REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2015-000021
ASUNTO : NJ01-P-2015-000021
Visto el escrito presentado en fecha 07 del Mes de Marzo de 2017, por el defensor pública penal, Abg. Sergio Bastardo, del Imputado BAIRO LEMUS , mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado: BAIRO STEVEN LEMUS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural CUMANA, Estado Sucre, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 05/05/91, titular de la cedula de identidad No. V-21.339.783, soltero, de profesión Barbero, hijo de MARBELLA MARTINES LEMUS (ABUELA PATERNA) (V) DESCONOCE A SU PROGENITORA BIOLOGICA y de ESTEVEN DE JESUS LEMUS MARTINEZ (V), residenciado en la SECTOR MIRAMAR, LOS CARACAS, CALLE CALDERA, CASA SIN NUMERO A UNA CUADRA DE LA IGLESIA CRISTIANA LA HERMOSA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa por decaimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado BAIRO STEVEN LEMUS GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-21.339.783, , plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de CASTILLO ALISSANDRO. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario