REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001616
ASUNTO : NP01-P-2010-001616
corresponde a éste Tribunal pronunciarse EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado MOnagas, en relación al decreto de Sobreseimiento a las actuaciones del presente asunto pena, seguida contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observándose al respecto:
Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Vigente para la época de la ocurrencia del hecho punible, la cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, iniciada la investigación en fecha 02-11-2009, y que hasta la presente fecha han transcurridos SIETE (07) AÑOS Y CUTARO (04) MESES y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de TRES (03) AÑOS, por el indicado delito, lapso señalado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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