REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000445
ASUNTO : NP01-P-2016-000445
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Por cuanto en el marco del Plan de Cayapa, efectuado en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, dicho acusado ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN interpuesta en su contra, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 10, ordinal 5° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, observándose:
Al ciudadano PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA se le imputa los siguientes hechos: “En fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Dieciséis (18/01/2016) siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 PM), en la calle Principal, Casa S/N, Caserío La Cuchilla, parroquia El Guácharo, Municipio Caripe, del Estado Monagas, el ciudadano PEDRO VILLAHERMOSA, ingresó a la finca propiedad del ciudadano RENIEL DIAZ, pasó a la cochinera, y golpeó a un animal de la especie porcina, que se encontraba allí, para luego llevárselo por un pasaje distinto al que es utilizado normalmente para transportarlos, para luego sacrificar al mismo, con el uso de un arma blanca, conocida comúnmente como cuchillo, pudiendo recuperar tal ganado sacrificado, en posesión del referido ciudadano, al momento de aprehenderlo por parte de los funcionarios de investigación policial, Posterior a éste evento, los funcionarios policiales, por supuesto constituidos en comisión, le informaron al ciudadano que quedó detenido, y fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal…”
Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al acusado PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 8.359.633, Natural de San Antonio de capayacuar Estado Monagas, en fecha 07-01-1955, de 61 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: CARMEN MARIA VILLAHERMOSA (F) y de VICENTE CHACON (V), domiciliado en: SECTOR LA CUCHILLA, CALLE PRINCIPAL CASA S/N°, CARIPE DEL GUACHARO ESTADO MONAGAS, CERCA DE LA HACIENDA DE CAFÉ DE RAMON SILVA DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-8977680, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 10, ordinal 5° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en vista que dicho acusado posee antecedentes penales, esto es, conducta predelictual, se procede a tomar el término medio de la pena, conforme al Artículo 37 del Código Penal, el cual arroja una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION que sería la pena a imponer. –
Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que es la pena a cumplir, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad la misma se MANTIENE INCOLUME, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y que sin bien es cierto, la pena impuesta es menor de cinco años, no es menos cierto, que dicho acusado posee una solicitud de orden de aprehensión por el Tribunal sexto de control, por lo que se acuerda librar oficio al referido Tribunal.
La fecha provisional de cumplimiento de pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
En relación a las costas procesales, se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Regístrese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, y déjese copia de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Distribución de Documentos a los fines de su distribución en el lapso legal correspondiente.-
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario,
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