REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, siete (07) de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005023.
ASUNTO : NP01-R-2016-000209.
PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2015-000209
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2016-005023
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO: Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (Tribunal Sexto de Control de Guardia Decisión de fecha 27/08/2016)
RECURRENTE:
Abg. Pedro Rafael Montaño
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público
en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PROCESADOS:
Pedro Justo Montaño Jiménez y Julio Cesar González Marcano
DELITOS:
Peculado Doloso Impropio, Peculado Doloso Propio y Agavillamiento
MOTIVO:
Apelación de Auto – Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016; por el Abogado Pedro Rafael Montaño, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2016, y la misma fue debidamente fundamentada y Publicada en data treinta (30) del mismo mes y año, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.070 y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MARCANO; Cómplice en el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en los artículos 54 parte infine de la Ley Contra la Corrupción y para PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ; Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, ordenando como sitio de Reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El Tribunal A Quo se apartó del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que en las actas procesales en esa etapa del proceso no se evidenció que dichos imputados hayan planificado ni se haya asociado a los fines de cometer el referido delito; y, por último se ordenó la reclusión de los imputados en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta Impugnación, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, en cuanto a la solicitud del Recurrente, a la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de los reos de autos; se solicitó en data nueve (09) de noviembre de 2016, al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-005023, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de diciembre de 2016; y, se pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En data treinta y uno (31) de agosto de 2016, el Abg. Pedro Rafael Montaño, en su condición de Defensor Privado, plantea su escrito recursivo, inserto del folio uno (01) al doce (12), en los términos siguientes:
“…Quien suscribe: ciudadano: PEDRO RAFAEL MONTAÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, profesión u oficio abogado en ejercicio, de este domicilio, con número telefónico 0416-397.21.23, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.681 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con matrícula Nro.156.563.Actuando en REPRESENTACIÓN del ciudadano: PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, ampliamente identificados en la causa "Supra Indicada", por ser señalado como imputado en la misma, donde procedo en este acto como DEFENSOR del mismo; en uso de las atribuciones y facultades conferidas, ante usted, me dirijo con el debido respeto a fin de exponer y solicitar: Hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras Leyes para que esta acción se ajuste a Derecho por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el presente RECURSO DE APELACION, amparados por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ."Pacto de San José de Costa Rica"; aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional", por así disponerlo el artículo 23 de nuestra carta fundamental; y B) 2, 3, 19, 21, 51, 253 Y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26 ; 49 ídem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinales 2, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha SÁBADO veintisiete (27) de Agosto de 2016. emanada del Tribunal SEXTO de Control;( de guardia para el momento de la presentación, conociendo de la causa el Juzgado Primero de Control donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a mi defendido, como es la mala aplicación o interpretación de la norma aplicada en su contra; y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO Ocurro, estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de Guardia para ese día, estando en conocimiento del Tribunal de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Agosto de 2016. HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; (Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ... " en su numeral cuarto: ( ... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .., Numeral Quinto: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." "Contra la decisión de fecha 27 de Agosto de 2016, contentiva de Audiencia de Presentación de Imputados, del presente año, emanado de ese Tribunal, que RATIFICÓ O MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. FUNDAMENTOS DE HECHOS En fecha, jueves 25/08/2016, fue señalado el ciudadano: Pedro Jesús Montaño Jiménez, funcionario del CICPC, adscrito a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, de un hecho especificado en la causa Nro. 5023. En el cual dicho funcionario en el mes de Marzo del año en curso encontró un teléfono en unos de los escritorios del Departamento Técnico donde labora, y tomo el mismo y lo guardo en una de las gavetas donde guardaba sus cosas, con el fin de que alguien lo reclamara, y al no haber reclamo, se lo dió a un amigo-de nombre: Julio César González Marcano. De acuerdo al contenido en la referida causa, se establece en la iniciación de la investigación en el Acta Policial que riela en el folio 5, donde indica la funcionaria en su entrevista que el teléfono producto de los hechos, estaba en la Oficina conocida como" AFIS" y que solo tienen llave y acceso a la misma el comisario Domingo Urbina, Ruth Arias, Carlos Vásquez y la funcionaria Endy Mar Chacón. En vista de esta situación, no existen indicios ni responsabilidad del funcionario cuestionado e imputado en esta causa, de ninguna responsabilidad del teléfono. De igual forma se evidencia que en la Inspección Ocular que riela en el folio 19 del lugar de los hechos. En determinación de los mismos, el funcionario Pedro Jesús Montaño Jiménez, indicó desde el principio y en su momento que el teléfono lo encontró en un escritorio fuera de la oficina conocida como AFIS. DE LA PRESENTACION: En fecha, 27/08/2016, fue presentado el funcionario Pedro Jesús Jiménez Montaño y Julio César González Marcano, ante el juez Sexto de Control, quien se encontraba de guardia ese día, conociendo de la notificación el Juzgado Primero de Control de esta Jurisdicción Penal. Donde la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Doce Contra Corrupción, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, califico el delito como Peculado Doloso, calificando en la Ley de Corrupción en su artículo 54 de la misma. Optando el Juez de Sexto de Control de Guardia por mantener dicha calificación. En tal sentido la defensa difiere de la calificación de artículo y su determinación como Peculado Doloso. Estos por cuanto la evidencia, la cual es un teléfono en el que se desarrollan los hechos, no es un bien del Estado, ya que en su tiempo fue producto de un delito y estaba en una oficina de la cual se extravió y fue encontrado por el funcionario Pedro Jesús Montaño Jiménez en un escritorio fuera del departamento AFIS, y lo tomó guardando el mismo, sin percatarse de que dicho objeto tipo teléfono era una Evidencia, como se puede apreciar que en ningún momento dicho funcionario tenía en resguardo el teléfono y dicho bien no pertenece al Estado, ya que dicho bien pertenece a un particular. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION. Artículo 424 del Código Orgánico Procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fui debidamente facultada como Defensora Privada del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimada para recurrir como lo hago en el presente caso OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: "interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... " DEL RAZONAMIENTO LOGIGO- JURIDICO La apreciación de Modo, Fondo y lugar del respectivo artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, señala lo siguiente:"Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan POR RAZÓN DE SU CARGO, será penado con prisión de tres(3) a diez(10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento(60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiado o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. En tal sentido se aprecia en sentido lógico jurídico el Razonamiento sobre la ética en el desarrollo de la aplicación de artículo respectivo en la determinación de un delito, en este sentido se tiene: a. Razonando el artículo se establece que califica para funcionarios con Rango de Supervisión y Gerencia, que tengan bajo su poder BIENES DEL ESTADO. b. Los BIENES DEL ESTADO, especificado se determinan por su clasificación al ser en este caso un PATRIMONIO PÚBLICO y el dueño es EL ESTADO. c. El funcionario Pedro Jesús Montaño Jiménez, no tiene a su cargo bienes, ya que cumplía labores específicas tales como: Realizar Inspecciones y Reseñar detenidos. d. El teléfono, el cual es objeto de delito a posterior, ya que el funcionario relacionado con el hecho, manifestó que el teléfono lo observó en un escritorio y lo guardo en una de las gavetas donde tenia sus documentos y cosas personales, y después pasado los días por no haber reclamo del mismo, se lo dió a un amigo de nombre: Julio César González Marcano y este lo vendió. e. Es de hacer notar que el teléfono, el cual es el centro de los hechos, no pertenece al PATRIMONIO PÚBLICO Y por lo tanto no es un bien del Estado, ya que dicho teléfono pertenece a un ciudadano particular, que denunció su hurto del mismo y pasado el tiempo no lo reclamó. f. Igualmente dicho teléfono, que está relacionado con los hechos no estaba en su lugar de RESGUARDO, y de acuerdo a la norma dichos objetos deben estar. MARCADO, RIOTULADO, ETIQUETADO, PRESERVADO. Y RESGUARDADO en un lugar denominado DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS y lo más importante representado por la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA o en su efecto dicho objeto (teléfono) debió ser enviado al departamento de RESGUARDO del Circuito Judicial del estado Monagas, en su debido momento, para darle cumplimiento al artículo 188 del párrafo SEGUNDO y TERCERO del dicho articulado del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. g. En tal sentido de acuerdo al contenido de la causa, que fue designada por el CICPC-MONAGAS, con el número K-16007406379, sobre el referido teléfono, no señala en su contenido en ningún momento que ese teléfono ES BIEN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, que el mismo presuntamente estaba en un área para su investigación. Notándose la Negligencia y el Retardo del Proceso Investigativo, por parte de la Gerencia Policial, ya que en cuanto al proceso investigativo debieron esperar varios meses, porque el objeto tipo teléfono es de un caso que tiene meses y no le habían hechos su procedimiento respectivo, ya que la entrega del teléfono a Julio César González Marcano, fue en el mes de marzo, produciéndose la escenificación del hecho el día 24/08/2016+, y a sabiendas con el conocimiento del jefe del Departamento Técnico, que ese bien teléfono reposaba en una Oficina denominada "AFIS" anexa a la sala técnica, donde sólo tienen llave y acceso el comisario Domingo Urbina, Ruth Arias, Carlos Vásquez y la funcionaria Endy Mar Chacón."CÓMO SE EXPLICA QUE ESE TELEFONO SE ENCONTRARA FUERA DE ESA OFICINA". h. ¿Porque motivo no se cumplió en su debido momento con el artículo 293 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Sobre la devolución de Objeto". Porque motivos en una oficina se establecen estos tipos de hechos que retardan la entrega de un bien en particular, en este caso un teléfono de PROPIEDAD PRIVADA FUNDAMENTO JURIDICO En relación a la solicitud del RECURSO DE APELACIÓN, se establece de conformidad con los artículos ya señalados y los artículos: 336 numeral 8, 284 numeral 7, 266 numeral 6 y 8,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 434, 436, 439 numeral ,4 Y 5, 447, 440 Y 442 del Código orgánico procesal penal. DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION 1.- PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados mi defendido está siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, inserto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 25 de Agosto de 2016. Se celebro Audiencia de Presentación de Imputado donde en la misma fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el día 27 del presente mes y año. 2.- SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia o para ese momento, ya que el que conoce de la causa es el Tribunal Primero de Control, en su decisión establece: " ... Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal nos se encuentra evidentemente prescripta y que surgen fundados elemento de convicción para presumir que los imputados hasta este momento procesal han sido autores de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de ello se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados supra mencionados, y que pueden ser adminiculado por el Acta de Entrevista, que riela en folio 05 de la causa; por lo que quien aquí decide considera que hasta esta etapa procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos Pedro Jesús Montaño Jiménez y Julio César González Marcano, por la pena que pudiera llegar a imponer por el delito que se le imputa, superior de 03 a 10 años, presumiéndose Peligro de Fuga, aunado al daño causado, por lo que es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se impone a losfines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 13 de la norma adjetiva penal ... " Situación esta que ésta defensa considera objeto de revisión toda vez, ya que el bien relacionado con los hechos, el cual es un teléfono no e ni pertenece al patrimonio público, es un bien que pertenece a un ciudadano en particular. Por lo tanto no calHlca el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de acuerdo a esta calificación Jurídica .e debe revisar de manera razonable con el razonamiento lógico Jurídico, en tal efecto debe prevalecer otra nueva calificación ya que como se refiere el bien no es un patrimonio p'8ubllco ni pertenece a bienes del Estado, es un bien que pertenece a una persona en particular. Por lo tanto la defensa difiere de la callflcacl6n del articulo referido y exige nueva revlsl6n, ya que la citada ley establece el articulo 73 que señala: - El funcionario público que en FORMA INDEBIDA. DIRECTAMENTE o por Interpuesta persona, con aprovechamiento de las FUNCIONES que ejerce o usando las Influencias derivadas de las mismas, hubiera obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero. será penado con prlsl6n de dos(02) a cuatro(04) años. PETIRORIO En consecuencia, en base a los planteamientos antes expuestos, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no se emitió ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 27-08-2016, por el respetable Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representados funcionarios PEDRO JESÚS MONTAÑO JIMENEZ y JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la premura del caso, se le solicita que expidan copias del expediente ya indicado ante. la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por cuanto el expediente se encuentra en dicha representación Fiscal, donde puedan corroborar lo explanado en el expediente .De igual manera la defensa sugiere y solicita: a.. Interpretación del artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. b. Determinar que el bien tipo teléfono no es un bien del Estado, ni pertenece al Patrimonio público, por cuanto es un bien que de acuerdo a un expediente investigado por hurto hace muchos meses, pertenece a un ciudadano en particular. c. Interpretación del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. d. Revisión e Impugnación de las actuaciones en contra de los funcionarios Pedro Jesús Montaño Jiménez y Julio César González Marcano. Quienes fueron relacionado con el expediente sin determinar la procedencia del objeto de investigación, el cual pertenece a una persona en particular y no al Estado Venezolano. No es un bien Patrimonial. e. La libertad plena e inmediata de dichos funcionarios por habérsele violentado sus Derechos y mantenerlo privado de libertad por una calificación jurídica que no se ajusta a la realidad de los hechos. Haciendo JUSTICIA, .ante usted, ciudadano Juez, queda la responsabilidad de que a estos funcionarios se le ha restringidos sus derechos humanos, a la defensa y su debido proceso. Es de hacer constar que a dichos ciudadano, funcionarios antes mencionado y relacionado en la presenta causa Nro. NP01-S-2016-5023. Finalmente pido que EL PRESENTE ACTO DE RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. "FIAT JUSTITIA ET RUA. CAELUM" ("Hágase Justicia aunque se Hunda el Firmamento"). Es Justicia en Maturín, qué solicito y espero a la fecha de su presentación…”
- II -
DE LA CONTESTACION
En data veintitrés (23) de septiembre de 2016, la Abogada ARIADNA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso escrito de Contestación, inserto del folio veinticinco (25) al treinta y dos (32), en los términos siguientes:
“…Quien suscribe Abogada ARIADNA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada: ABG. PEDRO RAFAEL MONTAÑO, en el Asunto Penal signado con el No. NP01-P-2016-005023 (NP01-R-2016-000209), que cursa por ante el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuya decisión motivada fue dictada por el Juzgado SEXTO de Control de Guardia, en contra de los imputados: PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.936.070 y JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-18.887.893, en la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos y previa solicitud Fiscal, con arreglo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA TEMPORALIDAD La notificación del Recurso de Apelación de Autos fue suscrita en fecha 20 de septiembre de 2.016, de manera Que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DÍAS HABILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pone Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, entre otras dictadas en relación al computo de los lapsos procesales en materia de recursos por días hábiles o de Despachó. CAPITULO 11 CONSTESTACION DEL RECURSO En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada: ABG. PEDRO RAFAEL MONTAÑO, del imputado: PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.936.070. Estando dentro del lapso legal para dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica en el Asunto penal NP01-P-2016-005023 (NP01-R- 2016-0002019), quien expuso entre otras cosas expuso en su PRIMER PUNTO: Ciudadanos magistrados mi defendido esta siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, inserto en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, por ante la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de Agosto de 2016. Se celebro Audiencia de Presentación de Imputado donde en las misma fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el día 27 del presente mes y año. Continua el apelante en su escrito en el SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia o para ese momento, ya que el que conoce de la causa es el Tribunal Primero de Control, en su decisión establece: "", Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados hasta este momento procesal han sido autores de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de ello de evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados supra mencionados, y que pueden ser adminiculado por el Acta de Entrevista, que riela en folio 05 de la causa; por lo que quien aquí decide considera que hasta esta etapa procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos Pedro Jesús Montaño Jiménez y Julio César González Marcano, por la pena que pudiera llegar a imponer por el delito que se fe imputa, superior de 03 a 10 años, presumiéndose peligro de fuga, aunado al daño causado, por lo que es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico procesal medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme el artículo la norma adjetiva penal Situación esta que está defensa objeto de revisaron toda vez, ya que el bien relacionado con los hechos. el cual es un teléfono no es ni pertenece al patrimonio público, es un bien que pertenece a un ciudadano en particular. Por lo tanto no califica el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de acuerdo a esta calificación jurídica se debe revisar de manera razonable con el razonamiento lógico jurídico, en tal efecto debe prevalecer otra nueva calificación, ya que como se refiere el bien no es un patrimonio público ni pertenece a bienes del Estado, es un bien que pertenece a una persona en particular…”.Ahora bien, con relación a lo expuesto por el apelante en sus motivos del Recurso Presentado, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, el BIEN JURÍDICO (teléfono celular) pertenecía a un particular como lo alega la defensa, no es menos cierto que para ese momento procesal se encontraba a la orden del Ministerio Publico, por ser el mismo EVIDENCIA FÍSICA de una investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico por el delito de estafa, tal y como consta en copias certificadas de la aprehensión en flagrancia del expediente K- 15-0074-01306 Y K-15-0074-01518, las cuales rielan en el asunto principal NP01-P- 2016-005023; y tales evidencias se encuentran en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como organismo de investigación en el cual el ciudadano Pedro Jesús Montaña Jimenez se desempeña como funcionario activo de ese cuerpo de investigación, por lo tanto esta enmarcado perfectamente en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción como funcionario publico, encontrándose investido de funciones publicas y no como lo manifiesta el recurrente en su razonamiento a, que menciona que el articulo establece que califica funcionarios con Rango de Supervisión y Gerencia, que tengan bajo su poder BIENES DEL ESTADO. El recurrente realizó una mala interpretación del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que solo se limitó a mencionar y relacionar en cuanto a que se califica bienes de patrimonio, siendo que el legislador es claro, puesto que el mismo hace una diferenciación entre los bienes del patrimonio publico y los que se encuentran en poder de un organismo publico y es el caso que nos ocupa, por cuanto el bien' se encontraba en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual pertenece como funcionario el ciudadano Pedro Jesús Montaña Jiménez Igualmente alega el recurrente que el ciudadano Pedro Jesús Montaña, no tiene a su cargo bienes ya que su función cumple tareas especificas ..... Analizando lo manifestado por la defensa, el articulo establece que: " .... aun cuando no tenga en su poder los bienes, se apropie o distraiga" .... lo cual quedó demostrado \'actuaciones y es confirmada por el imputado y su defensor al manifestar que celular y se lo dio a un amigo para que lo vendiera, resultando inverosímil a es física que alegue la defensa y el imputado que por no ser reclamado el celular dispuso del mismo. En ese sentido sobre la procedencia del citado tipo penal, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en lo referido al delito de PECULADO DOLOSO, expresa: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se. los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público" Se puede decir de este delito lo siguiente: Como se observa, el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta en una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario o empleado público de apropiarse. en provecho propio o de un tercero, de los bienes del patrimonio Público o en poder de algún organismo público. cuya recaudación. administración o custodia, tenga por razón de su cargo, También se agrega a su elemento material, el verbo "distraer" para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno. Sin embargo, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción, que van a variar en cuanto a la conducta típica y, particularmente, sobre el elemento "culpabilidad" en cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 54, respecto a la calificación jurídica atribuida en el presente escrito, el peculado doloso en dos modalidades, propio e impropio, acreditados a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO y PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, antes identificados, cuyo dispositivo describimos brevemente a continuación, conforme a la doctrina patria. Señala la autora Eunice León de Visani sobre la acción material constitutiva del presente delito señala: " ... constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio publico que se hayan en poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido empleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destinados…” Por su parte, en cuanto al sujeto pasivo y el bien jurídico protegido señala lo siguiente. En el sentido mas restringido administración publica" viene a ser un aspecto de la actividad estatal; mas concretamente aun, un aspecto de la actividad del poder ejecutivo; aquella que resulta luego de ser excluida su actuación estrictamente política o gubernamental... administración publica como sujeto pasivo de este delito alude a la total actividad del Estado a través de sus órganos.Dentro del ámbito de los delitos contra la administración pública en general protegen la actuación legal y ético-social de la función que el Estado deja en manos de sus órganos, el delito de peculado tutela "el interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las tunciones por parte de sus representantes. Así, conforme a la doctrina citada, se entiende de este tipo penal lo siguiente: El delito de Peculado Doloso Propio puede ser cometido sólo por quien ostente la condición de funcionario o empleado público, como lo señala el encabezado del referido artículo 54, aplicable a las dos modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción. La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien la contribución que éste realice en provecho propio o de otro, de los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público. Que el bien jurídico tutelado sea del interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes. Que el sujeto pasivo alude a la Administración Publica en general, es decir, la total actividad del Estado a través de sus órganos. Aunado a ello se desprende de las actuaciones que el bien objeto del presente proceso fue sustraído del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si bien es cierto no se encontraba bajo el poder del funcionario Pedro Jesús Montaño Jiménez, no es menos cierto que el mismo se encontraba bajo la orden del Ministerio Publico por ser una Evidencia Física de una investigación penal, con sus respectivas cadenas de custodias. Considerando que los alegatos esgrimidos por la defensa están fuera de contexto legal, en consecuencia la representación del Ministerio Publico considera que los fundamentos del Juez de Guardia, se encuentran ajustados y que existen suficientes elementos de convicción Imputado PEDRO MONTANO fue el autor del hecho que el ministerio Publico precalificó en la audiencia de presentación con el delito de PECULADO IMPROPIO, ya que la misma se adecua a la conducta desplegada por el imputado PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ; en relación a la solicitud del del Defensor Privado del cambio de calificación, solicitando se le aplique lo establecido en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, el referido articulo se encuentra enmarcado y se aplica para el delito de trafico de influencia y no para lo que nos ocupa en este asunto penal, en consecuencia se observa que el defensor privado ASG. PEDRO MONTAÑO, realizó una mala interpretación a las normas jurídicas aplicables y no tiene basamentos jurídicos. Se precisa por parte del Ministerio Público recalcar que el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los imputados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa. Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la magnitud de daño causado por los imputados en la presente causa quienes figuran como FUNCIONARIOS ACTIVOS fundamentos expuestos por el representante Fiscal en la Audiencia de Imputación realizada contra los funcionarios, así como el peligro de obstaculización por la influencia que pudieran tener los mismos sobre los testigos y víctimas en el proceso colocando en peligro la investigación y la realización de la justicia, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez SEXTO de Control ABG. ERIC FERRER, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la si .lectura del acta de Audiencia de Imputación y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto .'Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental. De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3; Y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 30 de agosto de 2016, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su ,administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares. CAPITULO III PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, solicito muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de autos.- Es justicia que solicita el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.016…”
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de agosto de 2016, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-005023, el Abg. Eric Jesús Ferrer Valladares, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (de Guardia), publicó decisión; cursante del folio ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) de la presente causa; en la cual se expuso lo siguiente:
“…Encontrándose este Tribunal Sexto en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ABG. ARIADNNA RODRIGUEZ, presentó e imputó a los ciudadanos: PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.936.070 Venezolano, Natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/1992, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MARIA JIMÉNEZ (V) y PEDRO MONTAÑO (V), de profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DE MONAGAS, domiciliado en SECTOR LOS MANGOS CALLE VALMORE RODRIGUEZ CASA NUMERO 2 ADYACENTE A LA ESCUELA VALMORE RODRIGUEZ CARIPITO ESTADO MONAGAS Teléfono: 0424-9309012 y JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, Venezolano, Natural de maturín ESTADO MONAGAS, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/02/1990, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MIREYA JOSEFINA VILORIA (V) y CRISANTO GONZANLEZ (F), de profesión u oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, domiciliado en SEGUNDA CALLE EL CALVARIO CASA NUMERO 52-15 SECTOR LA CRUZ CERCA DEL MODULO POLICIAL MATURIN ESTADO MONAGAS Teléfono: 0424-9600032, para JULIO CESAR GONZALEZ COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y para PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, ratificando en dicho acto la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad en fecha 25/08/2016 al Tribunal PRIMERO de Control y RATIFICADA 26/08/2016 por el Tribunal SEXTO de control, por la presunta comisión del delito antes mencionado- solicitando el Ministerio Publico, les sea decretado en contra de los mismos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, Ordinales 1, 2 Y 3 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se tramite la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por su parte las defensas privadas al momento de su intervención expusieron: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN defensa Privada del ciudadano JULIO GONZALEZ MARCANO quien expone: oída la imputación fiscal esta defensa técnica solicita al tribunal en atención a los establecido en el articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal la nulidad de la orden de Aprehensión dictada en su contra toda vez que se han violentado los derechos constitucionales de mi defendido en la tramitación de la presente causa, no se le permitió previa información conocer de la presente investigación y aportar los elementos probatorios necesarios para que fehacientemente se determinaran no solo su responsabilidad sino la cualidad en la investigación, aunado a ello se le atribuyen actos y acciones no comprobados en el sentido explanado y emerge de las propias declaraciones tomadas en autos contradicciones importantes que lo eximen de la responsabilidad que le atribuyen; ello debemos concordarlo con el hecho aislado y no permanente en el acto o hecho que se le imputa obsérvese y así lo voy a demostrar en este acto para la oportunidad en que los ciudadanos yonni y milagros adquieren en forma espontánea sin coacción el equipo móvil que forma parte de la investigación, mi defendido no era funcionario publico a tal efecto para ilustrar a este despacho exhibo en original el Certificado fechado 15 al 19/02/2016 expedido por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía con lo cual acredita y por allí solicito se certifique copia en autos, haber cursado estudios como operador VEN 911 e investigación Penal, lo cual pido sea concordado con la constancia de designación de la Policía Bolivariana de Venezuela fechada 12/07/2016 donde es designado a contar del 18/07/2016 por periodo de prueba como Oficial de dicha Policía a tal efecto exhibo origina y presento copia para ser cerificada; de tal manera que no puede imputársele y así se libro la orden de aprehensión el delito de peculado doloso propio y agavillamiento, a un ciudadano que no es Funcionario Policial, que no se le entrego el bien objeto de la investigación, y que no ha participado activamente en ningún provecho económico por la venta o traslado del mismo a terceras personas, y habiéndose ratificado dicha aprehensión igualmente es NULA. Por otra parte no habiendo participado de ninguna forma mi defendido en la obtención, sustracción, venta u provecho económico proveniente del objeto móvil que forma parte de esta investigación y mucho menos evidenciarse en autos haber tenido conocimiento de la procedencia dudosa o ilegal del mismo mal podrían imputárseles el delito de cómplice para la comisión del mismo sin que su autoría o actuación personal haya incidido en la obtención ilegal de ese equipo, de tal manera que es inexistente tanto la Complicidad como el agavillamiento que se imputa en este acto,; en atención a lo antes expuesto y acompañado en este acto constancia escrita entres folios útiles de donde emerge el domicilio fiscal de mi defendido su cuenta de nomina de la policía Nacional así como una constancia de pago de salario que denotan el arraigo, responsabilidad, seriedad y estabilidad de mi defendido personas que se compromete a cualquier exigencia de este Tribunal conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 229 230 y 237 de la norma adjetiva penal las cuales pido sean aplicadas con preferencia por imperativo de los artículos 8.9 y 233 ejusdem así como el pacto de San José, habida cuenta de No Poseer Antecedentes Penales, ser la primera oportunidad que es sujeto pasivo de una investigación penal y tomando en consideración que riela al folio numero 05 Acta policial donde se evidencia que el no forma parte activa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la declaración de los ciudadanos Yonni y Milagros que rielan al folio 23 y 24 de autos, en concordancia con el acta policial de inspección al sitio denominado AFIS dentro del CICPC en cuyo contenido se observa que es un sitio cerrado y bajo resguardo de rejas puertas y cerraduras, que no presenta ningún tipo de violencia; asi como la inexistencia de la experticia del equipo móvil para el año 2015, que pueda determinar el valor real del mismo y su estado en contraposición de la experticia actual de donde emerge el valor actual del bien por lo que la entidad del daño no esta determinada fehacientemente; todos esos elementos nos permiten fundamentar y solicitar al tribunal la necesidad de realizar actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de allí que no esta soportado los elementos de convicción que argumenta la representación fiscal para presentar la presente imputación y sostener la Medida privativa de Libertad vulnerándose la presunción de inocencia de mi defendido, en consecuencia en Primer Lugar debo requerir al Tribunal su Pronunciamiento en cuanto a la NULIDAD de la Orden de Aprehensión al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa. En Segundo lugar debo solicitar la LIBERTAD PLENA de mi defendido que no es sujeto activo del delito y por ende no puede ser sancionado bajo las premisas invocadas, por supuesto en el supuesto negado que considere el ciudadano juez que la presente causa debe ser objeto de complementación solicito le sea concedido el beneficio de una Medida Sustitutiva de las Privativas de Libertad tal como seria imponerle presentación periódica ante un tribunal o dependencia de la ciudad capital por el cargo que ejerce actualmente o ante este Despacho por lo menos cada 30 días a fin de poder trasladarse sin ningún contratiempo y en Tercer Lugar debo requerir que sean ordenadas y realizadas las actuaciones complementarias y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de manera enunciativa A) se entreviste nuevamente a los ciudadanos Yonni y Milagros a los fines de determinar como y cuando realizaron el pago del equipo movil B) se orden recabar la Experticia practicada en el año 2015 al equipo movil en el CICPC del estado Monagas, C) se oficie a la entidad Bancaria donde posee la Cuenta el Ciudadano Pedro Montaño a los fines de verificar la transferencia de la cantidad de 10 mil bolívares que se menciona en autos D) se oficie a la policía Nacional a los fines de corroborar la designación como Funcionario de mi defendido a contar del 18/07/2016. Por ultimo impugno y desconozco las actuaciones que conforman el presente expediente por haber violentado el debido proceso y no permitírsele señalar los medios probatorios y actuaciones necesarias previas a mi detención es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. PEDRO RAFAEL MONTAÑO DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO PEDRO MONTAÑO JIMENEZ quien expone: en vista del contenido de las actuaciones donde mi defendido señala que tomo un bien móvil y lo guardo en su gaveta y a los días que nadie lo reclamara opto por hablar con un amigo para su reparación ya que de acuerdo a esto estaba dañado ahora bien; se da a entender en estos momentos que un bien debe estar resguardado y no aislado por cuanto cuando se trata de una evidencia la misma debe presentar: marcaje, rotulaje, etiquetaje, preservación y resguardo de seguridad en un lugar denominado Departamento de Objetos Recuperados para su custodia, cabe destacar que el objeto móvil no contaba con planilla de cadena de custodia, refiriéndose a las actuaciones del acta policial establecida en el folio 05 donde la funcionaria EDIMAR CHACON indica de manera contundente que solo se tiene acceso a un departamento conocido como AFIS los funcionarios Domingo Urbina, Ruth Arias y Carlos Vásquez que ellos son los que cuentan con llaves de esa oficina y que allí guardan las evidencias estableciéndose que mi defendido no tiene acceso a dicha oficina, es por lo antes expuesto y de acuerdo a las circunstancias y hechos la defensa sugiere que se practique las diligencias mas necesarias para determinar responsabilidad en este hecho ya que una evidencia no puede estar fuera de lugar, es por eso que de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP le solicito en este acto una Medida de presentación a mi defendido y rechazo la calificación jurídica establecida por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se debe entender de manera lógica razonable que el bien mi defendido desconocía si era una evidencia ya que se encontraba en otra lugar, en un escritorio donde el lo encontró. No obstante la defensa solicita la impugnación del Avaluó referido en el folio 31 por cuanto las actuaciones del folio 12 y 17 hay una contravercialidad ya que el valor no es indicado en su momento, para concluir solicito revisión de la decisión fiscal por cuanto cuando se habla de Patrimonio Público es cuando el estado tiene la Propiedad del bien, y aunado a esto solicito pues una Medida correspondiente de acuerdo al articulo 242 ya que mi defendido tiene una dirección ubicable de conducta intachable y en su campo laboral mantuvo la posición de ser siempre trabajador, es todo Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a la ciudadana DETECTIVE ENDYMAR CHACÓN, adscrita al Área Técnica de ese Organismo Investigador. EXPERTICICA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-074-157, de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada a un Teléfono Celular Marca Sansumg, Modelo H9503, Color Azul. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS SIRO ORTA y YONNY PALACIOS, JOSÉ LUIS VALVERDE, ALFREDO DÍAZ y FRANK RAUSSEO, adscritos a la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por el ASISTENTE ADMINISTRATIVO MANUEL AMUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a Un IMEI 356968051599980. COPIAS CERTIFICADAS DE RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, realizada por la Empresa de Telefonía MOVISTAR al abonado N° 0414-860.29.22, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSÉ BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.761. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 09 de Marzo de 2015, relacionada con el expediente N° K-15-0074-01599, instruido por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° K-15-0074-01599, de fecha 10- de Marzo de 2015. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, relacionada con el expediente N° K-16-0074-06379 de fecha 25 de Agosto de 2016. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES EULICES MORAO y SIRO ORTA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al sitio de ocurrencia de los hechos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS CON LA INSPECCIÓN TÉCINCA N° 1723, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES EULICES MORAO y SIRO ORTA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al sitio de ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2016, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a la ciudadana MILAGROS JOSÉ BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.761. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2016, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al ciudadano YONNI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.365. REPORTE DEL SISTEMA EMITIDO POR EL CICPC MATURÍN, de fecha 25 de agosto de 2016, relacionado con acta procesal N° K16-0074-06379, iniciado por investigación a Funcionarios por delitos contemplados en la Ley Contra l A Corrupción. REPORTE DEL SISTEMA EMITIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MATURÍN ESTADO MONAGAS, de fecha 25 de agosto de 2016, relacionado con datos del objeto Teléfono celular Marca Sansumg, Modelo H9503, Color Azul, estado SOLICITADO. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-0074-090, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES GILBERTO ROMERO y EULICES MORAO. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° K-16-0074-06379, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por el DETECTIVE SIRO ORTA, a un Teléfono Marca Blackberry Q 058, COLOR Negro. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrita por el DETECTIVE SIRO ORTA, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO y PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ. En el desarrollo de la audiencia de presentación los imputados de autos previa imposición de sus derechos constitucionales declararon: JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO. Manifestó : “Este hecho ocurrió porque pedro me entrego el tlf para ser reparado hace seis meses atrás aproximadamente, el me manifiesta que le repare un tlf ya que para ese entonces yo era técnico en reparación de teléfono celular y trabajaba en una tienda en tipuro Virgen del valle, cuando recibí la llamada de el, el me manifiesta que tiene un tlf que tiene la pantalla rota que si se lo puedo reparar yo le dije que si que me lo llevara que yo se lo reparaba luego que el me lo llevo yo le notifique que esa reparación salía muy cara la pantalla entre 50 o 60 mil bolívares, el me dice que es muy caro y no tiene el dinero para repararlo que por favor le ayude a conseguirle comprador al tlf, yo se lo ofrecí a un vecino mió Yonni Vasquez, y le manifesté que era de un funcionario y que se estaba pidiendo 20 mil bolívares por el tlf, yo llamo a pedro y le digo que hay una persona interesada por el tlf le dije que viniera hasta mi casa y yo lo puse hablar con yonni vasquez hablamos los tres por lo cual se acordó el precio del tlf en 20 mil bolívares a entregar en dos partes , en ese momento yonni le entrega 10 mil a pedro en efectivo y que en breve le hacia una transferencia desde ese momento no supe mas nada sobre el hecho desconocía la procedencia del tlf y realmente no pregunte pues fue un funcionario que me lo entrego, y bueno este hecho ocurrió sin yo tener conocimiento hasta el día jueves no sabia nada hasta que el CICPC me fue a buscar a mi casa, es todo. PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, maifesto: “Uno de los tlf si se encontraba en el escritorio de la oficia al lado de uno de maletines yo en si visualice y lo tome y lo guarde en una gaveta donde tengo mis cosas personales en espera que alguien me los pidiera, al día siguiente nadie me solicito el tlf el tlf tenia la pantalla rota y le faltaba la batería yo lo mande a reparar con el amigo julio y el me manifestó que la reparación de la pantalla salía muy cara, como no contaba con el dinero le dije que me consiguiera la batería para venderlo y se ubico el comprador y el pago el tlf en dos partes en realidad yo si al tomar el tlf yo desconocía que era una evidencia porque el tlf no se encontraba bajo resguardo de ningún tipo y no se encontraba en cadena de custodia ni nada de eso., tanto como yo y julio desconocía que era una evidencia y el también lo que cometí en verdad estoy arrepentido de lo que hice estaba presionado porque no contaba con dinero ni nada de eso yo vivía alquilado y tenia dos pagos de retrazo en la residencia y ese dinero utilice para pagar la habitación y comprar algo de comida, es todo”, De las actas anteriormente examinadas se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de JULIO CESAR GONZALEZ COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente y para PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, por cuanto que existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, donde se observa el imputado PEDRO JESUS MONTAÑO se apodero de un teléfono celular que se encantaba en la sala de evidencias físicas bajo el resguardo de la institución donde labora, entregándoselo al imputado JULIO CESAR GONZALEZ quien lo comercializo con el objeto de obtener un beneficio económico, tal como se observa en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS SIRO ORTA, JOSÉ LUIS VALVERDE, ALFREDO DÍAZ y FRANK RAUSSEO, adscritos a la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas que realizando labores de investigación relacionada con la presente causa luego de un análisis de telefonía realizado por los funcionarios JHONNY PALACIOS , se identifico a una ciudadana de nombre MILAGROS JOSE BELLO RODRIGUEZ, quien se encuentra utilizando el equipo celular marca BLACBERRY, MODELO Q5, serial IMEI 356968051599981, por lo que procedieron a ubicar a la referida ciudadana, una vez ubicada su residencia se observo que se encontraba sentado frente de la misma el ciudadano JHONNY VELAZQUEZ , quien señalo que era la pareja de la persona solicitada y que se encontraba en el interior de la residencia , asimismo manifestó que un vecino de nombre JULIO GOMEZ le había vendido el teléfono en la cantidad de 20.000 bolívares en el mes de mayo y dicho teléfono se lo había regalado a su concubina MILAGROA BELLO, haciendo entrega dicha ciudadano del teléfono celular, asimismo procedieron a ubicar la residencia del ciudadano JULIO GONZALEZ, una vez ubicado se le pregunto sobre el equipo celular que le había vendido a sus vecinos y manifestó que ese equipo celular se lo había entregado un curso de estudios de la UNES, de nombre PEDRO MOTAÑO quien se encontraba adscrito al CICPC sub-delegación maturín y desconocía el origen del mismo, por lo que se procedió a ubicar al ciudadano PEDRO MONTAÑO quien se encuentra adscrito al área técnica de dicha subdelegación quien al preguntarle sobre el teléfono celular en cuestión manifestó sin coacción alguna que efectivamente ese celular lo había sustraído del área técnica de ese despacho, lo cual se corrobora con el análisis de telefonía, copia del expediente K-15-0074-01599, lo que adminiculado con los otros elementos de convicción señalados, comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados haciendo presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos, han sido autores o participes en el delito de para JULIO CESAR GONZALEZ COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y para PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal SE APARTA del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que con las actas procesales en esta etapa del proceso o se evidencia que dichos imputados hayan planificado ni se haya asociado a los fines de cometer el referido delito, no laboran en la misma institución, o se demostró que tienen una comunicación continua para presumir son responsable del deleito de agavillamiento. Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa Privadas en cuanto se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que existe en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, toda vez que en primer lugar la aprehensión fue realizada dentro de los parámetros de la legalidad mediante una orden de aprehensión bajo la modalidad de urgente y necesaria acordada en fecha 25 de agosto de 2016, siendo las 6:50 horas de la noche, por el Tribunal Primero de control de guardia, asimismo ratificada en fecha 26-08-2016 por el Tribunal Sexto de Control quien se encontraba de guardia, previa consignación de las observándose que fue ratificada dentro del lapso legal, asimismo en cuanto a la impugnación del Avaluó inserto en el folio 31, no se observa ninguna violación al debido proceso, siendo esta una prueba dentro de la investigación, que se encuentra debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena de diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, razón por la cual la Representación Fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.936.070 y JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, toda vez que s encurtan llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que considera procedente, proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Internado Judicial del estado Monagas. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Se ordena copia solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad, conforme a los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.936.070 y JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, por la presunta comisión de los delitos de , para JULIO CESAR GONZALEZ COMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 parte infine de la Ley Contra la Corrupción y para PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, ordenando como sitio de Reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Se ordena seguir las reglas del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que con las actas procesales en esta etapa del proceso o se evidencia que dichos imputados hayan planificado ni se haya asociado a los fines de cometer el referido delito. Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensas en cuanto se le otorgue a su representados una Medida Menos gravosa, toda vez que existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en los hechos imputados. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión y de los elementos probatorios, toda vez que no se observa ninguna violación a derechos y garantías constitucionales ni al debido proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia de la presente decisión…”
- III -
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2016, por el Abg. Pedro Rafael Montaño, Defensor Privado, del imputado de marras, que de conformidad con lo pautado en el artículo 439, numerales 2, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2016 y fundamentada en fecha treinta (30) de agosto del mismo año, por el Abogado ERIC JESÚS FERRER, Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas; mediante la cual; entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Pedro Jesús Montaño Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.936.070 y Julio César González Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.893, observándose, además, del escrito en mención, que con la interposición del Recurso, pretende la Defensa Privada, se declare la nulidad del referido Auto fundado; y, a tales efectos, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a sus abrigados.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-005023, se evidencia que, en data catorce (14) de octubre de 2016, se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Julio César González Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.893 cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de control del Circuito Judicial Penal de esta Sede Judicial.
En dicha Decisión; publicada en texto íntegro en la fecha supra mencionada, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…/…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por los Abogados ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ Y ARIADNA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, en la causa signada bajo el asunto N° NP01-P-2016-005023, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, Venezolano, Natural de maturín ESTADO MONAGAS, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/02/1990, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MIREYA JOSEFINA VILORIA (V) y CRISANTO GONZANLEZ (F), de profesión u oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, domiciliado en SEGUNDA CALLE EL CALVARIO CASA NUMERO 52-15 SECTOR LA CRUZ CERCA DEL MODULO POLICIAL MATURIN ESTADO MONAGAS., en relación al delito de de COMPLICE NECESARIO EN EL DELTO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en su ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, alegando que en el presente caso no hay delito, por cuanto no se pudo probar la existencia del hecho declarado, motivado a que quedo evidenciado que dicho ciudadano no tuvo participación en los hechos investigados por el Ministerio Público y afianzado lo antes dicho en la audiencia de presentación de fecha 27 del Mes de agosto del presente año, donde el ciudadano imputado manifestó ante el tribunal que el ciudadano PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, le entregó el teléfono celular , a los fines de ser reparado y posteriormente negociado, lo cual efectivamente se realizo por parte del ciudadano GONZALEZ MARCANO, mediante venta al ciudadano JHONNY VASQUEZ, testimonio que concuerda con la entrevista tomada al ciudadano ANGEL LUIS RIJO MARCANO, cursante al folio 127 de las actuaciones, de que el ciudadano imputado efectivamente realizaba labores en tiendas o ramos dedicados al servicio de reparación de celulares, lo cual conlleva a concluir a que el ciudadano JULIO MARCANO, desconocía la procedencia del teléfono celular Blackberry, modelo Q5, el cual guarda relación con el presente asunto; por tal motivo solicita el Sobreseimiento de la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir previamente observa: De la revisión de las actuaciones observa el Juez que decide que cursa a las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a la ciudadana DETECTIVE ENDYMAR CHACÓN, adscrita al Área Técnica de ese Organismo Investigador. EXPERTICICA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-074-157, de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada a un Teléfono Celular Marca Sansumg, Modelo H9503, Color Azul. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS SIRO ORTA y YONNY PALACIOS, JOSÉ LUIS VALVERDE, ALFREDO DÍAZ y FRANK RAUSSEO, adscritos a la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por el ASISTENTE ADMINISTRATIVO MANUEL AMUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a Un IMEI 356968051599980. COPIAS CERTIFICADAS DE RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, realizada por la Empresa de Telefonía MOVISTAR al abonado N° 0414-860.29.22, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana MILAGROS JOSÉ BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.761. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 09 de Marzo de 2015, relacionada con el expediente N° K-15-0074-01599, instruido por uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° K-15-0074-01599, de fecha 10- de Marzo de 2015. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, relacionada con el expediente N° K-16-0074-06379 de fecha 25 de Agosto de 2016. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES EULICES MORAO y SIRO ORTA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al sitio de ocurrencia de los hechos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS RELACIONADAS CON LA INSPECCIÓN TÉCINCA N° 1723, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES EULICES MORAO y SIRO ORTA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al sitio de ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2016, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a la ciudadana MILAGROS JOSÉ BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.761. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2016, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, al ciudadano YONNI VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.365. REPORTE DEL SISTEMA EMITIDO POR EL CICPC MATURÍN, de fecha 25 de agosto de 2016, relacionado con acta procesal N° K16-0074-06379, iniciado por investigación a Funcionarios por delitos contemplados en la Ley Contra l A Corrupción. REPORTE DEL SISTEMA EMITIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MATURÍN ESTADO MONAGAS, de fecha 25 de agosto de 2016, relacionado con datos del objeto Teléfono celular Marca Sansumg, Modelo H9503, Color Azul, estado SOLICITADO. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-0074-090, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por los DETECTIVES GILBERTO ROMERO y EULICES MORAO. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° K-16-0074-06379, de fecha 25 de Agosto de 2016, realizada por el DETECTIVE SIRO ORTA, a un Teléfono Marca Blackberry Q 058, COLOR Negro. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2016, suscrita por el DETECTIVE SIRO ORTA, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO y PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Septiembre del año 2016, suscrita por e ciudadano ENDYMAR JOSE CHACON MARIN. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre del año 2016, suscrita por e ciudadano RUTH NAYLETT ARIAS POLANCO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre del año 2016, suscrita por e ciudadano JOHNNY JOSE NAVARRO RONDON. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre del año 2016, suscrita por e ciudadano ANYEL LUIS RIJO MARCANO. La representación Fiscal, considera que los hechos narrados se desprende que definitivamente se puede apreciar la no comisión de Delito alguno, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que dicho ciudadano no tuvo participación en los hechos investigados por el Ministerio Público y afianzado lo antes dicho en la audiencia de presentación de fecha 27 del Mes de agosto del presente año, donde el ciudadano imputado manifestó ante el tribunal que el ciudadano PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, le entregó el teléfono celular , a los fines de ser reparado y posteriormente negociado, lo cual efectivamente se realizo por parte del ciudadano GONZALEZ MARCANO, mediante venta al ciudadano JHONNY VASQUEZ, testimonio que concuerda con la entrevista tomada al ciudadano ANGEL LUIS RIJO MARCANO, cursante al folio 127 de las actuaciones, de que el ciudadano imputado efectivamente realizaba labores en tiendas o ramos dedicados al servicio de reparación de celulares, lo cual conlleva a concluir a que el ciudadano JULIO MARCANO, desconocía la procedencia del teléfono celular Blackberry, modelo Q5, el cual guarda relación con el presente asunto, pudiendo apreciar la no comisión de delito alguno que pueda atribuírsele al imputado y en consecuencia no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismos, sustentando su solicitud en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien por todas esas consideraciones hechas por el Ministerio Público y del examen y revisión de las actas procesales, es por lo que este tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a derecho y ordena realizar el auto por el cual declara el sobreseimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 y 306, ambos inclusive del código orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley de Corrupción, contra el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, Venezolano, Natural de maturín ESTADO MONAGAS, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/02/1990, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MIREYA JOSEFINA VILORIA (V) y CRISANTO GONZANLEZ (F), de profesión u oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, domiciliado en SEGUNDA CALLE EL CALVARIO CASA NUMERO 52-15 SECTOR LA CRUZ CERCA DEL MODULO POLICIAL MATURIN ESTADO MONAGAS, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar este tribunal que el hecho no puede ser atribuido al referido Ciudadano por lo que se decreta Libertad Inmediata, desde las Instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Maturín estado Monagas, ordenándose librar la respectiva Boleta de Excarcelación, asi mismo se acuerda el cede de la Medida de coerción que pesa sobre el indicado ciudadano conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena Librar oficio al Director del sistema de Información Policial a los fines de excluir al señalado ciudadano de lo registros policiales con relación al presente asunto Penal, anexándose copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. (…/…)”
Así mismo se evidencia que, en data veintisiete (27) de octubre de 2016, fue dictada Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos; cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de control del Circuito Judicial Penal de esta Sede Judicial.
En dicha Decisión; publicada en texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…/…) Ahora bien, el acusado PEDRO JESUS MONTAÑO JIMENEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ellos con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de los siguiente: el ilícito penal de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción vigente, contempla una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un término medio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en razón de que el indicado acusado no posee antecedentes penales. Conforme al artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, se le acuerda aplicarle el término inferior, es decir TRES (03) AÑOS pena que al aplicarle la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penadle la rebaja del tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo16 de la Norma Adjetiva penal y la imposición de multa del 50% por ciento del valor de la cosa dada o prometida y la inhabilitación por el tiempo de la condena al ejercicio (…/…)”
De lo anteriormente trascrito, se puede colegir que; en las referidas decisiones, que se decretó el Sobreseimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2016 seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Corrupción, contra el ciudadano Julio César González Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.893 y posteriormente en decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2016 se condenó al imputado Pedro Jesús Montaño Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.936.070, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Jurisdicente instruyó al reo de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer resolver su causa por esa vía de auto composición procesal, por lo que se le revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad, y se les impuso una Menos Gravosa; exactamente la contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Precisado lo anterior, y revisada detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso; para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente Incidencia Recursiva, y decidir sobre ello; toda vez que, publicada como fue; en fecha 14/10/2016 decretó SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Corrupción, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ MARCANO por lo que se decretó Libertad Inmediata para el mismo, de igual manera en fecha 30/11/2016 se dicto Sentencia Condenatoria en contra de del ciudadano Pedro Jesús Montaño -en virtud de la Admisión de Hechos-, ambos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque, al decretarse el Sobreseimiento para el primero y ser condenado, vista la Fórmula Alternativa acogida por el segundo imputado de marras; y una vez concluido el procedimiento ventilado en su contra, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención, debe ventilarse a través del Recurso de Apelación; el cual es idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.
Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, Declarar; como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues, las pretensiones del recurrente (Anular la medida Privativa de Libertad; y/o decretarle a los reos de autos una menos gravosa en fase de Control), contenida en el presente Recurso, quedaron fuera de lugar, una vez al decretarse el Sobreseimiento para el primero y ser condenado, vista la Fórmula Alternativa contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena acogida para el segundo imputado de marras. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha (01) de noviembre de 2016 por el Abogado Pedro Rafael Montaño, Defensor Privado de los ciudadanos Pedro Jesús Montaño Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.936.070 y Julio César González Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.893; en virtud que, en data 14/10/2016 decretó SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Corrupción, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ MARCANO por lo que se decretó Libertad Inmediata para el mismo, de igual manera en fecha 30/11/2016 se dicto Sentencia Condenatoria en contra de del ciudadano Pedro Jesús Montaño -en virtud de la Admisión de Hechos-, ambos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-005023. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, siete (07) días del mes de marzo del año 2017, años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente),
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior (Ponente),
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Jueza Superior,
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
LLA /DDVMZ/ JEF /KCMG/Yamileth G.
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2016-005023.
ASUNTO: NP01-R-2016-000209.