REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2017-000005
ASUNTO : NP01-O-2017-000005
PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al escrito presentado en data treinta y uno (31) de enero de 2017, por los Abogados Elvia Aguilera, Leiza Idrogo y Rodolfo Seekatz, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 17.988, 80.780 y 81.258, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FÉLIX JOSÉ ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.525.353, imputado en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2017-000906, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Rosymar Pérez Cabrera; por considerar vulneradas las Garantías Constitucionales de su representado; por cuanto no ha realizado los oficios de traslado del presunto agraviado, hasta una clínica de esta ciudad, quien presenta informe realizado por el Medico Forense del hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, que arrojo hospitalización inmediata por cardiología a fin de compensar una arritmia.
En la misma fecha de su recepción; a saber, 03/03/2017, se dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones y; por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como PONENTE al Abogado José Eusebio Frontado Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar en este asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que, revisado como ha sido el escrito presentado por los Profesionales del Derecho que representan al imputado presentemente identificado, incoado contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada al ciudadano Félix José Arzola, es atribuida por los accionantes a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 20/01/2000, expediente 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, donde señala que, en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia del Tribunal al cual se le atribuye el presunto Agravio Constitucional -Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir en Primera Instancia Constitucional la presente Acción de Amparo, interpuesta contra la presunta conducta lesiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional, tiene como objeto la protección; frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada que, los Profesionales del Derecho Elvia Aguilera, Leiza Idrogo y Rodolfo Seekatz, en su posición de Defensores Privados del imputado Félix José Arzola, interponen Acción de Amparo Constitucional, a favor del presunto agraviado, en virtud de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Abogada Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; debido a que no tramito los oficios de traslado del ciudadano Félix José Arzola, hasta una clínica de esta ciudad, quien en fechas anteriores fue tratado por el Medico Forense del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, y mediante informe realizado, arrojo la Hospitalización Inmediata por Cardiología a fin de compensar la arritmia que presentaba; por lo que, consideran los Defensores Privados se habrían violentado; de esa manera, estatutos Constitucionales referidos consagrados en los artículos 26, 27, 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.
En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 926, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Constitucional que, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, los Profesionales del Derecho Elvia Aguilera, Leiza Idrogo y Rodolfo Seekatz, en representación del presunto agraviado, Félix José Arzola, presentaron escrito de Acción de Amparo Constitucional sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que los acredite como Defensores Privados del nombrado imputado en el Asunto Principal nomenclatura NP01-P-2017-000906. Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que, con el escrito presentado, debieron los mencionados abogados consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente su condición de asistentes jurídicos del aludido imputado. La Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es clara al determinar que, para lograr el andamiento de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere que el accionante; en este caso los accionantes, detenten el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido Juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, dejando claro este Tribunal; actuando en sede Constitucional, que aun cuando los abogados recurrentes alegan que por ante el Asunto Penal NP01-P-2017-000906, existe acta de nombramiento y juramentación que los acreditan con el carácter con el cual actúan en la presente acción; ello no constituye eximente para justificar la no consignación de tales documentos. Es impretermitible cumplir con tales requisitos indispensables por ser los defensores del presunto agraviado del Amparo. Tal como lo indica la jurisprudencia, es una función pública; y cuya solemnidad es indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal; y, siendo que en la presente Acción hay una ausencia de tan indispensable requisitos procesal en materia de Amparo Constitucional, la consecuencia inmediata es la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso impugnativo extraordinario. Por lo tanto, siendo que, en la presente causa, los abogados Elvia Aguilera, Leiza Idrogo y Rodolfo Seekatz, no consignaron la correspondiente Acta de Aceptación y Juramentación que demuestre su acreditación como Defensores Privados del ciudadano Félix José Arzola; necesaria ella para intentar la Acción de Amparo Constitucional y; siendo esta una de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe; necesariamente, declarar INADMISIBLE como en efecto se hace, la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así igualmente se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Profesionales del Derecho Elvia Aguilera, Leiza Idrogo y Rodolfo Seekatz, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Félix José Arzola, imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2017-000906, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 01, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; y N° 926, de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese y; en su oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior;
ABG. DAYSI MILLÁN ZABALA
La Jueza Superior;
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria;
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
JEFJ/DMZ/LLA/YRS/Yoel