REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001660
ASUNTO : NP01-P-2014-001660
Visto el escrito presentado en fecha 13 del Mes de Marzo del año 2017, por la defensa Privada abogada CARMEN CECILIA LORETO, del los Imputado HERMES CAMACHO, mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado HERMES CAMACHO, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado HERMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº 8.365.060, venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Haidee Fernández (V) y de Hermes Camacho (F), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1962, domiciliado en el parcelamiento Paramaconi calle 2 parcela N° 25 Maturín Estado Monagas, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos atribuidos por la representación fiscal en audiencia de presentación de imputados. Líbrese boleta de traslado, a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario