REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007076
ASUNTO : NP01-P-2016-007076

Con vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos JOSE DANIEL INOJOSA Y ADOLFO DANIEL VASQUEZ ALCALA, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
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Secretario de Sala: Abg. YEIMAR CARPIO.

LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
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LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AURA LANDAETA, ABG. ANGEL MISAEL GRANADO CENTENO, Y ABG. EGLIS DEL CARMEN DIAZ



Acusados: JULIO CESAR MARCANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 26.532.771, Venezolano, natural de CARIPITO, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-07-1998, Estado Civil: Soltero, hijo de MARYORI HERNANDEZ (V) y JESUS MARCANO (v) de profesión u oficio: estudiante domiciliado calle Valmore Rodríguez, casa N° 37, Calle 6, Casa 22, cerca de la escuela Valmore Rodríguez Estado Monagas, y DANIEL ADOLFO VASQUEZ ALCALA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.3416.840, Venezolano, natural de CARIPITO, Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha11-12-1990, Estado Civil: Soltero, hijo de MIRIAN ALCALA (V) y JAVIER VASQUEZ (v) de profesión u oficio: estudiante domiciliado avenida madariaga los magos Caripito, casa 58, cerca de la plaza los mangos Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la Audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra los antes identificados, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente lo siguiente:

De los Hechos y Motivos especificados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Monagas.

“En fecha 27 de Octubre del año 2016, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano ALVAREZ GOMEZ JESUS CELESTINO, saliendo de sus vivienda ubicadas en el sector la Sabana, avenida Madariaga, Calle Macabra, Quinta Ana José, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo sometieron y obligaron abrir la puerta de sus residencia optando uno de los sujetos por agredir físicamente a la victima en la cabeza con el arma de fuego en vista de que la victima no encontraba las llaves de la puerta, una vez logrado el acceso a la morada, los sujetos amordazan de las manos a la victima y le solicitaron un oro y unas botellas de whisky, manifestando la victima no poseer lo solicitado, razón por la cual los sujetos deciden indagar en las habitaciones de la residencia en busca de objetos de valor, apersonándose una comisión una comisión de la Policía Socialista del Estado Monagas, de la Estación Policial del Municipio Bolívar, previa notificación realizada por un vecino del sector, percatándose los sujetos de la presencia de la comisión emprendiendo la huida por parte de atrás de la morada dos sujetos, y el otro por la parte del frente de la vivienda, efectuando disparos en contra de la comisión respondiendo esta de igual manera, una vez los funcionarios policiales, observan donde se dirigieron los dos sujetos que huyeron por la parte de atrás, con destino a una casa en estado de abandono cerca del lugar de los hechos, donde le solicitaron a los imputados salgan de la morada, acantando los imputados dicha pero al momento de realizarle la inspección corporal a uno de los imputados, este opta por tomar un comportamiento agresivo, hiriendo con un arma blanca a uno de los funcionarios de la comisión, situación controlada por los funcionarios, logrando capturara e identificarlos, logrando capturar e identificar como JOSE DANIEL INOJOSA Y ADOLFO DANIEL VASQUEZ ALCALA, a quienes le incautaron un arma blanca tipo cuchillo y un arma de fuego tipo chopo, ciudadanos que fueron señalados por la victima como dos de los tres autores del hecho, quedando formalmente acusados por los delitos COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83, ambos del código penal, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al 5.5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ GOMEZ JESUS CELESTINO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio

CAPITULO III

Por su parte la defensa privada abogado ABG. ANGEL MISAEL GRANADO CENTENO y expone: “Ante todo muy buenos días en virtud de reunión previa con mis representados me han manifestado su intención de querer admitir los hechos en razón de esto solicito al tribunal se realice las respectiva rebaja de ley, a los fines que beneficien a mis representados.

Terminada la exposición del defensor Privado, se impuso a los imputados del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 375 eiusdem,

Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla parcialmente por el delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83, ambos del código penal. Este juzgador una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que no se configura los delitos, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al 5.5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que de las actuaciones no se define a quien de los dos le fue incautado el arma de fuego, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, el mismo se desestima en virtud de que las actuaciones se evidencia que la fiscalia logro hacer todo lo posible a que la victima se le practicara el examen medico forense y no fue posible su comparecencia y en razón de que es por lo que este tribunal desestima los presentes delitos y se decreta el sobreseimiento de conformidad con 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello se admite la acusación parcialmente por el delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83, del Código Penal Vigente Venezolano, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba, , el Tribunal instruyó a los causados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 375 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

En virtud de la manifestación de los acusados de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando Los acusados JOSE DANIEL INOJOSA Y ADOLFO DANIEL VASQUEZ ALCALA, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz de manera separada que admitían los hechos, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS ((06) MESES DE PRISIÓN por el delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83, del Código Penal Vigente Venezolano, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los acusados JOSE DANIEL INOJOSA Y ADOLFO DANIEL VASQUEZ ALCALA, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 26.532.771, Venezolano, natural de CARIPITO, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-07-1998, Estado Civil: Soltero, hijo de MARYORI HERNANDEZ (V) y JESUS MARCANO (v) de profesión u oficio: estudiante domiciliado calle Valmore Rodríguez, casa N° 37, Calle 6, Casa 22, cerca de la escuela Valmore Rodríguez Estado Monagas, y DANIEL ADOLFO VASQUEZ ALCALA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.3416.840, Venezolano, natural de CARIPITO, Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha11-12-1990, Estado Civil: Soltero, hijo de MIRIAN ALCALA (V) y JAVIER VASQUEZ (v) de profesión u oficio: estudiante domiciliado avenida madariaga los magos Caripito, casa 58, cerca de la plaza los mangos Estado Monagas, a cumplir la pena será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS ((06) MESES DE PRISIÓN por el delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83, del Código Penal Vigente Venezolano, la cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de frustrado se aplica lo establecido en el artículo 82 del Código Penal venezolano la cual surte efecto de ser rebajada a la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 6° y 8° en concordancia de los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y al sitio del suceso y estar atentos a los llamados del tribunal y la presentación de DOS (2) FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, CON DOMICILIO EN ESTA JURISDICCIÓN Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO MÍNIMO DE CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual no se materializara hasta tanto conste en actas las condiciones impuestas, quedando en la Policía Socialista del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Seis (06) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. YEIMAR CARPIO.


En esta misma fecha siendo las Once Horas de la mañana (11:00a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. YEIMAR CARPIO