REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004191
ASUNTO : NP01-P-2016-004191


Con vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos ALIAN JOSÉ ESPINOZA, JULIO CESAR AMARAL ROMERO, RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, Y JORGE ANTONIO OTERO PALACIOS, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
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Secretario de Sala: Abg. YEIMAR CARPIO.

LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
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Defensa Privada: ABG. SAMIRA ABOU Y ABG. MARVIS JIMENEZ


Acusados: ALIAN JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad NºV-16.178.872, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/12/86, Estado civil: soltero, hijo de Anaelia García (v) y Ali José Espinoza (v), domiciliado sector La Majagua, casa s/n, calle principal de Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono: 042-9567618, el ciudadano JULIO CESAR AMARAL ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-16.374.873, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 22/02/83, Estado civil: casado, hijo de Zurima Romero (v) y Pedro Amaral (f), domiciliado calle La Esperanza, sector La Madrisera II, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas, RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, titular de la cédula de identidad NºV-23.538.061, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 23/08/94, Estado civil: soltero, hijo de Rosa Trias (v) y José Mejias (v), domiciliado calle Samán, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas, teléfono:0414-8759850. y JORGE ANTONIO OTERO PALACIOS, titular de la cédula de identidad NºV-14.054.285, Natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha: 26/06/78, Estado civil: soltero, hijo de Adrian Otero (v) y Silvia Palacios (v), domiciliado calle 4, manzana N° 8, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra los antes identificados, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente lo siguiente:
De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Monagas.

“En fecha 31 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el ciudadano Hernán Beleño, se encontraba en la Granja “VIENTO FRESCO” ubicada en la vía Viento Fresco, Caicara, quien es el encargado de la misma en el momento que se disponía a salir del baño fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego, se colocaron una toalla encima de la cabeza y lo amarraron y lo introdujeron en una de las habitaciones de la finca, logrando sustraer treinta y cinco maras, contentivos de aves (pollos vivos) por lo que el ciudadano Hernán beleño, se desato de sus manos y realizo llamada telefónica a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por lo que se constituyo en comisión en el lugar de los hechos logrando aprehender en flagrancia a los ciudadanos ALIAN JOSÉ ESPINOZA GARCIA, JULIO. Quedando formalmente acusado por el delito de COATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS DAVID MORILLO Y HERNAN BELEÑO RENGEL. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados
CAPITULO III

Por su parte las defensoras privadas abogadas ABG. MARVIS JIMNENEZ, manifestaron lo siguiente: “Esta defensa privada después de sostener conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado querer admitir los hechos y un cambio de calificación distinta a la que tienen en el actual momento que consiste en lo siguiente del delito de ROBO AGRAVADO, cambiado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo ello emprendiéndose como ha sido de las actas donde se insertan los hechos que dieron origen a la investigación con la declaración y posteriormente la ampliación de declaración que rindiera la victima, tal como quedo insertado en los folios que rielan en la presente causa, ahora bien si el tribunal considera acoger el cambio de calificación jurídica esta defensa solicita una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y que el tribunal tenga a bien acoger una de las medidas cautelares tal como lo estable el articulo 242 ejusdem asimismo esta defensa solicita copias certificadas del presente acto, Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOU Quien expuso: “La defensa de los ciudadanos ALIAN ESPINOZA, RAFAEL MEJIAS, Y JORGE OTERO en estricto apego a lo señalado 49.1 Constitucional, solicita en principio al ciudadano juez proceda a ejercer el control judicial de la Acusación tal como lo establece el articulo 264 de norma adjetiva penal, toda vez que los hechos que dieron origen al presente proceso seguido en contra de mis representados el cual arribo con una acusación en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, evidenciándose que de la revisión de las diligencias realizadas por la vindicta publica con posteridad a la audiencia de presentación en flagrancia, estas son totalmente contradictorias con las realizadas por la Guardia Nacional las cuales dieron origen a que fueran privados de su libertad por lo que en tal sentido pido al órgano jurisdiccional se sirva adecuar la conducta desplegada por mis representados al tipo penal previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del código penal, es decir al delito considerado como imperfecto o inacabado dicho en otras palabras ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ultimo en caso de acoger la petición realizada por esta defensa es menester informarle que los justiciables están en disposición sin ningún tipo de coacción de querer admitir los hechos y para lo cual pido al tribunal sean impuestos de ese procedimiento especial señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole que a la hora de imponer la pena tome en consideración que los mismos son primarios ya que de las actas se desprenden que los mismos no han estado incursos en ninguna averiguación previa, y por ende pido revisión de la medida que pena en contra de los mismos, asimismo esta defensa solicita copias certificadas del presente acto.

Terminada la exposición de las defensoras Privadas, se impuso a los imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 375 eiusdem,

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada por parte de la representación Fiscal, relacionada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en razón que de acuerdo de los alimentos de convicción investigados y traídos en el contexto de la respectiva acusación se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos cometiendo el hecho punible sin haberse perfeccionado el mismo, tal como se desprende el ata Policial donde se señalan las circunstancia de tiempo, modo y l lugar de la aprehensión y del acta de entrevista suscrita por la Victima en el presente asunto penal, en razón de esas circunstancia podríamos decir que estamos en presencia de un delito considerado como imperfecto o inacabado, en consecuencia a ello se admite la acusación parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba, , el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación de los acusados de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando Los acusados ALIAN JOSÉ ESPINOZA, JULIO CESAR AMARAL ROMERO, RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, Y JORGE ANTONIO OTERO PALACIOS, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz de manera separada que admitían los hechos, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS ((06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los ciudadanos ALIAN JOSÉ ESPINOZA, JULIO CESAR AMARAL ROMERO, RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, Y JORGE ANTONIO OTERO PALACIOS, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALIAN JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad NºV-16.178.872, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/12/86, Estado civil: soltero, hijo de Anaelia García (v) y Ali José Espinoza (v), domiciliado sector La Majagua, casa s/n, calle principal de Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono: 042-9567618, el ciudadano JULIO CESAR AMARAL ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-16.374.873, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 22/02/83, Estado civil: casado, hijo de Zurima Romero (v) y Pedro Amaral (f), domiciliado calle La Esperanza, sector La Madrisera II, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas, RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, titular de la cédula de identidad NºV-23.538.061, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 23/08/94, Estado civil: soltero, hijo de Rosa Trias (v) y José Mejias (v), domiciliado calle Samán, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas, teléfono:0414-8759850. y JORGE ANTONIO OTERO PALACIOS, titular de la cédula de identidad NºV-14.054.285, Natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha: 26/06/78, Estado civil: soltero, hijo de Adrian Otero (v) y Silvia Palacios (v), domiciliado calle 4, manzana N° 8, casa s/n de El Corozo, Estado Monagas, a cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS ((06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda restituirle la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos ALIAN JOSÉ ESPINOZA GARCIA, JULIO CESAR AMAEL ROMERO, JORGE ANTONIO OTERO PALACIO Y RAFAEL JOSÉ MEJIAS TRIAS, y en su Lugar le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, , de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 20 días, y la Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las Defensoras Técnicas. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Seis (069 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. YEIMAR CARPIO.


En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con Treinta Minutos de la mañana (08:3 0a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. YEIMAR CARPIO