REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011733
ASUNTO : NP01-P-2015-011733
Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
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Secretario de Sala: Abg. YEIMAR CARPIO.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOMAIRA GONZALEZ
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Defensa Publica: ABG. MILSA ALVAREZ
Acusado: EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.790, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-06-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio MUSICO, residenciado en LAS TERRAZAS DEL OESTE, TRNSVERSAL 05, CASA 02, DIAGONAL A LA IGLESIA “LUZ QUE RESPLANDESE A LOS GNTILES”, MATURIN - ESTADO MONAGAS.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra los antes identificados, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente lo siguiente:
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas.
“En fecha 13-12-2015, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el niño de ocho (08) años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encontraba en sus residencia junto a su progenitora ANYELA CASTRO, ubicada en el sector terrazas del oeste, de esta ciudad cuando el ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, le dice al niño que acuda a su anexo, (ya que alquilaba ese anexo al lado de la residencia del niño) a buscar una hallaca para su progenitora, de manera inmediata el niño se dirige al anexo, el ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, quien aprovechando las circunstancias que proporcionaba ser el un adulto procedió a sujetar al niño de 8 años, le tapa la boca, y lo despojo de su vestimenta, lo acuesta en la cama y procede a abusar sexualmente del niño de 08 años de edad el niño hace oposición al acto y logro morder en un brazo a su agresor EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, quien lo suelta, oportunidad que el niño de 08 años aprovecha para salir del sitio. Al salir la progenitora del niño lo observa que viene llorando y al ser abordado por su progenitora el niño le cuenta lo sucedido. Abuso sexual que pudo ser constatado en el resultado del INFORME MEDICO N° 366-1637-08961-15, de fecha 14-12-2015, suscrita por el DR. ERNESTO GARDIE, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y de Ciencias Forense del Estado Monagas, practicado a un niño de 08 años de edad, victima en la presente causa, (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo dictamen arrojo como resultado: EXAMEN FISICO: Hematoma en región supraciliar izquierdo, Herida contusa puntiforme en lado izquierdo del labio inferior, Edema en labio inferior, Hematoma en encía de arcada dentaria superior a nivel del incisivo superior. ANO RECTAL; ESFINTER ANAL HIPERTONICO ENRJECIDO EN TDA SU CIRCUNSFERENCIADESGARRO RECIENTE NO CICATRIZADO DE BORDES EQUIMOTICOS E HIPEREMICOS A LAS 11 SEGÚN ESPERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANO RECTAL RECIENTE. Posteriormente el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, en fecha 15-12-2015, y el funcionario (DETECTIVE) ADRIAN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados
CAPITULO III
Por su parte las defensoras privadas abogadas ABG. Milsa Álvarez, rechazo y negó el escrito presentado por parte de la representación Fiscal por cuanto los hechos no ocurrieron de la forma explana, acogiéndosela Principio de la comunidad de las pruebas y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando el Pase a Juicio y se le expidan copias simples de la Audiencia y de la Decisión.
Terminada la exposición de la defensa Publica, se impuso a los imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 375 eiusdem,
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla parcialmente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; así como la agravante genérica del Artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que de acuerdo de los alimentos de convicción investigados y traídos en el contexto de la respectiva acusación se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos cometiendo el hecho punible sin haberse perfeccionado el mismo, tal como se desprende el ata Policial donde se señalan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y del acta de entrevista suscrita por la Victima en el presente asunto penal, en razón de esas circunstancia podríamos decir que estamos en presencia de un delito considerado como imperfecto o inacabado, en consecuencia a ello se admite la acusación parcialmente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; así como la agravante genérica del Artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba, , el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación de los acusados de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando Justicia, el acusado por el ciudadanos EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz de manera separada que admitían los hechos, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja, este Tribunal considera que la misma será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; así como la agravante genérica del Artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de Diecisiete(17) años y seis (06) meses, pero en virtud de que el indicado acusado se acogió a la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento especial para la admisión de los hechos, surte el efecto de rebaja a un tercio de dicha penal, quedando la pena en definitiva cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales por el ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.790, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-06-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio MUSICO, residenciado en LAS TERRAZAS DEL OESTE, TRNSVERSAL 05, CASA 02, DIAGONAL A LA IGLESIA “LUZ QUE RESPLANDESE A LOS GNTILES”, MATURIN - ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; así como la agravante genérica del Artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION ; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado se acogió a la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento especial para la admisión de los hechos, surte el efecto de rebaja a un tercio de dicha penal, quedando la pena en definitiva cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE... SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano EDDY ANDRIS OLIVARES CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.790, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-06-1992, estado civil soltero, ocupación u oficio MUSICO, residenciado en LAS TERRAZAS DEL OESTE, TRNSVERSAL 05, CASA 02, DIAGONAL A LA IGLESIA “LUZ QUE RESPLANDESE A LOS GNTILES”, MATURIN - ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; así como la agravante genérica del Artículo 217 Y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de 08 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Así se decide.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las Defensoras Técnicas. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. YEIMAR CARPIO.
En esta misma fecha siendo las Once Horas con Veinte Minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. YEIMAR CARPIO
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