REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002005.
ASUNTO : NP01-R-2016-000146
PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente Incidencia Recursiva, la Abogada Ivis Rodríguez Castillo, Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-S-2015-02005, publicada en texto integro el día quince (15) de febrero de 2016, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.155, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha, 01-03-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Moreno (V) y Miguel Gracia (V), residenciado en: Calle Tercera, Sector Loma Linda, Caripito Municipio Bolívar, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42, (encabezado y segundo aparte) y VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43, (encabezamiento), ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ LAREZ.
Contra este fallo definitivo, en fecha siete (07) de julio de 2016, el Abogado Carlos Eduardo Campos Bolívar interpuso formal Recurso de Apelación; alegando presunta Violación al Debido Proceso; dado que la Jueza incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Tal escrito recursivo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 108 (ahora 111), en concordancia con el artículo 109, numeral 2, (ahora 112); de la Ley que rige la materia. Las mismas fueron recibidas en esta Alzada en data veinticuatro (24) de noviembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se designó como Juez Ponente al ABOGADO JESÚS MEZA DÍAZ, y visto que para la presente fecha el Juez ponente se encuentra de reposo médico se aboca como nueva ponente la Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, quien con tal carácter suscribe este dictamen; siéndole entregadas las actuaciones respectivas en fecha veintidós (22) de febrero del año que discurre; siendo oportunamente admitida esta Impugnación, en fecha dos (02) de enero de 2017, en cuanto a la solicitud del recurrente, a la Decisión dictada por el Tribunal A Quo. Seguidamente, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DE LAS PARTE RECURRENTES
En fecha siete (07) de junio de 2016, el Profesional del Derecho Carlos Eduardo Campos Bolívar, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto en los folios de uno (01) al cinco (05) del presente Asunto; exponiendo los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8379.322, Abogado inscrito bajo el No. 48.640,“en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con domicilio procesal en el Edificio Chihane diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en este acto y en representación del ciudadano: YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad V-13.374.155 acusado en el asunto penal NP01-S-2015-000205, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpongo conforme a los previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 109 numeral 2º ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia formalmente Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia recaída a mi representado y dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer En Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los siguientes términos: Juicio de !a Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los siguientes términos: Capitulo 1 De la Sentencia De la dispositiva proferida por el tribunal a quo se observa que en fecha 15 de Febrero del Año en curso, se publico el extenso de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la Cedula de Identidad V- 13.374.155 en el asunto NP01-P-S-2015-00205, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN,. mas las accesorias de ley contenidas en e! artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lOS delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y artículo 43 en su encabezamiento Ejusdem, evidenciándose una clara y flagrante violación del debido proceso, dado que la juez incurrió en un vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que se pueda sustentar el fallo, por el contrario se observa a lo largo de la publicación del extenso de la dispositiva, reproducción del acta de debate, formalidades de la misma, enunciaciones de jurisprudencias y expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos, sin existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias, incurriendo la juzgadora en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Capitulo II Del Derecho Como es sabido por quienes a diario transitamos por el mundo del Derecho, la actividad de sentenciar envuelve un proceso de análisis por parte del juzgador y siendo que la motivación de una sentencia es un principio que debe prevalecer, pues la no existencia de la misma acarrea decisiones carentes de logicidad. La motivación de la sentencia ha sido definida como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, sus análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales que permiten llegar al convencimiento por parte de quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia. Cabe señalar que' en el caso que nos ocupa, la juzgadora no dejó establecida las razones que la llevaron al convencimiento de que el ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, fue el autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y artículo 43 en su encabezamiento ibidem, lo que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, circunstancia esta que indefectiblemente no puede dejarse pasar inadvertida, dado que en nuestra legislación Penal Venezolana el dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas en el juicio oral y público, lo cual constituye una garantía contra cualquier arbitrariedad judicial, pues su cabal cumplimiento permite que el dispositivo sea el resultado lógico de una sana administración de justicia. El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia lOS motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido (circunstancia que no se evidencia en el fallo que nos ocupa). La motivación igualmente tiene una función preponderante exhortativa o pedagógica, por cuanto constituye la parte razonada de la sentencia que sirve para demostrar que el fallo es justo y porque es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y la fuerza, siendo esta una de las partes esenciales de la sentencia, por lo que la inmotivacion es el vicio de la sentencia que se configura cuando en esta se omite la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que la misma se fundamenta y que son exigibles de manera, imperativa por nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, el requisito de la motivación comporta una garantía al justiciable, que le permite conocer las razones fácticas y de derecho sobre las cuales el sentenciador erige sus razonamientos lógicos¡ en la construcción de! fallo que constituye el fundamento para a la larga, poder determinar el apego o el desapego a la sentencia, tanto en realidad como en la legalidad, que permiten en definitiva la alcanzar la verdad en el caso concreto. Capitulo III Petitorio Una vez expuestos suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente Solicitud: PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva. SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso y como efecto se decrete la anulación del debate oral y público con reposición al estado de la realización de un nuevo juicio. El presente Recuro se interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 109 numeral 2° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación. (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor recurrente).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15/02/2016, la Abogada, Ivis Rodríguez Castillo Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó la Decisión, inserta en el Asunto Principal Nº NP01-S-2015-002005 (folios ciento cuarenta y tres -143- al ciento setenta y cuatro -174-) de cuyo texto se lee lo siguiente:
“…Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la víctima se verifica que la víctima se encuentra debidamente citada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía 18 del Ministerio Público en garantía de los derechos de la víctima y a las demás partes se le informó: “el Juicio se celebrará a puerta cerrada excepcionalmente por la magnitud de los hechos donde existe una calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y al entendido de que con la publicidad del mismo se promocionaría el ultraje sexual de la cual ha sido declarada víctima, durante el DESARROLLO DE DEBATE, a fin de resguardar los derechos humanos de la victima denunciante evitando con ello una posible revictimización, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Preguntó la Jueza si había una objeción al respecto, no existiendo ninguna, se declara DEBATE ORAL Y EXCEPCIONALMENTE PRIVADO A PUERTA TOTALMENTE CERRADA, sin perjuicio del principio de Publicidad previsto en el ya citado artículo 109 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer...”.El Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima, que son derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, visto que la publicidad donde se debate un delito del tipo de Violencia Sexual puede exponer a ultraje mayor a la víctima y fue así que se ordenó que el Juicio se CELEBRARA EN SU TOTALIDAD DE MANERA PRIVADA, Y así se decide. PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS en el inicio del debate oral y Privado presentó la acusación en contra del acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 01/03/1978, estado civil CASADO, de profesión u oficio: TAXISTA hijo de: INÉS MORENO (V) y DE MIGUEL GARCÍA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 57, SECTOR LOMA LINDA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.885.8075, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia “. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando el escrito acusatorio, comprometiéndose a traer a la sala las pruebas testimoniales, documentales y de exhibición para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral…” Por considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…Acta de denuncia común interpuesta en fecha 25/06/2015 por la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre YOSMAR GARCIA MORENO, ya que el día de hoy jueves 25/06/2015 como a las 01:00 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa acostada llego gritándome y faltándome el respecto, y al yo decirle a el que porque gritaba me dio una cachetada, y me halo fuertemente el cabello, quitándome la ropa obligándome a tener relaciones sexuales con el, luego me siguió pegando obligándome a que le hiciera el sexo oral, es todo. (Sic) Es Todo…” La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público indicó los fundamentos de la acusación, así como los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer, al momento de ordenar la apertura a Juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 01/03/1978, estado civil CASADO, de profesión u oficio: TAXISTA hijo de: INÉS MORENO (V) y DE MIGUEL GARCÍA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 57, SECTOR LOMA LINDA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.885.8075 por la comisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MIDELYS GONZÁLEZ LAREZ DE LA DEFENSA PRIVADA El Ciudadano Defensor privado abogado ABG. EDUARDO RAFFO Señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: ratifica la inocencia de su defendido, planteó los alegatos de su defensa, negó y rechazó la Acusación Fiscal. Aduciendo que no hay elementos que determine que eso sucedió de esa manera, y pidió la absolutoria para su representado el Ciudadano: YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155 EL ACUSADO El acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 01/03/1978, estado civil CASADO, de profesión u oficio: TAXISTA hijo de: INÉS MORENO (V) y DE MIGUEL GARCÍA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 57, SECTOR LOMA LINDA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.885.8075 fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino; un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó que no tenía nada que declarar, solo que tengo que decir a este Tribunal es: “…me están acusado de algo que yo no cometí, ya yo estaba estableciendo una relación con otra mujer , pero el error mío fue no haber salido de la casa y esto molestó a MISDELYS , y si fue verdad que en el año 2013 , y me denunció pero ella no sabía que esto se iba alargar hasta aquí…” DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS .- EXPERTO: DR. JULIO HIDALGO MENDOZA, TITULAR DE LA CRÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 4.346.168, quien realizó una amplia identificación informó que es Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Región Monagas, al ser interrogado por la Ciudadana Jueza, manifiesta no tener nexo al alguno con el Acusado en sala y presta el Juramento de Ley Correspondiente y expone: se me solicitó un Reconocimiento Medico Legal, de fecha 26/06/2015 para la victima Midelys Del Valle González, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Reconozco mi firme y contenido de la presente experticia forenses: EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR: ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMATOMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. AL EXAMEN FISICO: PRESENTO POLITRAUMATISMOS LEVES GENERALIZADOS. Se deja constancia que el experto amplió su testimonio respecto a la evaluación explicando en qué consiste cada hallazgo, Seguidamente pregunta la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS ¿Doctor usted dice que calificó Politraumatismo generalizados leves a qué se refiere? Responde: Presentó Excoriaciones, Equimosis, estigmas ungueales, varias lesiones en el cuerpo, pero de carácter leve. ¿Doctor explique que fue lo que usted diagnosticó en relación a la HEMOTA? Responde: Fue un aumento de volumen, de color violáceo, de color verde, a morado, en la zona PERI HIMENEAL, ¿Con qué pudo haberse ocasionado tal lesión? Responde: De acuerdo a mi experiencia como experto médico forense con más de 20 años de experiencia, esta hematoma en zona PERI HIMENEAL pudo haber sido ocasionada con un pene, con un dedo, pero ejerciéndose mucha fuerza ¿Diga el experto si se pudo determinar una relación de causalidad entre lo manifestado por la víctima en el Interrogatorio y el hallazgo forense calificado? Responde: si a todas las pacientes y víctimas se le realiza un interrogatorio, se le pregunta como sucedieron esas lesiones y como experto si podría existir una correlación porque cuando es obligada una mujer en contra de la voluntad, y no existe una preparación fisiológica, porque al no existir el consentimiento se genera un choque de las mucosas, y se generan esos estados eritematosos y al ejercer mayor fuerza el atacante puede generarse lesiones a este nivel de la que fue observada, entonces si creo. Solicito Ciudadana Jueza que se deje constancia. ¿Usted señaló un estado doloroso experimentado por la victima podría explicar a este Tribunal bajo que técnica médica se determinó la situación dolorosa que plasma en el informe? Responde cuando uno hace el examen se separan los labios mayores, se introduce el dedo índice, en el caso de una persona que haya tenido sexo al constatar el estado eritematoso la paciente manifiesta dolor, porque esa zona está afectada, causa dolor al examen, es todo. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO ¿Doctor en el examen Forense usted habla de una desfloración antigua, podría explicar que significa esto? Respondió: Cuando existe una Desfloración se habla que está perfectamente cicatrizado en relación al himen. ¿Doctor usted observó algún tipo de lesiones que le hicieran presumir que hubo violencia? Responde: la Víctima presentó Politraumatismos generalizados leves, un hematoma en la zona perianal, introito eritematoso. ¿Doctor explique en esta sala que es un estado de himen eritematoso? Responde: Dos (2) mucosas que están en choque y al roce produce un estado eritematoso. ¿Un estado eritematoso puede darse en una relación normal de pareja? Responde: si, pero esto fue observado, junto con otras lesiones que deben ser estimables y que se corresponden con lo manifestado por la paciente en el momento que fue examinada, ¿Doctor que se entiende por una lesión defensiva? Responde: es cuando una persona ataca y la víctima trata de defenderse de los golpes, se observan las lesiones y se deja constancia de las lesiones defensivas ¿Doctor en el momento del examen se encontró prenda de vestir? Respondió: No ¿Semen? Respondió: No Seguidamente dice la Representante Fiscal: Objeción, dejándose constancia que se declaró con lugar, y se orientó a la Defensa Privada para que realizara la pregunta de acuerdo a lo evaluado por el experto. ¿Puede indicar al Tribunal las lesione de politraumatismo que usted evaluó? Respondió: presentó en la cabeza, en el pecho, en el cuello, en la región cefálica, porque ella me refirió que su agresor la arrastró por el cabello. ¿Podría indicar al tribunal si esas son lesiones defensivas? Respondió si, pero existen otros tipos de lesiones que son más características. Es Todo. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza ¿Las Lesiones halladas pudieron son característica de un acto de violencia sexual? Responde. SI. ¿Pueden observarse este tipo de lesiones en un acto sexual normal? Responde. Bueno en este caso, por lo que aportó la víctima no ¿Doctor explique la importancia médico legal de la entrevista o interrogatorio a la paciente evaluada? Responde: Es de gran importancia se verifica si hay incongruencia en lo que porta la víctima y lo que arroja la evaluación ¿Doctor hubo incongruencia en lo manifestado por la víctima y lo arrojado en el examen forense? Responde: no y yo lo certifico en esta sala.- .- EXPERTO Y TESTIGO DEL C.I.C.P.C. SEGUIDAMENTE PASA A LA SALA DE JUICIO LA FUNCIONARIA MARU VIC DE JESÚS PAREJO HERNÁNDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 19.876.703, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito. Al ser interrogada manifiesta no tener nexo alguno con el Acusado, Presta el Juramento de Ley que corresponde y expone se trata de una Inspección Técnica Nº 289, practicada por mi persona MURU PAREJO Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS, dejando constancia de lo siguiente: trataba de un sitio cerrado en la CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR y se deja constancia que explicó las características de la Inspección. Seguidamente Pregunta el Ministerio Público. ¿Reconoce contenido y firma de acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso? Responde: si. Es todo. Pregunta la Defensa Privada. ABG. EDUARDO RAFFO. ¿Cuándo ustedes practicaron la Inspección había alguna evidencia de interés criminalístico? Responde: Todo estaba acomodado, no había rastro de semen. ¿Qué observaron cuando llegaron al sitio del suceso? Responde: Llegamos y no se encontró nada, ni desorden, no encontré la cama desordenada, y la ciudadana víctima manifestó que se bañó luego de los hechos, estuvo en su casa y luego fue que salió a denunciar. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. .- EXPERTA MARU VIC DE JESÚS PAREJO HERNÁNDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 19.876.703, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito. Al ser interrogada manifiesta no tener nexo alguno con el Acusado, Presta el Juramento de Ley que corresponde y expone como Funcionaria Aprehensora, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de ella, esta aprehensión la realice en compañía del Funcionario DETECTIVE JOSE VARGAS. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, ¿Recuerdas la fecha en la que se practicó la aprehensión? Responde: un 25 de julio como a eso de la 1:00 de la tarde. ¿En compañía de quien practicas la Aprehensión? Responde: del Funcionario DETECTIVE JOSE VARGAS, ¿Recuerdas las Circunstancias? Responde: Si la víctima manifestó que el Ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, la había golpeado y la había abusado sexualmente, ¿Recuerdas si la fecha de la toma de la denuncia es la misma de la Aprehensión ¿ Responde: Si. Es Todo. Seguidamente pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO. ¿A pregunta realizada por el Ministerio Público informaste que la víctima se presentó como a la 1:00 de la tarde a denunciar podrías informar la fecha y hora cuando sucedieron los hechos? Respondió: Ella informó que sucedieron como tres (3) horas antes. ¿Diga usted cual fue su partición? Responde: Mi participación fue que me trasladé con el funcionario VARGAS y la Víctima donde manifestó que se encontraba el agresor , que se podía encontrar como en tres lugares diferentes, y cuando llegamos a uno de ellos , nos dijo que el Ciudadano estaba allí, tocamos la puerta y nos abrió el ciudadano, se le informó, le solicitamos la cédula de identidad y la víctima no los señaló como la persona que la había golpeado y la había abusado sexualmente., procedimos a su aprehensión y le procedimos a leer sus derechos. Es Todo. Seguidamente pregunta el Tribunal: ¿La víctima se encocntraba con ustedes? Responde: si estaba con nosotros. ¿La víctima señaló al Ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, como su agresor físicamente y sexualmente? : Si. Es todo. .- EXPERTO DETECTIVE JOSE VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 24501081 credencial N.- .40.760 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito plenamente identificado, quien prestó el Juramento de Ley que corresponde, manifestó no tener nexo alguno con el acusado y las partes, y expuso ; “ Fue practicada una Inspección Técnica Nº 289, practicada por mi persona MARU PAREJO Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS, dejando constancia de lo siguiente: trataba de un sitio cerrado en la CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR y se deja constancia que explicó las características de la Inspección. Pregunta al Experto el Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS ¿Recuerda la fecha? Respondió: el 25 de junio del año 2015. ¿Recuerda la hora en la que se practicó la Aprehensión? Respondió: como a las 6:00 horas de la tarde. Seguidamente pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO ¿Recuerda usted haber entrado a esa casa? Responde: si. ¿Recuerda usted en el momento realizar la Inspección específicamente en la habitación si se encontró alguna evidencia de Interés Criminalístico como semen y sangre, u otro de Violencia? Respondió el Experto: No. ¿Recuerda usted como se encontraba la habitación y el Inmueble donde practicaron la Inspección y si puede ilustre al Tribunal? Respondió: Se encontraba bien en estado Normal. ¿Recuerda la Hora en que se hizo la Inspección a la residencia? Respondió: Por el Tiempo realmente no recuerdo la hora. ¿Usted recuerda la hora en que se hizo la aprehensión del Ciudadano JOSMAR? Respondió el Experto como a las 6:00 de la tarde. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al Experto. .- EXPERTO DETECTIVE JOSE VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 24501081 credencial N.- .40.760 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito plenamente identificado, quien prestó el Juramento de Ley que corresponde, Funcionario Aprehensor, expone: “me traslade con la funcionaria MARU VIC y la víctima y nos llevó al lugar donde se encontraba el Ciudadano agresor, nos los señaló como la persona que abusó de ella sexualmente y golpeándola, y le solicitamos la cédula, lo identificamos, le informamos sobre nuestra presencia, y procedimos a detenerlo, no sin antes de informarle sobre sus derechos. Se deja Constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas al Experto. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ¿Recuerdas la hora de la aprehensión? Respondió: a las 6:00 de la tarde ¿Recuerda usted el sector dando ocurrió la aprehensión? Respondió: CALLE LA MANGA ¿Recuerda usted a la hora de la aprehensión y si había otras personas? Respondió estaba la comisión y la víctima ¿Recuerda el motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano? Respondió: fue aprehendido por el delito de violencia física y sexual ¿Ustedes hicieron la aprehensión con el código orgánico procesal penal?….Objeción… ¿Recuerda si a la hora de la aprehensión el ciudadano JOSMAR GARCÍA se rehusó sobre la aprehensión? Respondió: no. seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. .- TESTIGO VÍCTIMA MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 15.045.298, la Ciudadana Jueza la impone que siendo la Cónyuge del Ciudadano Acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, no está obligada a rendir la declaración, tal como lo contempla el artíuculo210 numeral 1 del C.O.P.P. y en garantía a los derechos como víctima denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.S.D.M.V.L.V, se le interrogó si deseaba hacerlo en presencia del Ciudadano Acusado o No, quien manifestó: Deseo hacerlo en presencia de él, yo soy que lo estoy apoyando en el la policía donde él está detenido. Seguidamente se deja constancia que prestó el Juramento de Ley Correspondiente: De lo que lo estoy acusando la verdad la verdad por lo que lo acusé fue producto de los celos, y de lo que lo acuso es falso, el día lunes nos reconciliamos, y de miércoles a jueves a amanece en la calle, y exploté de los celos, él no me obligó a tener ninguna relación sexual anal, , él no me obligó a tener ninguna relación, el día jueves que acudo a la petejota, para mi fue una manera de sacarlo de la casa, me dejé llevar por una rabia, muchas personas me decían que era la única forma, yo lo visito a la policía, le llevo sus cosas, lo estoy manteniendo de todo, y si se que el tiene que recibir un castigo, pero que sea de parte de DIOS, y no de mi parte, porque yo no soy quien para meterlo preso. Quiero decir señora Juez que lo que dice en el expediente yo no lo dije, no lo firmé los petejotas me dijeron firma aquí y ya. Es todo. Seguidamente pregunta la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS. ¿Señora Midelys estos hechos han sucedido por primera vez? Responde: No, una vez tuvimos un problema, lo metieron preso y después lo soltaron. ¿Eso hace mucho tiempo que tuvieron ese Problema? Responde: Si. ¿Qué sucedió en ese tiempo qué tipo de problemas tuvieron? Respondió: no recuerdo, bueno no fue detenido y duro solo como un (1) día ¿Después de eso han tenido más problemas? Respondió: Si, dos (2) veces ¿Cuándo usted fue al Ministerio Público ampliar la denuncia recuerda lo que dijo? Respondió: si pero como dije estaba llena de rabia. ¿Señora MIDELYS GONZÁLEZ LAREZ, usted puede explicar en esta sala por qué usted dice en su declaración que si el Señor YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, ha de recibir un castigo debe ser de parte de DIOS y no de usted? Responde: Por darme tanta mala vida, por andar co mujeres, bueno que sea Dios que lo castigue, no yo. Es todo. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO. ¿Cuándo usted habla que se reconciliaron eso fue un día Lunes? Responde: Si. ¿Usted llegó a mencionarles a los Funcionarios Policiales que la ultrajaba y la abusaba? Responde: Busque una manera que se viera que estaba afuera y le pido perdón a Dios por lo que dije. ¿El señor YOSMAR la obligó a tener relaciones sexuales? Responde: No todo fue bajo mi consentimiento. Todo fue un lunes. Es todo. Seguidamente PREGUNTA EL TRIBUNAL ¿Sra. MIDELYS usted manifestó que mintió por todo lo que ha dicho acá en sala, le pregunta es; que informó usted cuando amplió su denuncia en el C:I:C:P:C y ahora usted dice que es mentira que la obligaron a firmar, ? Respondió: en ese momento me dirigí al C.I.C.P.C le dije que el señor YOSMAR GARCÍA. Me había dado una cachetada, yo le dije que había tenido un problema con el señor YOSMAR GARCÍA, que amaneció en la calle, que ahora si quería tener cuidado de mi y dije que si me había obligado a tener relación sexual, y había abusado de mi, y les dije que como haría para sacarlo de mi casa, y ellos me dijeron firma aquí. ¿Referiste en esta sala que ampliaste la declaración también el al Ministerio Público que habías dicho que fuiste abusada por el señor YOSMAR GARCÍA? Respondió: si, si lo dije. .- TESTIGO CIUDADANA, ALBIRA JOSEFINA NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 6.012., Ofrecido por la Defensa Privada. Quien fue interrogada si tenía algún nexo con el Ciudadano Acusado en sala, y manifestó que eran amigos. Prestó el Juramento de Ley que corresponde y expuso: bueno yo lo conozco desde que era muchacho, hacen año, yo trabajo en el mercado y él también, somos amigos, él tienen un taxi, yo me monté con él, hablo con él, siempre le he visto, somos personas que el me ha contado sus cosas, nunca me ha contada nada de problemas. Seguidamente pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Responde: Desde hace mucho tiempo. ¿Usted conoce cuantos años tiene él viviendo con la ciudadana MIDELYS GONZÁLEZ? Responde: Desde muchos años. ¿Usted conoce a la señora MIDELYS GONZÁLEZ? Responde: Si. ¿Cómo es la Conducta de ella? Responde: Yo la conozco, pero nunca la he visto peleando, ni en problemas, ni en nada. Es Todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS ¿Diga usted si presenció los hechos denunciados por la víctima MIDELYS GONZÁLEZ? Respondió: No ¿Tienes conocimiento de los hechos denunciados? Responde: No no lo se. ¿Conoces la Dirección donde residían el Ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO con la Ciudadana MIDELYS GONZÁLEZ? Responde: No. ¿Tienes algún tipo de trato con la víctima? Responde: No, conozco es al seño y del trabajo. Es Todo. Se deja constancia que El Tribunal no realiza pregunta a la testigo.
.- PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA: CIUDADANA CARMEN RAMONA GARSPAR BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 14.622.570, Ofrecido por la Defensa Privada. Quien fue interrogada si tenía algún nexo con el Ciudadano Acusado en sala, y manifestó que eran amigos, y prestó el juramento de ley que corresponde y expuso: Me parece que es una injusticia lo que están haciendo aquí porque para el momento en que fue aprehendido fue en casa de mi mamá donde había pasado la mayoría del tiempo como iba a mi casa y compartíamos todo el día y parte de la noche, no le veo la lógica a esta injusticia. En relación a lo que se está manejando aquí; en el momento que la señora dice que sucedió las cosas el señor estaba en mi casa, .Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO. ¿Hasta cuando se encontraba en tu casa? Responde: Eso fue un jueves 25 de de noviembre del año 2015 a las 5:00 horas de la tarde. ¿Ese jueves había pasado toda la mañana en su casa? Respondió: Bueno tuvo en el taller ese día como hasta las 2:00 hasta que llegó a la casa de mi mamá almorzar. ¿Tienes conocimiento como se llama el dueño del taller? Responde: Se llama Rodolfo Efrén ¿usted ha tenido conocimiento si el Ciudadano YOSMAR ha tenido una conducta violenta con la Ciudadana MIDELYS? Responde: Nunca ni con nadie. Seguidamente Pregunta el Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS? Responde: ¿Tiene conocimiento por que el Ciudadana YOSMAR se encuentra en esta sala? responde: Si. El conocimiento que tiene el por que YOSMAR se encuentra aquí es presencial o referencial? Responde: Es Referencial, yo nunca he presenciado ningún acto violento de ellos. ¿Qué conocimiento tiene acerca de los hechos ocurridos? Responde: No tengo ninguno. ¿Tiene conocimiento si el Ciudadano ha sido denunciado por Violencia contra la Mujer? Responde: No ¿Conoce la Dirección en la Cual residían el Ciudadano YOSMAR y MIDELYS e indique cual es? Responde: Si se llama LOMA LINDA, pero el número de casa no lo se. ¿Usted ha presenciado violencia entre YOSMAR Y MIDELYS? Responde: No lo he presenciado, considero que es una injusticia ya que el momento que ella alega que sucedieron los hechos YOSMAR estaba en mi casa. ¿Sabe usted la hora en la que la Ciudadana MIDELYS alega que sucedieron los hechos? Responde: eso fue a la 1:00 hora de la tarde dice ella, y a las 2:00 de la tarde el estaba en el taller. ¿Por qué usted tiene conocimiento que el Ciudadano YOSMAR se encocntraba en el taller a esa hora? Responde: Porque nos mandábamos mensajes. ¿Por qué considera que es injusto? Responde: porque el permanecía en mi casa. ¿Tienes conocimiento si YOSMAR Y MIDELYS son parejas? Responde: si. .Se deja constancia que el Tribunal No realizó preguntas a la Testigo .- TESTIGO ZORANGEL DEL VALLE LOZADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 17.708.615, PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, una vez interrogada por la Jueza, manifestó ser amiga del Acusado, Prestó el Juramento de Ley Correspondiente y expuso: La verdad no recuerdo con exactitud el día de los hechos me enteré como a los tres día de lo que había sucedido me enteré por un vecino que el señor YOSMAR lo habían detenido, tuvo un inconveniente con la esposa, lo supe por bocas de otros que el señor YOSMAR había sido detenido por maltratar y secuestrar a su esposa, a los que lo vimos visible durante eso días y la vimos a ella, en buen estado de hecho yo pertenezco a la junta comunal del sector y ella se dirigió algunos vecinos para que la apoyaran con una carta de mala conducta, para el señor YOSMAR, pero para algo así no se le presta el apoyo porque para nadie es un secreto que el señor YOSMAR no ha tenido problemas con nadie, ella se reúne con nosotros y el consejo comunal y nosotros le damos la espalda porque sabíamos que lo estaba haciendo mal, de hecho le dije que pensara bien las cosas porque iba a dar un paso muy serio y ella lo que alegó que lo iba hacer sufrir a él en vista de este problema pasional ha tenido muchas enemistades porque todos estamos claros que es falso lo que ella ha hecho, de hecho han habidos algunas personas a las cuales ella le ha comentado que esta arrepentida por sus actos y que así se ponga de enemiga a su familia ella lo va ayudar a salir de aquí. Es todo. Pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO, ¿Diga desde cuando conocer al señor YOSMAR DAVID GARCÍA y MIDELYS? Respondió: aproximadamente como 9 a 10 años ¿Sabes cuanto tiempo tiene conviviendo junto con MIDELYS? Respondió: Dicho por ellos mismos, más de 15 años deben de tener ¿Diga si usted es vecina de la comunidad donde residen y que distancia de donde ellos conviven? Respondió: si soy vecina, nuestra casa queda como a 50 metros de su casa ¿Tiene conocimiento desde cuando viven en esa Dirección? Respondió: la cantidad de tiempo no se decirle pero si llevan mucho tiempo juntos allí ¿Usted como vecina ha presenciado algún trato de hechos violentos por parte del ciudadano YOSMAR con la Ciudadana víctima? Respondió: no ¿Cómo es la conducta del ciudadano YOSMAR en la comunidad? Respondió: Excelente. Es todo. Pregunta el Ministerio Público ¿Tiene conocimiento del por qué el señor YOSMAR se encuentra acá en estos momento? Respondió: si ¿indique cual es el conocimiento que tiene? Respondió: bueno tengo entendido que en vista del arrepentimiento de su señora se le está realizando este juicio para demostrar su inocencia y que pueda quedar en libertad ¿Diga quienes son esas personas que usted mencionó que dijeron que ella está arrepentida? Respondió: YANETT DÍAZ Y DANIEL RAMOS ¿Indique que vínculo tienen estas persona con la ciudadana víctima? Respondió: Son amistades y vecinos ¿Diga usted si el conocimiento que tiene de los hecho que denunció la Ciudadana son presénciales o referenciales? Respondió: referenciales ¿Tiene conocimiento donde ocurren los hechos que denunció la ciudadana víctima? Respondió: no ¿Indique usted lugar de residencia donde avita el ciudadano YOSMAR con la víctima? Respondió: En el sector LOMA LINDA casa s/N ¿Diga usted habitualmente ve usted al señor YOSMAR en su casa con la ciudadana MIDELYS? Respondió: constantemente el señor YOSMAR era taxista eso quiere decir que después de su trabajo estaba en casa con su esposa ¿Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano YOSMAR ha sido denunciado por hecho de violencia contra la mujer? Respondió: no. Es Todo. Pregunta el Tribunal ¿Puedes decir exactamente cuando te enteraste? Respondió: no recuerdo con exactitud estábamos reunido con un vecino adyacente de su casa pasó el carro del señor YOSMAR, el carro se detuvo y llamaron a mi esposo pensábamos que era él y era otro vecino que llevaba su carro, cuando le preguntamos él nos contó los hechos ¿puedes mencionar los hechos que les contó? Respondió: que el señor YOSMAR había violado a la señora MISLEDYS y la había secuestrado ¿En que fecha les buscó? Respondió: no recuerdo la fecha pero nos busca porque el abogado del señor YOSMAR estaba pidiendo una carta de buena conducta al cual ella se impuso porque ella alegaba porque él estaba haciendo esto para que no lo desalojaran de la casa de ella ¿Puedes decir al tribunal quien es él? Respondió: YOSMAR GARCIA ¿Es decir de lo que acabas de mencionar que la ciudadana quería que desalojara su casa ella siempre ha hecho hincapiés que es solo por su casa? Respondió: Si ¿Cuándo el abogado estaba buscando esa carta que les comunicó la ciudadana MIDELYS a la Junta Comunal? Respondió: Ella indicó que no le podíamos facilitar ese documento porque él la había maltratado a ella y la tenia secuestrada, y la había violado, y yo personalmente converse con la señora MIDELYS y le dije que fuera franca con ella misma porque ante de nuestra comunidad para nadie es un secreto que el señor YOSMAR GARCIA es un buen vecino ¿Puedes decirle al Tribunal cuando dices que es un buen vecino a que te refieres? Respondió: bueno al no tener problema con las demás personas ¿Por qué tú crees que lo estaba haciendo mal y que era lo que estaba haciendo mal que tú consideras? Respondió: lo estaba haciendo mal porque como ya lo mencione anteriormente conocemos al Señor YOSMAR como un buen vecino una excelente persona que estaba haciendo mal denunciarlo ante la Ley sabiendo como apoya la Ley ahorita a la mujer que no era un Juego lo que ella estaba haciendo. ¿La Señora MIDELYS te Llegó a decir que estaba falciando los hechos por los cuales denunció al ciudadano YOSMAR GARCÍA? Respondió: A mi no. Nunca..- TESTIGO: EFRÉN RODOLFO CARPIO ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V12.806.852, quien luego de ser interrogado manifestó que no tenía nexo consanguíneo con el Acusado, pero si eran amigos. Prestó el Juramento de ley Correspondiente y Expuso: “ Lo que se es que el 25 julio el estuvo en mi taller arreglando su carro yo lo llamé porque no había ido a buscar su carro y me entero que estaba detenido porque golpeó a su pareja. Es todo. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ¿Desde cuando usted conoce al señor OMAR GARCÍA? Respondió: Más de 15 años ¿Cuándo usted se refiere que él llevó el carro se refiere a YOSMAR GARCIA? Responde: si ¿Puede decir al Tribunal la hora que le llevó el carro y la hora que se retiró de allí? Respondió: JUEVES 25 DE JUNIO entro a las 8:00 y salió como a un cuarto para la 2:00 p.m. ¿Luego de ese hecho usted tubo algún contacto con la pareja del la Ciudadana MIDELYS GONZALEZ? Respondió: Si le di la cola ¿La ciudadana MILEDYS le contó algo de lo sucedido? Respondió: yo le pregunte que había pasado con él y ella dijo que quería que él se fuera de su casa y que se tenia que valerse de algo apara sacarlo de su casa ¿Cuándo ella le manifiesta eso le contó si acostumbra hacer eso? Respondió: yo considero que lo hizo por los celos para sacarlo de la casa como él tenía otras chicas en la calle, ella se ve muy agresiva ¿Después de allí no la volvió a ver más? Respondió: si la he visto en fiestas ¿Según tu opinión como ves esa la relación? Respondió: no se ve bien ella es como bipolar la señora en un momento está tranquila. Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público ¿Diga usted si tiene conocimiento de la dirección del señor YOSMAR? Respondió: Caripito sector las Tablitas ¿Diga usted si en alguna oportunidad llegó a visitarlos en alguna oportunidad en su residencia? Respondió: si ¿Llegó a presenciar hechos de violencia al momento de visitar al señor YOSMAR y la señora MISDELYS? Respondió: En una de las visitas que fui a llevarle el carro lo que pude ver fue que ella bataquió la puerta ¿Presenció los hecho por los cual se encuentra acá el señor YOSMAR? Respondió: No ¿Los conocimientos que tienes del caso son presénciales o referenciales? Respondió: Referenciales ¿Usted tiene conocimiento del por qué se encuentra acá el señor YOSMAR? Respondió: que la pareja lo acusa de maltrato a ella ¿Qué día exacto usted le dio la cola a la señora MISDELYS día y que mes? Respondió: como hace un mes aproximadamente le di la cola de ciudad tablita hacia la sabana ¿Cuándo usted dice que el motivo por el cual la señora denunció al señor YOSMAR fue por rabia o por celos? Respondió: ella dice que fue por rabia, porque le descubre otra pareja ¿Indique las palabras exactas con la cual de dice la víctima en la pregunta anterior? Respondió: ella me dijo que no encontraba la forma de que el se fuera de su casa y que se tenia que valer de cualquier manera por que le descubre otra pareja y que lo que hizo lo hizo por rabia. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no le realizó pregunta al experto. PRUEBAS DOCUMENTALES .- Se procede a incorporar íntegramente por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 26/06/2015 suscrito por el Dr. JULIO J. HIDALGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente a la evaluación practicada a la victima Midelys Del Valle González y de donde se desprende EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR: ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMATOMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. AL EXAMEN FISICO: PRESENTO POLITRAUMATISMOS LEVES GENERALIZADOS. .-Se procede a incorporar íntegramente por su lectura por su lectura a la INSPECCIÓN TÉCNICA.- N° 289, practicada por los funcionarios MURU PAREJO Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic). .- Se procede a incorporar por su lectura íntegramente LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA “En el día de hoy, MIÉRCOLES 28 DE JULIO DE 2015, siendo las 12:00 horas de la Tarde, por ser el día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, fijada en el presente asunto, seguido en contra el ciudadano: YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 01/03/1978, estado civil CASADO, de profesión u oficio: TAXISTA hijo de: INÉS MORENO (V) y DE MIGUEL GARCÍA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 57, SECTOR LOMA LINDA, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414.885.8075, se constituye este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo las 11:55 horas de la mañana en virtud de la Espera de las actuaciones que se encontraban en la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, requiriéndolas la defensa a fin de imponerse de las actas conviniendo todas las partes intervinientes en esperar, presidido por la ciudadana Jueza, ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y la Secretaria ABGA. ROSELIN MENDOZA, acto seguido la secretaria Judicial pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, previo traslado desde su centro de reclusión, Víctima: MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, el Fiscal Auxiliar DÉCIMO OCTAVO Del Ministerio Publico ABG. JOSE YTRIAGO y los Defensores Privados ABG. EDUARDO JOSE RAFFO GIL, ABG. LEONEL RAFFO. De seguidas la representante fiscal solita al Tribunal que la Víctima MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.045.298, sea pasada a la sala. De seguida es pasada la víctima, quien con juramento e impuesta de los artículos 210, 214, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Para el día antes de la denuncia el señor Yosmar David se había puesto conmigo un poco celópata me decía que yo tenia maridos en la calle, es decir que tenia medio Caripito de marido yo le preguntaba a el que hacia el viviendo con una mujer tan puta como yo pasaron esos días el lunes el señor yosmar me decía que yo no quería tener relaciones sexuales con el porque yo tenia otro marido en la calle allí tuvimos esa discusión el lunes en la mañana yo como a las 08 salí d mi casa porque yo le cuido el bebe a mi hermana al regresar a mi casa como a las 7 de la noche me encontré a Yosmar en mi casa lo encontré en la cama acostado y le dije que por favor se acomodara que también me iba acostar en la cama en ese momento el me empieza a tomar los senos y yo le digo que me deje quieta que no me molestara que si el tenia su vida por la calle que me dejara en paz el se me monta encima empezó a chuparme los senos y me hizo un chupón en los senos yo le digo que no me toque que no quiero tener relaciones con el y el se puso agresivo me da una cachetada y me dio otra cachetada y me decía que porque con el no quería tener relaciones y con el marido que yo tengo por la calle si me empieza a jalar por los cabellos porque el quería marcarme el cuerpo hacerme chupones en el cuello yo le pedía que no me maltratara y el me decía maldita porque conmigo no quiere y el si, luego se levanta y yo estoy llorando en la cama y agarro mi teléfono y le dio no se cantidad de batido al teléfono y me dijo es para que el marido que tienes en la calle te compre uno nuevo yo estoy llorando todavía en la cama y el se pone un pantalón y me hizo creer que se había ido yo empecé a vomitar y me fui al baño y el entro al cuarto de nuevo se quita la ropa de nuevo yo salgo del baño me coloco ropa de nuevo me acuesto yo estaba acostada y se puso salvaje agresivo en la cama y yo le decía que no quería tener relaciones sexuales con el y el si quería y lo hizo me obligo hacerle el sexo oral y me obligo que si no le hacia el sexo oral me dijo que me iba a caer a cañazo y yo le decía que no podía y el me decía que si podía después que el termino yo me levante porque me sentía asqueada me sentía peor que una cucaracha y me bañe y el se quedo muy acostado salgo a la cocina me coloco un paño con hielo porque tenia media cara hinchada cuando me estoy viendo en un esposo en la cocina lo partí porque me veía muy fea y el se levanto me agarro por un brazo y me llevo para el cuarto para que me acostara mientras el dormía yo lloraba y así amaneció otra vez la misma rutina de el dormir porque yo para el era su amor desde la 4 de la mañana a las 04 de la tarde el martes baje hacia la casa de mi hermana le dije a mi hermana lo que había pasado y le dije que yo estaba cansada de eso y ya basta de seguir callando le dije a mi hermana que me iba ir para su casa que estaba dispuesta a salirme y dejar todo porque esa casa no me daba felicidad que Yosmar estaba obsesionado conmigo y esa casa y pretendía irme de mi casa para que Yosmar me dejara quieta el martes en la noche comencé a recoger la ropa asustaba recogí un poquito de ropa como era muy tarde no recogí todo completo el miércoles no pude salir de mi casa el jueves en la mañana me levante temprano y el estaba durmiendo me paro con cuidado y me bañe y saque mi bolso de trabajo y me vestí en el otro cuarto no hice ninguna bulla para que el no se levante me estoy peinando en la sala y el se levanto y se metió en el baño de la sala saque el bolso que tenia debajo de la mesa de la sala y Salí huyendo de la casa luego por la mitad del camino veo el carro de Yosmar que viene por la carretera no me quedo de otra de tirarme un cerrito que había por allí porque me asuste tanto que Salí buscando un refugio y luego le pedí la ayuda a una vecina para quedarme un rato porque Yosmar me andaba buscándome como un loco y me fui tarde de allí luego le pedí a mi hermana que me viniera a buscar en un taxi mi hermana llego a buscarme en el taxi allí estuve como 2 horas hablando con ella hasta que me decidí ir a denunciar porque ya no aguanto mas esto no aguanto este acoso y ese obsesión que tiene conmigo y ahorita la familia de el me ya llamado por teléfono y eso me pone mal pero el nunca pensó en mi cuando el me daba esas palizas el no pensaba en mi como le dije a su mama que si me hubiera matado quien me hubiera ayudado, es todo”. De seguidas la representación fiscal procede a interrogar a la victima de la siguiente manera. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JOSE YTRIAGO en su condición de Fiscal Auxiliar DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público a los fines del interrogatorio y expone: 1.- ¿Diga usted si el ciudadano Yosmar la obligada a tener relaciones utilizando medios violentos? Respondió: si, 2.- ¿Diga usted que tipo de contacto sexual la obligada a tener el ciudadano Yosmar? Respondió: penetración vaginal y sexo oral, 3.- ¿Diga usted si es primera vez que el ciudadano Yosmar la agrede, verbal, física y sexualmente? Respondió: no, 4.- ¿Diga usted desde hace que tiempo se manifiesta este tipo de situaciones, verbal, física y sexualmente, explique cuanto tiempo tiene cada una de ellas? Respondió; el verbal eso ha sido como desde hace 8 a 9 años para acá, lo sexual se ha puesto más intenso de 5 años en adelante, sexualmente oral y vaginal, y físicamente tiene más tiempo, 5.- ¿Diga usted si para la fecha que ocurrieron los hechos Vivian juntos o hacían vida en común? Respondió: para cuando ocurrieron los hechos nosotros vivíamos en la casa prácticamente como dos extraños porque el vivía su vida por su lado y yo por la mía, pero vivíamos bajo el mismo techo, yo buscaba la manera menos posible para chocar con el pero el era todo lo contrario 6.- ¿Diga usted si llego a denunciar el ciudadano Yosmar en otras oportunidades por hechas similares es decir por violencia física, verbal o sexual? Respondió; si, 7.- ¿Diga usted si alguna otra persona a presenciado los hechos que narra en su exposición? Respondió: si en cuanto lo físico y verbal si, 8.- ¿Diga usted en términos generales como es la conducta del ciudadano Yosmar? Respondió: tiene una conducta bipolar porque hay momento que esta agresivo y en otras normal pero normalmente esta como más agresivo. Cesaron las preguntas por parte de la representante del Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDUARDO JOSE RAFFO GIL a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone: 1.-¿ Diga usted el día y la fecha y hora en que sucedieron los hechos por los cuales usted denuncio? Respondió: eso empezó a ocurrir desde el lunes 21, 2.- ¿Diga la victima que tiempo tenia conviviendo con el señor Yosmar cuantos años? Respondió: 15 años, 3.- ¿Qué tipo de acción realizó para constreñir a mantener relaciones sexuales? Respondió: el se me monto encima de mi me agarro por los 2 brazos, por la misma lleva hacia atrás y me agarra por los cabellos, 4.- ¿Diga usted si le agarro los brazos y el cabello al mismo tiempo? Respondió: primero me agarra de los brazos me lo coloca hacia arriba de mi cabeza y me sostiene de las manos que a su misma vez me sostiene el cabello, 5.- ¿Diga usted que acción realizo para defenderse de lo que narro en ese momento: yo forcejee con el bastante el encima de mi y yo forcejando con el porque el tiene mas fuerza que yo y como el prácticamente me domina por el cuello porque tengo problema con la cervical, 6.- ¿ Diga si convivió desde el día lunes hasta el día jueves que fue a colocar la denuncia con el ciudadano en la misma casa? Respondió: de hecho si tenía que estar allí porque era mi casa, pero estando allí tenía el mismo temor de las cosas que iba hacer y cuales cosas porque Yosmar estaba agresivo, 7.- ¿Diga exactamente el día hora y fecha que la ciudadana Midelys fue a colocar la denuncia por el cual el señor Yosmar García se encuentra privado de libertad? Respondió: eso fue el jueves 25- del mes pasado a las 03 y algo no recuerdo el algo, 8.- ¿Diga la testigo a este Tribunal los hechos por los cuales el día 25 de Junio denuncio a mi defendido Yosmar García? Respondió: porque el jueves cuando salgo de mi casa decidida a no volver mas por miedo a que Yosmar siguiera haciendo lo mismo o me matara en una ira de celos, 9.- ¿Diga usted si temía por su vida y su integridad física, narra que los hechos fueron el 21 de Junio cuales es la razón que espero hasta la fecha del 25 para colocar la denuncia por una situación tan grave como esta? Respondió: espere hasta ese día porque ya tenia tantos años con denuncia y ya dije que hasta aquí y lo denuncie porque cuando salgo de mi casa el Salí a perseguirme en el carro. Cesaron las preguntas por la Defensa Privada. El Tribunal no realiza preguntas a la victima de la presente causa, se deja constancia que se hizo lectura íntegra de la presente acta, a el imputado de autos. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien solicita copias simples de la presente Audiencia es todo”, es por lo que este Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho las cuales deberán ser tramitadas por el Archivo de los Tribunales de Violencia y a expensas del solicitante. Se deja expresa constancia que se la hace entrega a la Representación Fiscal de la presente acta de celebración de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, asimismo como los recaudos complementaros que cursan por ante este Tribunal a los fines de ser agregado al asunto principal y surta sus efectos legales consiguientes. Es todo. Se da por concluido en acto, siendo las 02:07 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. PRUEBA DE EXHIBICION .- Se procede a incorporar al debate por EXHIBICIÓN el Acta de investigación penal de fecha 25/06/2015 en la cual el funcionario JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de ella. MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS Se prescindió del testimonio de la testigo NEUDYS DEL JESÚS GONZALEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N.- V 17.113.556, , quien es hermana de la victima, expone la Ciudadana fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al contactarla manifestó que ella tenia la voluntad de venir pero su hermana la victima MISDELYS GONZALEZ le dijo que se abstuviera de venir, ofrecido por el Ministerio Público, por lo cual se disculpó con el Ministerio Público y ella se mantiene al margen de la situación. En tal sentido; el Ministerio Público prescinde de este medio, Se prescindió del testimonio de la testigo Adolescente, de 16 años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) quien es sobrina de la víctima: MISDELYS GONZALEZ, al ser contactada, manifestó: que la víctima le había dicho que a su forma de ver las cosas habían cambiado, manifestando la Testigo que ella estaba cansada de la situación familiar y la Víctima le dijo que se abstuviera de meterse en ese problema, ofrecido por el Ministerio Público Por lo tanto pidió disculpas al Ministerio Público por no venir a la sala. Por lo cual también se prescinde de ese medio de prueba ofrecido. Seguidamente la Ciudadana Jueza pregunta si existe alguna objeción por parte de la Defensa Privada: Manifestó la Defensa que no Se prescindió del testimonio de la testigo ROSIBEL DEL CARMEN GASPAR BELLO, titular de la cédula de identidad N.- V 23.530.247, ofrecido por la Defensa Privada, la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO, expone: que no pudo ser ubicada y que no reside en el sector, no pudo ser contactada. Se prescindió del testimonio del testigo DERVIS JOSE ECHENIQUE LOZADA, titular de la cédula de identidad N.- V 24.864.954, ofrecido por la Defensa Privada, la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO, expone: El testigo no tienen cédula laminada, ningún documento que pruebe su identidad. Se prescindió del testimonio de la testigo YANETH JOSEFINA DIAZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N.- V 16.312.718, ofrecido por la Defensa Privada, expone: que no pudo ser ubicada y que no reside en el sector, no pudo ser contactada. Se prescindió del testimonio de la testigo DONIS DEL VALLE MALAVE, titular de la cédula de identidad N.- V 13.582.320 ofrecido por la Defensa Privada, expone:que no pudo ser ubicada y que no reside en el sector, no pudo ser contactada. Por lo cual se prescinde de estos medios de pruebas testimoniales. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza si existe alguna Objeción del Ministerio Público. Quien manifestó que no. En forma oral las diligencias realizadas por el Tribunal, en las sendas boletas de citaciones, agotándose las vías de su localización, Por lo cual en aras de garantizar el Principio de Celeridad Procesal, y una Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional, así lo declara con lugar. Se declaró con lugar conforme a Derecho. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado: Que el día sábado 25/06/2015 la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, acudió a denunciar a su ex pareja de nombre YOSMAR GARCIA MORENO, como a las 01:00 de la tarde, exponiendo: “… cuando me encontraba en mi casa acostada llego gritándome y faltándome el respecto, y al yo decirle a el que porque gritaba me dio una cachetada, y me halo fuertemente el cabello, quitándome la ropa obligándome a tener relaciones sexuales con el, luego me siguió pegando obligándome a que le hiciera el sexo oral,..” Se verifica que fue incorporada al DEBATE ORAL Y PRIVADO la declaración del DR. DR. JULIO HIDALGO MENDOZA, TITULAR DE LA CRÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 4.346.168, al ser interrogado deja constancia de lo siguiente: Reconozco mi firme y contenido de la presente experticia forenses: EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR: ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMATOMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. AL EXAMEN FISICO: PRESENTO POLITRAUMATISMOS LEVES GENERALIZADOS. se verificó una víctima conteste jurídicamente, orientada en tiempo, espacio, y persona, refiere: Que desde hace dos años el Tribunal de Violencia le ordenó a mi expareja irse de la casa, porque me venía maltratando, yo lo denuncié e hizo caso omiso a esa Decisión del Tribunal, y se volvió a meter en mi casa hasta la actualidad y me ha venido obligándome a tener sexo con él y obligándome, hasta que el día 22 del presente me golpeó y me obligó a tener sexo con él , a riesgo de que me amenazó de muerte si lo hacía. A pregunta realizad por el Ministerio Público ¿Doctor usted dice que calificó Politraumatismo generalizados leves a qué se refiere? Responde: Presentó Excoriaciones, Equimosis, Estigmas Ungueales, varias lesiones en el cuerpo, pero de carácter leves. ¿Doctor explique que fue lo que usted diagnosticó en relación a la HEMATOMA? Responde: Fue un aumento de volumen, de color violáceo, de color verde, a morado, en la zona PERI HIMENEAL, ¿Con qué pudo haberse ocasionado tal lesión? Responde: De acuerdo a mi experiencia como experto médico forense con más de 20 años de experiencia, esta hematoma en zona PERI HIMENEAL pudo haber sido ocasionada con un pene, con un dedo, pero ejerciéndose mucha fuerza ¿Diga el experto si se pudo determinar una relación de causalidad entre lo manifestado por la víctima en el Interrogatorio y el hallazgo forense calificado? Responde: si a todas las pacientes y víctimas se le realiza un interrogatorio, se le pregunta como sucedieron esas lesiones y como experto si podría existir una correlación porque cuando es obligada una mujer en contra de la voluntad, y no existe una preparación fisiológica, porque al no existir el consentimiento se genera un choque de las mucosas, y se generan esos estados eritematosos y al ejercer mayor fuerza el atacante puede generarse lesiones a este nivel de la que fue observada, entonces si creo. Solicito Ciudadana jueza que se deje constancia. ¿Usted señaló un estado doloroso experimentado por la victima podría explicar a este Tribunal bajo que técnica médica se determinó la situación dolorosa que plasma en el informe? Responde cuando uno hace el examen separa los labios mayores se introduce el dedo índice, en el caso de una persona que allá tenido sexo al constatar el estado eritematoso la paciente manifiesta dolor, porque esa zona está afectada, causa dolor al examen, A pregunta realizada por la Defensa Privada ¿Doctor usted observó algún tipo de lesiones que le hicieran presumir que hubo violencia? Responde: la Víctima presentó Politraumatismos generalizados leves, un hematoma en la zona perianal, introito eritematoso. A pregunta realizada por el Tribunal ¿Puede indicar al Tribunal las lesiones de politraumatismo que usted evaluó? Respondió: presentó en la cabeza, en el pecho, en el cuello, en la región cefálica, porque ella me refirió que su agresor la arrastró por el cabello. ¿Podría indicar al tribunal si esas son lesiones defensivas? Respondió si, A pregunta realizada por la Jueza el experto respondió: ¿Las Lesiones halladas pudieron son característica de un acto de violencia sexual? Responde. SI. ¿Pueden observarse este tipo de lesiones en un acto sexual normal? Responde. Bueno en este caso, por lo que aportó la víctima no ¿Doctor explique la importancia médico legal de la entrevista o interrogatorio a la paciente evaluada? Responde: Es de gran importancia se verifica si hay incongruencia en lo que porta la víctima y lo que arroja la evaluación ¿Doctor hubo incongruencia en lo manifestado por la víctima y lo arrojado en el examen forense? Responde: no y yo lo certifico en esta sala.- En tal sentido se valora en su totalidad la declaración del Experto. .-Se verifica que fue incorporada al DEBATE ORAL Y PRIVADO, el testimonio de la EXPERTA MARU VIC DE JESÚS PAREJO HERNÁNDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 19.876.703, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito., explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de ella, esta aprehensión la realice en compañía del Funcionario DETECTIVE JOSE VARGAS. A pregunta realizada por el Ministerio Público la Experta Respondió: ¿Recuerdas las Circunstancias? Responde: Si la víctima manifestó que el Ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, la había golpeado y la había abusado sexualmente, ¿Recuerdas si la fecha de la toma de la denuncia es la misma de la Aprehensión ¿ Responde: Si. A pregunta realizada por la Defensa Privada responde la experto ¿Diga usted cual fue su participación? Responde: Mi participación fue que me trasladé con el funcionario VARGAS y la Víctima donde manifestó que se encontraba el agresor , que se podía encontrar como en tres lugares diferentes, y cuando llegamos a uno de ellos , nos dijo que el Ciudadano estaba allí, tocamos la puerta y nos abrió el ciudadano, se le informó, le solicitamos la cédula de identidad y la víctima no los señaló como la persona que la había golpeado y la había abusado sexualmente., A pregunta realizada por el Tribunal Responde: ¿La víctima se encocntraba con ustedes? Responde: si estaba con nosotros. ¿La víctima señaló al Ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, como su agresor físicamente y sexualmente? : Si. En tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la Experto. .-Se verifica que fue incorporada al DEBATE ORAL Y PRIVADO la declaración del EXPERTO DETECTIVE JOSE VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 24501081 quien expuso que se trasladó con la funcionaria MARU VIC y la víctima al lugar donde se encontraba el Ciudadano agresor “… nos los señaló como la persona que abusó de ella sexualmente y golpeándola, y le solicitamos la cédula, lo identificamos, le informamos sobre nuestra presencia, y procedimos a detenerlo, no sin antes de informarle sobre sus derechos. A pregunta realizada por la Defensa Privada el Experto Responde: ¿Recuerdas el motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano? Respondió: fue aprehendido por el delito de violencia física y sexual. En tal sentido; se valora en su totalidad la declaración del Experto. .-TESTIGO VÍCTIMA MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 15.045.298, la Ciudadana Jueza la impone que siendo la Cónyuge del Ciudadano Acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, no está obligada a rendir la declaración, tal como lo contempla el artíuculo210 numeral 1 del C.O.P.P. y en garantía a los derechos como víctima denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.S.D.M.V.L.V, se le interrogó si deseaba hacerlo en presencia del Ciudadano Acusado o No, quien manifestó: Deseo hacerlo en presencia de él, yo soy que lo estoy apoyando en el la policía donde él está detenido. Seguidamente se deja constancia que prestó el Juramento de Ley Correspondiente: De lo que lo estoy acusando la verdad la verdad por lo que lo acusé fue producto de los celos, y de lo que lo acuso es falso, el día lunes nos reconciliamos, y de miércoles a jueves amanece en la calle, y exploté de los celos, él no me obligó a tener ninguna relación sexual anal, , él no me obligó a tener ninguna relación, el día jueves que acudo a la petejota, para mi fue una manera de sacarlo de la casa, me dejé llevar por una rabia, muchas personas me decían que era la única forma, yo lo visito a la policía, le llevo sus cosas, lo estoy manteniendo de todo, y si se que él tiene que recibir un castigo, pero que sea de parte de DIOS, y no de mi parte, porque yo no soy quien para meterlo preso. Quiero decir señora Juez que lo que dice en el expediente yo no lo dije, no lo firmé los petejotas me dijeron firma aquí y ya. Es todo. Seguidamente pregunta la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS. ¿Señora Midelys estos hechos ha sucedido por primera vez? Responde: No, una vez tuvimos un problema, lo metieron preso y después lo soltaron. ¿Eso hace mucho tiempo que tuvieron ese Problema? Responde: Si. ¿Qué sucedió en ese tiempo qué tipo de problemas tuvieron? Respondió: no recuerdo, bueno fue detenido y duro como un (1) día ¿Después de eso han tenido más problemas? Respondió: Si, dos (2) veces ¿Cuándo usted fue al Ministerio Público ampliar la denuncia recuerda lo que dijo? Respondió: si pero como dije estaba llena de rabia. ¿Señora MIDELYS GONZÁLEZ LAREZ, usted puede explicar en esta sala por qué usted dice en su declaración que si el Señor YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, ha de recibir un castigo debe ser de parte de DIOS y no de usted? Responde: Por darme tanta mala vida, por andar co mujeres, bueno que sea Dios que lo castigue, no yo. Es todo. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada ABG. EDUARDO RAFFO. ¿Cuándo usted habla que se reconciliaron eso fue un día Lunes? Responde: Si. ¿Usted llegó a mencionarles a los Funcionarios Policiales que la ultrajaba y la abusaba? Responde: Busque una manera que se viera que estaba afuera y le pido perdón a Dios por lo que dije. ¿El señor YOSMAR la obligó a tener relaciones sexuales? Responde: No todo fue bajo mi consentimiento. Todo fue un lunes. Es todo. Seguidamente PREGUNTA EL TRIBUNAL ¿Sra. MIDELYS usted manifestó que mintió por todo lo que ha dicho acá en sala, le pregunta es; que informó usted cuando amplió su denuncia en el C:I:C:P:C y ahora usted dice que es mentira que la obligaron a firmar, ? Respondió: en ese momento me dirigí al C.I.C.P.C le dije que el señor YOSMAR GARCÍA. Me había dado una cachetada, yo le dije que había tenido un problema con el señor YOSMAR GARCÍA, que amaneció en la calle, que ahora si quería tener cuidado de mi y dije que si me había obligado a tener relación sexual, y había abusado de mi, y les dije que como haría para sacarlo de mi casa, y ellos me dijeron firma aquí. ¿Referiste en esta sala que ampliaste la declaración también el al Ministerio Público que habías dicho que fuiste abusada por el señor YOSMAR GARCÍA? Respondió: si, si lo dije. La declaración de la Víctima en sala es característica de una mujer víctima de Violencia de género, sometida a un ciclo de violencia, observa esta Sentenciadora que a pregunta realizada por Ministerio público la víctima respondió.: “¿Señora Midelys estos hechos han sucedido por primera vez? Responde: No, una vez tuvimos un problema, lo metieron preso y después lo soltaron. ¿Eso hace mucho tiempo que tuvieron ese Problema? Responde: Si. ¿Qué sucedió en ese tiempo qué tipo de problemas tuvieron? Respondió: no recuerdo, bueno fue detenido y duro como un (1) día ¿Después de eso han tenido más problemas? Respondió: Si, dos (2) veces…”, Pues a decir; estamos ante un círculo vicioso de maltrato, que indefectiblemente obedece a un ciclo de violencia, a saber; la conducta de la Ciudadana víctima en sala, la cual vino a retractarse, luego de haber declarado mediante la modalidad jurídica de una prueba anticipada, donde expuso y ratificó lo denunciado ante el Órgano Receptor de denuncia. …el se me monta encima empezó a chuparme los senos y me hizo un chupón en los senos yo le digo que no me toque que no quiero tener relaciones con él y él se puso agresivo me da una cachetada y me dio otra cachetada y me decía que por qué con él no quería tener relaciones y con el marido que yo tengo por la calle si me empieza a jalar por los cabellos porque el quería marcarme el cuerpo hacerme chupones en el cuello yo le pedía que no me maltratara y el me decía maldita porque conmigo no quiere y el si, luego se levanta y yo estoy llorando en la cama y agarro mi teléfono y le dio no se cantidad de batido al teléfono y me dijo es para que el marido que tienes en la calle te compre uno nuevo yo estoy llorando todavía en la cama y el se pone un pantalón y me hizo creer que se había ido yo empecé a vomitar y me fui al baño y él entró al cuarto de nuevo se quita la ropa de nuevo yo salgo del baño me coloco ropa de nuevo me acuesto yo estaba acostada y se puso salvaje agresivo en la cama y yo le decía que no quería tener relaciones sexuales con el y el si quería y lo hizo me obligó hacerle el sexo oral y me obligó que si no le hacia el sexo oral me dijo que me iba a caer a cañazo y yo le decía que no podía y él me decía que si podía después que el terminó yo me levante porque me sentía asqueada me sentía peor que una cucaracha y me bañe y él se quedo muy acostado salgo a la cocina me coloco un paño con hielo porque tenia media cara hinchada cuando me estoy viendo en un espejo en la cocina lo partí porque me veía muy fea y él se levantó me agarró por un brazo y me llevó para el cuarto para que me acostara mientras el dormía yo lloraba y así amaneció otra vez la misma rutina de el dormir porque yo para el era su amor…” A pregunta realizada por el Ministerio Público la ciudadana víctima responde: “¿Diga usted que tipo de contacto sexual la obligó a tener el ciudadano Yosmar? Respondió: penetración vaginal y sexo oral…”; La ciudadana MISDELYS, dejó evidenciado en el debate oral y privado, formando convicción a esta sentenciadora que se considera culpable de lo que le pasa al Ciudadano Acusado YOSMAR, ¿Qué experimenta la mujer en este espiral del ciclo de la violencia que le permite actuar así? Para muchas víctimas de violencia de género no siempre resulta fácil mantener en el tiempo la denuncia interpuesta cuando la persona contra la que se dirige es el cónyuge, o pareja sentimental, o padre de sus hijos, o es esa persona con la que compartía un proyecto vital / convivencial determinado, porque nuestra forma de socialización sigue siendo patriarcal, la falta de persistencia de la víctima a través del tiempo y pretender retirar una denuncia (algo que no es posible porque estos delitos son perseguibles de oficio) o de negarse a ratificar en sede judicial la declaración efectuada ante la policía, son características de una ciclo de violencia de género, las cuestiones planteadas resultan cruciales pero más cruciales resultan que desde los poderes públicos se tome conciencia en aras de garantizar el derecho a una vida libre de violencia de género, de allí que los operadores y operadoras jurídicas que han de conocer estos casos tengan una formación específica especializada, igual de importante resulta que no basta con recabar la declaración de la víctima en el último episodio violento, sino, que resulta prioritario dilucidar si estamos ante una violencia habitual, de allí la importancia de asistir a la víctima y que se le garantice el derecho a la asistencia social integral y cuenten con apoyo psicológico antes, y durante del proceso. En este sentido es valorada esta prueba incorporada al debate. Fue incorporada al debate la declaración del TESTIGO CIUDADANA, ALBIRA JOSEFINA NAVARRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 6.012., Ofrecido por la Defensa Privada. Quien fue interrogada si tenía algún nexo con el Ciudadano Acusado en sala, y manifestó que eran amigos. Y a pregunta realizada por el Ministerio Público responde la testigo: ¿Diga usted si presenció los hechos denunciados por la víctima MIDELYS GONZÁLEZ? Respondió: No ¿Tienes conocimiento de los hechos denunciados? Responde: No no lo se. ¿Conoces la Dirección donde residían el Ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO con la Ciudadana MIDELYS GONZÁLEZ? Responde: No. ¿Tienes algún tipo de trato con la víctima? Responde: No, conozco es al señor y del trabajo. Esta prueba no aportó nada, siendo insuficiente.- Fue incorporada al debate la declaración OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA de la Testigo CIUDADANA CARMEN RAMONA GARSPAR BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 14.622.570, Ofrecido por la Defensa Privada. Quien fue interrogada si tenía algún nexo con el Ciudadano Acusado en sala, y manifestó que eran amigos, y prestó el juramento de ley que corresponde y expuso a Pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Tiene conocimiento por que el Ciudadana YOSMAR se encuentra en esta sala? responde: Si. El conocimiento que tiene el por que YOSMAR se encuentra aquí es presencial o referencial? Responde: Es Referencial, yo nunca he presenciado ningún acto violento de ellos. ¿Qué conocimiento tiene acerca de los hechos ocurridos? Responde: No tengo ninguno. ¿Tiene conocimiento si el Ciudadano ha sido denunciado por Violencia contra la Mujer? Responde: No ¿Sabe usted la hora en la que la Ciudadana MIDELYS alega que sucedieron los hechos? Responde: eso fue a la 1:00 hora de la tarde dice ella, y a las 2:00 de la tarde el estaba en el taller. Lo que contradice el dicho de la Ciudadana MISDELYS, víctima dada en la Prueba anticipara cuando expuso: ”… eso comenzó como el lunes a las 7 de la noche y martes durante todo el día…” Esta prueba arrojó contradicción con lo manifestado por la víctima y en tal sentido fue desechada. .- TESTIGO ZORANGEL DEL VALLE LOZADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 17.708.615, PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, una vez interrogada por la Jueza, manifestó ser amiga del Acusado, Prestó el Juramento de Ley Correspondiente y a pregunta realizada por el Ministerio Público respondió: ¿Diga usted si el conocimiento que tiene de los hecho que denunció la Ciudadana son presénciales o referenciales? Respondió: referenciales ¿Tiene conocimiento donde ocurren los hechos que denunció la ciudadana víctima? Respondió: no y respondió al Tribunal ¿Puedes decir exactamente cuando te enteraste? Respondió: no recuerdo con exactitud … ¿Cuándo el abogado estaba buscando esa carta que les comunicó la ciudadana MIDELYS a la Junta Comunal? Respondió: Ella indicó que no le podíamos facilitar ese documento porque él la había maltratado a ella y la tenia secuestrada, y la había violado, y yo personalmente converse con la señora MIDELYS y le dije que fuera franca con ella misma porque ante de nuestra comunidad para nadie es un secreto que el señor YOSMAR GARCIA es un buen vecino ¿Puedes decirle al Tribunal cuando dices que es un buen vecino a que te refieres? Respondió: bueno al no tener problema con las demás personas ¿Por qué tú crees que lo estaba haciendo mal y que era lo que estaba haciendo mal que tú consideras? Respondió: lo estaba haciendo mal porque como ya lo mencione anteriormente conocemos al Señor YOSMAR como un buen vecino una excelente persona que estaba haciendo mal denunciarlo ante la Ley sabiendo como apoya la Ley ahorita a la mujer que no era un Juego lo que ella estaba haciendo. ¿La Señora MIDELYS te Llegó a decir que estaba falciando los hechos por los cuales denunció al ciudadano YOSMAR GARCÍA? Respondió: A mi no. Nunca. Se valora de este testigo que la Ciudadana víctima de ratifica que el Ciudadano YOSMAR GARCIA, la había maltratado y la había violado, En ese sentido se le da pleno valor probatorio. .- TESTIGO: EFRÉN RODOLFO CARPIO ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V12.806.852, quien luego de ser interrogado manifestó que no tenía nexo consanguíneo con el Acusado, pero si eran amigos. Seguidamente pregunta el Ministerio Público ¿Presenció los hecho por los cual se encuentra acá el señor YOSMAR? Respondió: No ¿Los conocimientos que tienes del caso son presénciales o referenciales? Respondió: Referenciales ¿Usted tiene conocimiento del por qué se encuentra acá el señor YOSMAR? Respondió: que la pareja lo acusa de maltrato a ella ¿Qué día exacto usted le dio la cola a la señora MISDELYS día y que mes? Respondió: como hace un mes aproximadamente le di la cola de ciudad tablita hacia la sabana ¿Cuándo usted dice que el motivo por el cual la señora denunció al señor YOSMAR fue por rabia o por celos? Respondió: ella dice que fue por rabia, porque le descubre otra pareja ¿Indique las palabras exactas con la cual de dice la víctima en la pregunta anterior? Respondió: ella me dijo que no encontraba la forma de que el se fuera de su casa y que se tenia que valer de cualquier manera por que le descubre otra pareja y que lo que hizo lo hizo por rabia. No lográndose fortalecer lo manifestado por este testigo con ninguna otra prueba incorporada al debate, En tal sentido fue insuficiente al mérito valor. .-La declaración del acusado YOSMAR GARCÍA ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir; a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción:” me están acusando de algo que yo no cometí, ya yo estaba estableciendo una relación con otra mujer, pero el error mío fue no haber salido de la casa y esto molestó a MISDELYS , y si fue verdad que en el año 2013 , y me denunció pero ella no sabía que esto se iba alargar hasta aquí…” no quedó probado en el debate oral y privado. ASÍ DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS DE CARÁCTER DOCUMENTAL: DR. DR. JULIO HIDALGO MENDOZA, TITULAR DE LA CRÉDULA DE IDENTIDAD N.- V 4.346.168, al ser interrogado deja constancia de lo siguiente: Reconozco mi firme y contenido de la presente experticia forenses: EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR: ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMATOMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. AL EXAMEN FISICO: PRESENTO POLITRAUMATISMOS LEVES GENERALIZADOS. se verificó una víctima conteste jurídicamente, orientada en tiempo, espacio, y persona, refiere: Que desde hace dos años el Tribunal de Violencia le ordenó a mi expareja irse de la casa, porque me venía maltratando, yo lo denuncié e hizo caso omiso a esa Decisión del Tribunal, y se volvió a meter en mi casa hasta la actualidad y me ha venido obligándome a tener sexo con él y obligándome, hasta que el día 22 del presente me golpeó y me obligó a tener sexo con él , a riesgo de que me amenazó de muerte si lo hacía. Y en estos términos es valorado este medio de prueba. .-Se procede a incorporar íntegramente por su lectura por su lectura a la INSPECCIÓN TÉCNICA.- N° 289, practicada por los funcionarios MURU PAREJO Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: CALLE LOMA LINDA, SECTOR LAS TABLITAS, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic). Y en estos términos es valorado este medio de prueba .- Se procede a incorporar por su lectura íntegramente LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA “En el día de hoy, MIÉRCOLES 28 DE JULIO DE 2015, siendo las 12:00 horas de la Tarde, por ser el día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, fijada en el presente asunto, seguido en contra el ciudadano: YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, de 37 años Y en estos términos es valorado este medio de prueba .- EXHIBICIÓN el ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2015 en la cual el funcionario JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de ella. Y en estos términos es valorado este medio de prueba. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano se mantiene la Calificación jurídica: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado, y último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. ARTÍCULO 42 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Esta Juzgadora quedó convencida que es concordante y así quedó probado en el curso del debate que el resultado del Examen Médico Forense con signos de traumas EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS SIN SIGNO DE VIOLENCIA, INTROITO VULBAR: ERITEMATOSO, HIMEN ERITEMATOSO, CON HEMATOMA PERI HIMENEAL, NO SANGRADO, LIGERAMENTE DOLOROSO, CON DESFLORACIÓN ANTIGUA A LAS 3, 5 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. AL EXAMEN FISICO: PRESENTO POLITRAUMATISMOS LEVES GENERALIZADOS, es una Violencia Sexual, lo cual fue evaluado respecto a lo expuesto por la víctima ante el Órgano receptor de la denuncia y en la declaración realizada ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha MIÉRCOLES 28 DE JULIO DE 2015, siendo las 12:00 horas de la Tarde, en la Sala de Audiencia en el Juicio Oral y privado, que fue abusada sexualmente, oral, vaginal y reconoció a su agresor e identificó a YOSMAR DAVID GARCIA MORENO formando así la convicción a esta Sentenciadora, quien estimó su declaración y le dio PLENO VALOR PROBATORIO. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Considera esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia Sentencia N.- 239 de fecha 4 de julio del año 2012, “(…) la valoración de los elementos probatorios es una facultad exclusiva de los Jueces y Juezas de Juicio, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es el Juez o jueza de Juicio que alcanza la verdad de los hechos y le impone la exigencia de que exponga y explique con suficiente claridad, las razones y motivos que sirvieron de sustento a la Decisión judicial (…)”. Al respecto de correcta adecuación de los hechos en el derecho que se ha realizado luego de haber debatido y valorado el acervo probatorio esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. “ (… ) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).(Negrilla y subrayado del Tribunal). En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Todo de conformidad con el ya citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, aunque ésta contraiga matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). “…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…” (Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia del 16 de Noviembre de 1998. “…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”. (Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu). “…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…” (Comisión Europea de Derechos Humanos, dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía) “…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”. (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 5/96, Caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996). …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder A criterio del Tribunal la víctima rompió el silenció y denunció y posteriormente ratificó la denuncia ante Órgano Fiscal, y se analiza doctrinalmente que cada vez que la víctima interviene en un acto judicial, está sometida a revivir el hecho, se auto agrede repitiendo los hechos, de allí que el Ciclo de Violencia conlleva a la víctima a ausentarse del proceso, a fin de escapar y evitar una revictimización. De allí que el legislador por vía jurisprudencial insta a recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada para evitar esa revictimización. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y a criterio de esta Humilde sentenciadora no debe quedar solo en Justicia, sino en Justicia de Género. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD al ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO por la comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y las pruebas evacuadas y valoradas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del Acusado. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis diez (10) a quince (15) años de prisión, tomándose el término medio que es doce (12) años y seis (6) meses y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y SEGUNDO APARTE de la Ley “In comento”, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomándose el término medio que es doce (12) meses, más la circunstancia agravante de un tercio a la mitad que es de un (1) año y cuatro(4) meses, en previsión de lo que dispone el artículo 88 del Código Penal Venezolano que establece: Al culpable de dos o más delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. EN TAL SENTIDO LA PENA A IMPONER ES DE TRECE(13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistentes en inhabilitación política, mientras dure la pena impuesta, y se obliga al Ciudadano asistir a los programas de rehabilitación ordenados por la Unidad Técnica al Apoyo Penitenciario por el laso de 2 años, Siendo importante destacar que de la penalidad esta sentenciadora observó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, ya que luego de evaluar las circunstancias de los hechos y valorar las pruebas incorporadas al debate en la sala, se le dieron tales méritos para las penas a imponer. La pena es proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado. Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. En cuanto a la condición de libertad del penado se mantiene la Medida de Privación de libertad debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Se acuerda en atención a lo que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar al Director del Internado Judicial para que al Ciudadano penado se le garanticen todos los derechos Constitucionales que le devienen en su condición jurídica. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.155 , de 37 años de edad, por haber nacido en fecha,1-3-1978 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Moreno (V) y Miguel Gracia (V), residenciado en: CALLE TERCERA, SECTOR LOMA LINDA , CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA: MIDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ LAREZ (PRESENTE) SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad, manteniéndose el sitio de reclusión, asimismo queda obligado a participar en programas de recuperación y superación a lo no Violencia de Género por ante la Unidad Técnica de Apoyo y Orientación de penitenciaria, durante tres (3) años hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. CUARTO: Se exonera al condenado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 89 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, se acuerda que la víctima quede en control y orientación psiquiatrica, social, educativa y legal por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia haciendo su primera comparecencia el Martes 8 de diciembre del año 2015 a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de superar ese ciclo de violencia en la cual se encuentra sumergida. SEXTO Se fija fecha estimada de finalización de la pena 26-4-2028 tomando en consideración la Privativa de libertad ordenada por el Órgano de Control, en fecha 26-6-2015 SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que están otorgadas dos (2) Juegos de copias certificada de Sentencia y su fundamentación, la cual deberá ser retirada por el archivo en el lapso correspondiente…”…(sic)…” (Cursivas, subrayados, sombreados y negrillas del Tribunal A quo).
- III -
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones; y celebró la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios del ciento diez -110- al ciento catorce -114-; siendo la misma del tenor siguiente:
“ En el día de hoy, martes catorce (14) de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Campos Bolívar interpuso formal Recurso de Apelación; alegando Violación al Debido Proceso; dado que la Jueza incurrió en un Vicio de Inmotivación de la Sentencia, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en contra de la Sentencia dictada fue publicada en texto integro el día quince (15) de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-S-2015-02005, mediante la cual Declaró CULPABLE al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.155, de 37 años de edad, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA: MIDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ LAREZ. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ (Presidente) ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA (Integrante) y ABG. LILIAM LARA ANDARCIA (Ponente), acompañados por la Secretaria de Sala ABG. YNDRA REQUENA SALAS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. OLIVIA DÍAZ; dejándose constancia que compareció el Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLÍVAR. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Midelys González Lara, víctima de autos. Igualmente, se deja constancia que Compareció el ciudadano acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, previo traslado desde el Centro de Formación Hombre Nuevo “Nelsón Mandela”. En este estado el Juez Superior Presidente Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, da inicio al acto y le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos, tomando la palabra el Abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, Defensor Privado, el cual expuso: “El recurso de apelación interpuesto por la defensa tiene como esencial, por cuanto a juicio de defensa esta sentencia no contó con el razonamiento, a juicio de esta defensa, ya que las sentencias deben ser razonadas con fundamento a los hechos, por ello, solicita que se analice el presente fallo, ya que se evidencia que la jueza no hiló los hechos y las pruebas técnicas, de los hechos y el derecho, considera la defensa que las sentencias deben ser pedagógicas, por cuanto no hay un razonamiento lógico que diera lugar para que mi defendido hubiere dado lugar al fallo presente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Olivia Díaz, el cual expuso: “Buenos días, corresponde a la Fiscalía Décima Octava, en relación al recurso de apelación intentado por la defensa, esta representación fiscal considera que el Tribunal tomó la Decisión, adecuada, donde la victima expone ante los órganos policiales, en fecha 25-06-15, expone que su ex esposo ingresó a su domicilio, donde la obligó a sostener relaciones tanto de vía vaginal y oral, en virtud de ello, se ordenó la realización de un examen médico, donde la victima le relato al dr. Julio Hidalgo, que el Tribunal de violencia, le ordenó a mi esposo que se saliera de mi casa y él no lo hizo, al contrario me ha obligado en varias oportunidades a sostener relaciones sexuales, es por ello, que existen suficientes elementos de convicción para que el acusado, es por ello, que no es extraño que se encuentren este tipo de victimas que se retraigan cuando se encuentran ante este tipo de personas con las cuales han sostenido alguna relación sentimental, sin embargo, visto los elementos de convicción el Tribunal dicto la sentencia condenatoria, es por ello, que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la Decisión dictada por el Tribunal de juicio”. Seguidamente, se le cede el Derecho réplica al Defensor Privado, el cual expone “La defensa escucha los alegatos del Ministerio Público y no tiene nada que ver, esta defensa ratifica es que se apela de la inmotivación de la misma, es por que ratifica que el juicio debe ser anulado, y debe decidir contra el derecho. Es todo”. A continuación se le concede el derecho a contrarréplica a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Considera el Ministerio Público que la Decisión se encuentra motivada y que contiene una ilación lógica, es por ello, que debe ser declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Yosmar. Es todo”. Oída el derecho de réplica y contrarréplica, acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones, procede a conceder la palabras a las juezas integrantes de esta Alzada, a los fines de que realicen preguntas, dejándose constancia que no realizaron preguntas, posteriormente toma la palabra, El juez presidente, y le pregunta al defensor, donde usted encuadra la inmotivación? Respondiendo: El derecho que tiene el justiciable a que se le motive la sentencia, de acuerdo a lo que ocurrió en esa audiencias, por ello la defensa apela esa Decisión. Cómo hablamos del derecho, debe haber un motivo contenido en nuestra ley adjetiva penal, donde la ubica, en el contexto del COPP, como motivo para apelar de una sentencia? Respondiendo: “En los motivos que establece el COPP”. La Corte debe tener una guía. Acto seguido, el Juez Presidente, pasa a imponer al acusado del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO “Sí deseo declarar ,buenos días a todos los presentes, mi nombre es Yosmar García, fui acusado de una violencia física y sexual a mi esposa, tenemos 17 años de relación, tuvimos un problema ya que yo fui muy tremendo con esto de mujeriego, mi esposa celosa fue a formular una denuncia y bueno, la denuncia se trataba era que me desolajarán de la casa y bueno, las autoridades, el CICPC, nos cambiaron la denuncia de ella, basándose en que ya yo tenía una presentación por violencia, ella declaro que había sido lo que había sucedido en realidad, eso es lo que está exigiendo mi defensa, si ella es victima en calidad de testigo, si ella está explicando por qué lo hizo, no le tomaron en cuenta su declaración. Otra cosa, las partes, los del CICPC, que llamaron a juicio a declarar, que en ningún momento en la casa había violencia, que todo estaba bien, y el médico forense él si explico que si presentaba unas lesiones en la vagina, que esas lesiones son normales en una relación de pareja, porque uno el ser humano, para obtener placer inventa posiciones, y que conozco yo, mi esposa declaró que si habíamos tenido relaciones 2 días antes de formular la denuncia porque nos habíamos reconciliado. Es todo ”. Toma la palabra el Juez presidente, usted fue ex pareja de la víctima, en el momento de formular la denuncia? Respondiendo: Sí. Vivian juntos? R. Sí. Ustedes estaban constituidos como pareja? R. Sí, teníamos nuestro hogar, teníamos todo. Como parte final de esta audiencia y observando que se encuentra en esta sala, la ciudadana Midelys, usted va a decir algo? Si. Buenos días, mi nombre es Midelys González, la verdad es de lo que se acusa a mi pareja no es cierto, cuando fui a la sala de Caripito, fue que me lo saquen de mi casa, yo no había, leído el expediente que me hicieron firmar, me pusieron a firmar un papel el cual me hicieron leer, cuando estoy en la audiencia, le dije al Fiscal no quiero continuar con esto, les pido disculpa a todos por todo este proceso, vuelvo y repito mi marido no me violo, no entiendo si yo soy victima en calidad de testigo, la Jueza en la sala de juicio, dijo que yo estaba loca, a mi me hicieron 2 exámenes que me hicieron, se me toma la palabra a mi en una audiencia y no se me toma la palabra en juicio, simplemente, lo quiera fuera de mi casa a Yosmar por mujeriego, lo que quiero es que me escuche, yo he estado presa junto con él, si estoy allí, su estilo de vida uno lo pierde, descuido la casa y a los muchachos, simplemente eran los celos y me equivoqué, Yosmar no me ha hecho nada. Es todo”. Se abre la ronda de preguntas, se le cede la palabras a las juezas superiores, toma la palabra la Dra, Millán: usted se refirió en su exposición a sexo fuerte? R. A mi me gusta tener sexo fuerte, que me muerda, para mí él conmigo, o sea, que él me, fuerte, el mal trato en la cama, que tenga relaciones duro conmigo. Toma la palabra el Juez Presidente, usted dice que todo lo que dijeron, según su dicho, en la investigación, que no valoraron lo que usted dijo en juicio, que denunció usted en contra de Yosmar, que denuncio? Respondiendo: Cuando yo fui fue un 25, los PTJ dije que Yosmar me estaba persiguiendo, que él me había dado una cachetada. A usted le hicieron un estudio ginecológico? Respondiendo: Eso me extrañó, después que el caso rodó si hubiese buscado accesoria legal. Usted esta hablando de un susto, es lógico, si usted pone una denuncia por una cachetada, como se somete a un examen ginecológico? Respondiendo: Allí estaba una dizque amiga mía, y dijo dile que le obliga a tener relaciones sexuales, no sabía. Usted no sabía que es un delito testificar falsamente? Respondiendo: No sabía. Usted puede estar sometida a una investigación, eso es bastante delicado, usted habla de unas situaciones que serían relevantes, es delicado, no sé en que momento se lo dijeron, si en privado, ese delito que usted denunció es un delito de acción pública y tiene que continuar investigando, la administración de justicia no es relajo, pareciera que usted no tuvo ningún dominio. Usted antes había denunciado al ciudadano Yosmar? Respondiendo: Sí, en el mismo cuerpo de seguridad. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha por la materia especial de Violencia. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:00a.m...” (sic)…” (Negrillas, y subrayados del acta original).
-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En atención a lo dispuesto en el artículo 432 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considera necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en Apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito, para así dar respuesta a los mismos; a saber:
Único Punto: Del escrito recursivo podemos deducir, que la presente Apelación está referida a la inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando la inmotivación de la Sentencia, en virtud que para el recurrente no existe ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la cual se pueda sustentar el fallo observándose solo enunciaciones de Jurisprudencias y expresiones conceptuales sin que concurra relación entre el hecho que la Jurisdicente da por probado y las circunstancias, incurriendo en Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida.
El Recurrente expone –según su criterio- que la A Quo no fundamentó las razones que la condujeron a tener la certeza de que su patrocinado fuera el autor en la comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, por lo que se estaría en una violación flagrante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en virtud de que toda Sentencia debe estar razonada previo examen de los hechos y las pruebas evacuadas en Juicio lo que conllevaría a una sana administración de justicia. Señala el Defensor Privado que el requisito de motivación obliga al Juez indicar en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho que respalda lo decidido, lo que para el recurrente en el fallo recurrido no se observó, indica que tal requisito consiste en una garantía al Jurisdicente dándole la oportunidad de conocer las razones sobre las cuales fundamenta sus razonamientos en la realización de la Sentencia.
Petitorio: Solicita el Apelante, se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar y cuya declaratoria conlleve en consecuencia a la anulación de la Sentencia impugnada, pronunciada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando igualmente, se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dado que del análisis del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Campos Bolívar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yosmar David García Moreno, se desprende, que el planteamiento alegado en su Escrito de Apelación, es la Falta, Contradicción e Ilogicidad de motivación en la Decisión recurrida, por cuanto la A Quo, no hizo un razonamiento de hecho ni de derecho en la cual se pueda sustentar el fallo observándose solo enunciaciones de Jurisprudencias y expresiones conceptuales sin que concurra relación entre el hecho que la Jurisdiscente da por probado y las circunstancias, para motivar su Decisión y llegar a subsumir la conducta desplegada por su representado en los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Midelys del Valle González; no motivando de manera cabal, absoluta o exhaustiva la Sentencia, sin realizar una debida fundamentación de derecho para llegar a la convicción de que su representado es responsable de la comisión de los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública restringiéndose solo a hacer enunciaciones de Jurisprudencias y expresiones conceptuales, señalando que no existía relación entre el hecho que la Jurisdiscente da por probado y las circunstancias, incurriendo en Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida; al respecto, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar dicha Decisión, que riela inserta en los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento setenta y cuatro (174) de la Fase de Juicio de la Causa Principal Nº NP01-S-2015-2005, de donde se desprende lo siguiente:
“(…/…) En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Considera esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia Sentencia N.- 239 de fecha 4 de julio del año 2012, “(…) la valoración de los elementos probatorios es una facultad exclusiva de los Jueces y Juezas de Juicio, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es el Juez o jueza de Juicio que alcanza la verdad de los hechos y le impone la exigencia de que exponga y explique con suficiente claridad, las razones y motivos que sirvieron de sustento a la Decisión judicial (…)”. Al respecto de correcta adecuación de los hechos en el derecho que se ha realizado luego de haber debatido y valorado el acervo probatorio esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. “ (… ) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).(Negrilla y subrayado del Tribunal). En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Todo de conformidad con el ya citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, aunque ésta contraiga matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). “…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…” (Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia del 16 de Noviembre de 1998. “…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”. (Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu). “…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…” (Comisión Europea de Derechos Humanos, dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía) “…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”. (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 5/96, Caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996). …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder A criterio del Tribunal la víctima rompió el silenció y denunció y posteriormente ratificó la denuncia ante Órgano Fiscal, y se analiza doctrinalmente que cada vez que la víctima interviene en un acto judicial, está sometida a revivir el hecho, se auto agrede repitiendo los hechos, de allí que el Ciclo de Violencia conlleva a la víctima a ausentarse del proceso, a fin de escapar y evitar una revictimización. De allí que el legislador por vía jurisprudencial insta a recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada para evitar esa revictimización. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y a criterio de esta Humilde sentenciadora no debe quedar solo en Justicia, sino en Justicia de Género. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD al ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO por la comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIDELYS DEL VALLE GONZALEZ LAREZ y las pruebas evacuadas y valoradas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del Acusado. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YOSMAR DAVID GARCIA MORENO este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis diez (10) a quince (15) años de prisión, tomándose el término medio que es doce (12) años y seis (6) meses y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y SEGUNDO APARTE de la Ley “In comento”, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomándose el término medio que es doce (12) meses, más la circunstancia agravante de un tercio a la mitad que es de un (1) año y cuatro(4) meses, en previsión de lo que dispone el artículo 88 del Código Penal Venezolano que establece: Al culpable de dos o más delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. EN TAL SENTIDO LA PENA A IMPONER ES DE TRECE(13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistentes en inhabilitación política, mientras dure la pena impuesta, y se obliga al Ciudadano asistir a los programas de rehabilitación ordenados por la Unidad Técnica al Apoyo Penitenciario por el laso de 2 años, Siendo importante destacar que de la penalidad esta sentenciadora observó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, ya que luego de evaluar las circunstancias de los hechos y valorar las pruebas incorporadas al debate en la sala, se le dieron tales méritos para las penas a imponer. La pena es proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado. Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. En cuanto a la condición de libertad del penado se mantiene la Medida de Privación de libertad debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Se acuerda en atención a lo que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar al Director del Internado Judicial para que al Ciudadano penado se le garanticen todos los derechos Constitucionales que le devienen en su condición jurídica. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.155 , de 37 años de edad, por haber nacido en fecha,1-3-1978 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Moreno (V) y Miguel Gracia (V), residenciado en: CALLE TERCERA, SECTOR LOMA LINDA , CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA: MIDELYS DEL VALLE GONZÁLEZ LAREZ (PRESENTE) SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad, manteniéndose el sitio de reclusión, asimismo queda obligado a participar en programas de recuperación y superación a lo no Violencia de Género por ante la Unidad Técnica de Apoyo y Orientación de penitenciaria, durante tres (3) años hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. CUARTO: Se exonera al condenado YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 89 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, se acuerda que la víctima quede en control y orientación psiquiatrica, social, educativa y legal por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia haciendo su primera comparecencia el Martes 8 de diciembre del año 2015 a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de superar ese ciclo de violencia en la cual se encuentra sumergida. SEXTO Se fija fecha estimada de finalización de la pena 26-4-2028 tomando en consideración la Privativa de libertad ordenada por el Órgano de Control, en fecha 26-6-2015 SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que están otorgadas dos (2) Juegos de copias certificada de Sentencia y su fundamentación, la cual deberá ser retirada por el archivo en el lapso correspondiente…”…(sic) (…/…)” (Cursivas, subrayados, sombreados y negrillas del Tribunal A quo) .
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la Decisión y revisada como han sido las actas que constan en autos, así como los alegatos del accionante, pudo constatar que, el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción del Estado Monagas, incurrió en uno de los vicios de nulidad contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es la vulneración de Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una Decisión fundada en Derecho, tal y como lo ha establecido la Sala Penal en Sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su Decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente, establece al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
Esta Corte de Apelaciones, considera esencial a los fines de resolver las denuncias de infracción interpuesta por la Defensa Privada Abogado Carlos Eduardo Campos que se explique de manera anticipada el concepto y la importancia de la motivación de la Sentencia, la cual consiste, en que el fallo debe estar identificado con la exposición del razonamiento lógico y explicito del Juzgador, de no ser así con la falta racional de la Decisión existiría una evidente Inmotivación de la Resolución Judicial.
Es por ello que todo lo alegado y probado en Juicio, debe ser producto de RAZONAMIENTO LÓGICO en toda Sentencia, ya que a través del razonamiento se pueden establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento a la Sentencia para absolver o condenar a una persona.
En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta indiscutible que el Juzgado Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción del Estado Monagas, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y de la víctima directa al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe el razonamiento de las declaraciones, específicamente las que la llevaron a establecer la culpabilidad del acusado de autos, en los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, ambos de la Ley Especial que nos ocupa, ya que tan solo se limitó a transcribir de manera escueta las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Privado al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no se realizó la comparación y análisis adecuado de los medios de pruebas evacuados en sala, el contenido debe ser plasmado en la Decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4°, de la ley Adjetiva penal, referente a los Requisitos de la Sentencia 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; es decir; los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se baso la sentencia recurrida; toda vez que, la juzgadora debió señalar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones que acreditó o desechó, situación esta que no se evidencia en la Sentencian apelada.
Ahora bien, observando este Tribunal Colegiado la falta de motivación de la Sentencia que aquí se examina no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004; y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” de la transcrita disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda Decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial debe explicar y explanar detalladamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal argumenta su fallo. La Coherencia en la motivación de la Sentencia debe elaborarse con una concurrencia armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por deducciones lógicas, derivadas de las pruebas que fueron evacuadas en Juicio, por lo que la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente; es por lo que esta alzada considera que de la revisión de la Sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el Apelante en virtud de que la Jueza se limitó de manera precaria a señalar los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Privado haciendo énfasis mas que nada en jurisprudencia y conceptos doctrinarios sin realizar un análisis del por que le daba valor probatorios a unas pruebas y por que desechaba otras, así mismo no se observa fundamentación alguna en cuanto a darle valor probatorio a la declaración de la víctima quien manifestó en sala de juicio bajo juramento lo siguiente “(…/…) De lo que lo estoy acusando la verdad la verdad por lo que lo acusé fue producto de los celos, y de lo que lo acuso es falso, el día lunes nos reconciliamos, y de miércoles a jueves amanece en la calle, y exploté de los celos, él no me obligó a tener ninguna relación sexual anal, , él no me obligó a tener ninguna relación, el día jueves que acudo a la petejota, para mi fue una manera de sacarlo de la casa, me dejé llevar por una rabia, muchas personas me decían que era la única forma, yo lo visito a la policía, le llevo sus cosas, lo estoy manteniendo de todo, y si se que él tiene que recibir un castigo, pero que sea de parte de DIOS, y no de mi parte, porque yo no soy quien para meterlo preso. Quiero decir señora Juez que lo que dice en el expediente yo no lo dije, no lo firmé los petejotas me dijeron firma aquí y ya. Es todo (…/…)”, entonces no se explica esta Corte de Apelaciones como la Jurisdiscente le da pleno valor probatorio a esta prueba para condenar al reo de auto ciudadano Yosmar David García Moreno por ser responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público demostrando incoherencia en el fallo examinado y una evidente contradicción en el mismo.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la Sentencia en estudio carece de motivación, ya que una vez analizada no provee el material suficiente para comprender el origen del convencimiento del mecanismo lógico, toda vez, que el Juez tiene el compromiso de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de la Decisión, relatando cuales fueron los actos o circunstancias que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155 y en consecuencia, SE ANULA la Decisión proferida en fecha 15/02/2016, en el proceso ventilado en el Asunto Principal registrado bajo el Nº NP01-S-2015-002005, por la Abogada IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO actuando como Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual condenó al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, declarándolo culpable de la comisión de delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIDELYS GONZALEZ LAREZ; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, debiendo el acusado de autos mantener la situación jurídica en la que se encontraban antes de la celebración del Debate Oral y Público.
- VI -
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, en su carácter Defensor Privado del ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155 y en consecuencia,
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión proferida en fecha 15/02/2016, en el proceso ventilado en el Asunto Principal registrado bajo el Nº NP01-S-2015-002005, por la Abogada IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO actuando como Jueza de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual condenó al ciudadano YOSMAR DAVID GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.155, a quienes se le sigue el asunto antes señalado por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIDELYS GONZALEZ LAREZ; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, debiendo el acusado de autos mantener la situación jurídica en la que se encontraban antes de la celebración del Debate Oral y Público. Así se declara
Queda así ANULADA la Decisión recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente),
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior:
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA (Ponente).
La Jueza Superior,
ABG. DAISY MILLAN ZABALA,
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS,
JMD/JEFJ/ DMZ/KCMG/Yamilet Guerrero