REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003877
ASUNTO : NP01-P-2016-003877
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Febrero del año 2017, en las instalaciones del Internando Judicial penal del estado Monagas, con ocasional plan de congestionamiento carcelario, mediante la cual fue condenado el acusado: ELIGIO HAROL GARCIA ARAY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.040.250, de 25 años de edad, soltero, nacido el 31-07-1989, Natural de Maturín, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIA: Abg. YAIMAR CARPIO
ACUSADOR: ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
Defensor Publico Noveno Penal, ABG. MARCOS MORALES.
ACUSADO: ELIGIO HAROL GARCIA ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.720.811, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-07-78, natural en la punta de mata estado Monagas, de profesión u oficio albañil, hijo de INGRIS MILAGROS MATA (V) y de PEDRO ARTURO AVILA (F), residenciado en: CALLE MONAGAS PUNTA DE MATA, CASA 136 ESTADO MONAGAS.
VÍCTIMA: YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS.
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En fecha 22 de Febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado ELIGIO HAROL GARCIA ARAY, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS.
. Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida privativa de Libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.
Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con sus defendidos ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso a los imputados del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.
Admitida como fue la acusación, asi como las pruebas, el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea y de manera separada que admitían los hechos, y solicitaban la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ELIGIO HAROL GARCIA ARAY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, pena esta que surge al aplicar el termino inferior de la pena a imponer, que en este caso seria la de DIEZ (10) años de prisión por el tipo penal antes indicado, termino el mismo que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, surte el efecto de rebajarle el tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lo que conllevo a este tribunal condenar al ciudadano ELIGIO HAROL GARCIA ARAY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEISI MEDINA, DAYALISE MEDINA Y HELADERIA DON HELADOS, mas las accesorias de ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. No se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los imputados YSMAEL JOSE JIMENEZ, LUIS RONDON RODRIGUEZ Y IVIS RAFEL AVILA MATA, por la establecida en el articulo 242 ordinal 03, 05 Y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo” no cometer otro delito ni uno distinto a este y estar atentos a los llamados del tribunal..- Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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