MEDICO FORENSE…paciente de 55 años de edad con antecedentes de hernia discal de columna cervical, presentando dolor e impotencia funcional de la columna, hipertensión arterial…se solicita evaluación por neurocirugía y cardiología, siendo valorado el día 28-04-205 donde se le diagnostico hipertensión arterial estadio III hipertrofia ventricular e insuficiencia de válvula mitral…sugiriéndose reposo absoluto en ambiente adecuado para evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión…Respecto de la imputada JOSEFINA ABAD del informe medico forense N° 356-1637-01369-15 se desprende que el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja…se trata de paciente de 59 años con antecedentes de hipertensión arterial en estadio II enfermedad venosa periférica de II que ingreso con signo depresivo, llanto fácil mareo,…se solicita evaluación por cardiología urgente evaluada el día 28-04-2015 donde se diagnostico hipertensión arterial sistémica con cardiopatía hipertensiva grado II…De lo trascrito se desprende que, los imputados de autos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, según el Médico Forense adolece su estado de salud, y se sugirió reposo absoluto en ambiente adecuado, cumplir estrictamente el tratamiento medico, evitar el estrés físico y psicológico y prevenir hipertensión y dieta especial hiposodica, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho ala salud que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social. Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece los imputados y la sugerencia del especialista forense de los justiciables de autos, que amerita cumplir estrictamente las ordenes del Especialista, guardar reposo absoluto, evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión, tratamiento medico y realizarse exámenes médicos, lo cual recluidos en la Policía Municipal del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas, tanto de especialistas como del Forense, por lo que, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como es el derecho constitucional de salud; como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 27 de Marzo de 2015, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud de los imputados, debidamente comprobada con los Informes Médico Legal Nro. 356-1637- 01364.15 y forense N° 356-1637-01369-15 de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja y el Informe que aporta el Dr. Manuel Soto Gil, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir estrictamente las ordenes del especialista guardar reposo absoluto y evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, revisar medida judicial privativa de libertad por razones de salud; Por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de los imputados en su propio domicilio, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas con supervisión e informe de la policía Bolivariana del Estado Monagas cada 08 días del cumplimiento de la respectiva medida cautelar y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para los imputados de transitar libremente por el territorio nacional y oficio a la policía Bolivariana del Estado Monagas. Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. Los imputados deberán ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 356-1637- 01364.15 y N° 356-1637-01369-15, de fecha 27 de Abril de 2015, suscrito por el especialista en Medicina Interna y Medicina Legal y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas Dr. Ramón Urbaneja, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones, medicas, tratamiento medico indicado y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales de la policía Bolivariana del Estado Monagas deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia. El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los referidos imputados, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva de la respectiva investigación que se encuentra en la fase preparatoria. Los imputados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide. En merito de todo cuanto antecede este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por las defensas de los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 ejusdem y en consecuencia sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados: EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, Venezolana, natural de la Peña, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elías Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.202, Venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 12-05-60, de 55 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Rafael Febres (D) y Bestalia Gallardo (D), de profesión u oficio: Agricultura y Cría, residenciado en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado o país; con las condiciones impuestas y por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado de los citados imputados hasta su residencia en el sector vía el sur la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y se designa funcionarios de la policía Bolivarian de del Estado para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. Cúmplase y líbrese lo conducente TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas, tratamiento y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Los imputados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo)…”
Del extracto de la Sentencia trascrita se desprende, que la Jueza A Quo señaló, en su fundamentación, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” De esta norma suscrita, consideró la Jurisdiscente que se derivaron dos (2) supuestos; a su consideración: El primero de ellos, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres (03) meses; de oficio. Adicionalmente, destacó la Sentenciadora que la referida norma no indica las hipótesis en las cuales debe sustentarse la Revisión de la Medida Privativa de Libertad para que tenga lugar la Revocación o Sustitución de la misma. Por tal motivo, estimó que era procedente advertir que hubiere ocurrido un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos.
Al respecto destacó la Jueza A Quo; en su fallo, los motivos por los cuales estimó procedente la revisión de la referida medida a favor de los imputados de marras; en virtud a lo consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual prevé que: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como deber de participar activamente en su promoción y defensa…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica”. Aunado a ello, los Informes Médico Legal (Nº 356-1637- 01364.15), de fecha 27/04/2015, suscrito por el Doctor Ramón Urbaneja, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicados a los imputados de marras.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control fundamentó la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del informe médico legal, de fecha 27/04/2015, emitido por el Doctor Ramón Urbaneja, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, (folios 84 y 86), en cuyo contenido se lee textualmente: “…RAMON FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.202, paciente de 55 años de edad... con antecedentes de hernia discal de columna cervical, presentando dolor e impotensia funcional de la columna, hipertensión arterial…se solicita evaluación por neurocirugía y cardiología. Siendo valorado el día 28/04/2015, donde se le diagnostico hipertensión arterial estadio III hipertrofia ventricular e insuficiencia de válvula mitral. Sugiriéndose reposo absoluto en ambiente adecuado para evitar el estrés físico y psicológico y prevenir crisis de hipertensión… Edermina Josefina Abad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.456, se trata de una paciente de 59 años, con antecedentes de hipertensión arterial en estadio II, enfermedad venosa periférica de II que ingreso con signos depresivo, llanto fácil mareo,…se solicita evaluación por cardiología urgente. Fue evaluada el día 28/04/2015, donde se diagnostico hipertensión arterial sistémica, con cardiopatía hipertensiva grado II. Sugerencias: Reposo absoluto en ambiente adecuado, dieta hiposodica, cumplir estrictamente el tratamiento del especialista…” Igualmente, la Juzgadora sustento su fallo, en el Informe Médico que aportó el Doctor Manuel Soto Gil (folio 91), en relación al imputado Ramón Febres Gallardo, quien indicó textualmente lo siguiente: “…Paciente en malas condiciones generales que amerita tratamiento médico Ambulatorio Cotidiano, Dieta Especial, cuidados en Hogar”, siendo concluyente para la A Quo, en determinar que los imputados de marras deben cumplir estrictamente las ordenes de ambos especialistas de guardar reposo absoluto, evitando el estrés físico y psicológico; y prevenir crisis de hipertensión.
De las anteriores consideraciones realizadas por la Jurisdiscente y de lo observado por este Tribunal de Alzada, se puede colegir que la Jueza A Quo realizó un debido análisis, en virtud a los Informes Médicos Legales (folios 84 y 86) emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicados a los imputados Ramón Febres Gallardo y Edermina Josefina Abad, arrojando como resultado que los mismos padecen de hipertensión arterial, recomendando reposo absoluto en ambiente adecuado, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por unas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y al existir tal modificación debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice en íntegro, el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional de los justiciables, así como su derecho a la vida, a la salud, como superiormente lo privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, respectivamente; como bien lo determinó la recurrida. Por consiguiente, la Juzgadora A Quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud de los imputados, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí variaron las condiciones personales de los mismos, los cuales deben ser atendidos oportunamente dado sus estados de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.
Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo. En razón de todo lo anteriormente plasmado, consideran quienes aquí deciden que la Decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, resultando forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente argumento.
Por otro lado, manifestó la Vindicta Pública que la Jueza A Quo solo arguye razones de salud, sin hacer el análisis comparativo de la entidad de los delitos que se les atribuyó a los imputados de autos. Por cuanto, de las actas que conforman el expediente existieron suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores de los hechos investigados.
Al respecto, este Tribunal Superior considera importante destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 8: Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Adicionalmente, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Aunado al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1744, de fecha 09/08/2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
En referencia al presente caso bajo examen, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 136, de fecha 06/02/2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”. (Resaltado, cursivas y negrillas de esta Alzada).
Atendiendo a ello, se hace necesario traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/04/2001, Sentencia Nº 453, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual estableció:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
De igual modo, en fecha 06/05/2003, Sentencia Nº 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó dicho criterio estableciendo que:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con fuerza en la Motivación que antecede, en virtud al criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la Jueza A Quo al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 ejusdem, impuesta a los imputados Ramón Febres Gallardo y Edermina Josefina Abad, a fin de asegurar las resultas del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A Quo; por lo cual, quienes aquí suscriben consideran desechar la presente argumentación.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso, en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Finalmente, en relación al argumento presentado por el recurrente en el cual considera que la Decisión emitida por la Jueza de Instancia colocó en estado de interdicción la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la víctima (Estado Venezolano), dado que se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la Juzgadora para determinar la procedencia de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, al igual que el Peligro de Fuga y de Obstaculización, trasgrediendo las finalidades del proceso, todo lo cual, vicia de Nulidad Absoluta la Decisión bajo estudio, a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, que de acuerdo a los razonamientos precedentes este Tribunal de Alzada determinó que la Jueza A Quo, al momento de revisar la Medida de Privación de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Ramón Febres Gallardo y Edermina Josefina Abad, señaló bajo que argumentos procedía a revisar la misma; es decir, ésta manifestó que tomando en cuenta que el derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el Derecho a la Salud, revisar la Medida Privativa de Libertad por razones de salud, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la medida de Detención Domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del sitio de reclusión, y no comporta la libertad de los mismos; por tal razón en el presente caso se mantiene lo acordado por el Tribunal de Control en fecha 29/04/2015, referente al Peligro de Fuga y de Obstaculización; advirtiendo esta Corte que la causa se encuentra en etapa de investigación, conforme a las actuaciones cursantes al expediente y en el transcurso de íter Procesal, se determinará la culpabilidad o no de los justiciables de autos. Por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar en esta oportunidad, como en efecto se hace, la Decisión cuestionada, por no encontrase evidenciados el vicio alegado por el recurrente; así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Liberarce Artigas Oliveros, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas; en virtud de no haber observado esta Alzada violación alguna a derechos o garantías constitucionales, ni de las contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONFIRMA la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004232, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos EDERMINA JOSEFINA ABAD y RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.076.466 y V-9.902.202, respectivamente; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado o País, sin autorización del Tribunal. Se niega cualquier petitorio de la recurrente. Así se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Monagas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la Decisión recurrida, dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-004232, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, entonces a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos EDERMINA JOSEFINA ABAD y RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.076.466 y V-9.902.202, respectivamente; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado o País, sin autorización del Tribunal.
Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2017; años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMENEZ.
El Juez Superior (Acc.),
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.
(Juez Ponente)
La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/LJZS/ LLA/YRS/RMCS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004232.
ASUNTO : NP01-R-2015-000226.