REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2016-000320
ASUNTO : NG01-X-2017-000015
PONENTE :ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
Corresponde al Abg. José Frontado Jiménez, Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; resolver sobre la Inhibición planteada por la Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, Jueza Superior Integrante también de este Tribunal Colegiado; la cual fundamenta en lo estipulado en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta su abstención de conocer el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo) signado con el Nº NP01-R-2016-000320, interpuesto por la Abg. Helenny Johana Guilarte Centeno, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal N° NP01-P-2014-012901, seguido al ciudadano Héctor Antonio Carpintero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido por Motivos Fútiles e Innobles, con Alevosía) en Grado de Cómplice Necesario. Alegando la inhibida, que cuando cumplía funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió el acto de Presentación de Imputados, y en fecha 19/12/2014, dicto decisión mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado en el mismo asunto.
Corresponde conocer y decidir a quien suscribe, la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE
Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la incidencia de marras, que la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de marzo de 2017, comparece ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.145, Jueza Superior Integrante de la misma, a fin de exponer lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Helenny Johana Guilarte Centeno, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016 y publicada en extenso el día viernes dos (02) de diciembre de 2016, por la Abogada Sophy Amundaray, presidiendo el Tribunal Tercero de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2014-012901, seguido al ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.696.239, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 28/06/1955, de 61 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en Caripe El Guácharo, Avenida Principal Concha de Coco, Casa Nº 38, Municipio Caripe, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (por haber sido cometido por Motivos Fútiles e Innobles y Con Alevosía) en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Villarroel. Ello en razón que, de la revisión dispensada a la totalidad de las actas procesales que conforman el mencionado Asunto Principal, he constatado que, desempeñándome como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, presidí la Audiencia de Presentación de Imputado; y, en data 19/12/2014, dicté decisión mediante la cual, decreté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que, tal decisión constituye una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual ha formado en mi subjetividad, un criterio que me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee; y, es por ello que, considero que me encuentro incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la objetividad que como Administradora de Justicia debo mantener al momento de decidir la presente incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo en el asunto, ya que, el análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y, que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que, estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem; y, al estar incursa en la causal previamente citada; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente Asunto en Apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma SEA DECLARADA CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal he obtenido, a través de las resoluciones dictadas con anterioridad.De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla; finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatada a través de una revisión a las actas procesales que conforman Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2014-012901, en el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, donde se evidencian algunas de las actuaciones emitidas por mi persona, en el conocimiento del mismo. Es todo…” (negrilla y cursiva de la Juez Superior inhibida).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones; en el supuesto contemplado en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)....;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;
Al respecto, considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió con anterioridad, mediante esta pretendida Inhibición, invoca la Jueza Superior, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, que se declara impedida de conocer el asunto registrado con el alfanumérico NP01-R-2016-000320, seguido al imputado Héctor Antonio Carpintero, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial, cumpliendo funciones de guardia, mediante decisión de fecha 19/12/2014, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Héctor Antonio Carpintero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.696.239, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado (cometido por Motivos Fútiles e Innobles, con Alevosía) en Grado de Cómplice Necesario, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Néstor villarroel.
Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Jueza inhibida, se le imposibilita conocer del Asunto en Apelación Nº NP01-R-2016-000320; puesto que, se encuentra demostrado en autos, que; cumpliendo funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial, intervino en el proceso penal que se ventila en el citado asunto principal, emitiendo en fecha 19/12/2014, pronunciamientos que ameritaron revisar el fondo de las actas; siendo entre otros, el Decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Héctor Antonio Carpintero, en la causa Nº NP01-P-2014-012901 (decisión que consta por ante el Sistema Juris 2000); pues emitió opinión con conocimiento de la referida causa, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una Incidencia de Apelación, interpuesta en actas de aquel Asunto Principal (NP01-P-2014-012901) por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del Asunto en Apelación.
En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el impedimento de conocer presentado por la Jueza Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, con respecto al Asunto en Apelación Nº NP01-R-2016-000320, por considerar que la Juzgadora en cuestión emitió opinión sobre el caso, y sobre los hechos controvertidos en el Asunto Principal NP01-P-2014-012901, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho Asunto de Apelación. Así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez o Jueza Accidental para conformar una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente dictamen, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación (con Efecto Suspensivo) Nº NP01-R-2016-000320, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión, a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2016-000320.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión a la Jueza Superior inhibida.
El Juez Superior (Presidente);
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Secretaria;
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
JEFJ/YRS/Yoel.