REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002715
ASUNTO : NP01-P-2016-002715
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Por cuanto en el marco del Plan Cayapa, efectuado en la sede del Internado Judicial de oriente, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusados los ciudadanos WILLIAN MARTIN ESPINOZA MOLINOS, ADRIAN ARTURO RIOS GONZALEZ y PEDRO ALEJANDRO PALMA VALLENILLA, a quien se le sigue el presente asunto, previo cambio de calificación, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4°, 6° y 8° en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del código penal, por lo que con las formalidades de Ley, dichos imputados ADMITIERN LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA PARCIALMENTE en su contra la ACUSACIÓN, en virtud del cambio de Calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4°, 6° y 8° en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del código penal observándose:
De las actas procesales se observa que a los imputados de marras se les imputa los siguientes hechos: “En fecha 12/05/2016, siendo las 01:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a ala BRIGADA MOTORIZADA DE LA ZONA NOR-ESTE, dependiente del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín; recibieron llamada telefónica de parte de centralista de guardia del Servicio de Emergencia 171, quien les indicó que se trasladaran hasta el local comercial denominado Panadería Souspan, ubicado en el sector Brisas del Orinoco de esta ciudad, en la Calle 03, cruce con Pasaje 04, ya que se encontraban varias personas en el mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección, donde una vez en el lugar, observaron en el techo de dicho local al ciudadano PEDRO ALEJANDRO PALMA VALLENILLA, quien cargaba UN EMPAQUE DE REFRESCOS MARCA GOLDEN SABOR NARANJA CONTENTIVO DE DIEZ BOTELLAS DE PLASTICO DE SEISCIENTOS CENTRIMETROS CUBICOS, procediendo los funcionarios al subir al techo, reteniéndolo preventivamente, percatándose que había un orificio en las laminas de zinc del techo, los funcionarios ingresaron al local, logrando retener EN EL INTERIOR DEL MISMO, al ciudadano ADRIAN ARTURO RIOS GONZALEZ, quien se encontraba escondido en el baño llevándose en sus brazos UN EMPAQUE DE REFRESCOS MARCA PEPSI CONTENTIVO DE SEIS BOTELLAS PLASTICAS DE DOS LITROS CADA UNA LLENAS, por lo que lo retuvieron preventivamente, una vez se encontraban nuevamente en el techo del local, observaron al ciudadano WILLIANS MARTIN EZPINOZA MOLINOS, salir por el techo de acerolit de una vivienda ubicada al lado de la referida panadería, llevando consigo DOS CAJAS DE BALDOSAS PARA PISO TAMAÑO NOMINAL 45 X 45 CENTRIMETROS MARCA CARABOBO, por lo que siendo las 02:00 horas de la madrugada practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, posteriormente al lugar se presentaron los ciudadanos identificados como DURAES propietario de la panadería y MALDONADO propietario de la vivienda, quienes reconocieron como suyos los objetos recuperados.….”
Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos WILLIANS MARTIN ESPINOZA MOLINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.703 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1964, de 52 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ESTHER ELENA MOLINOS DE ESPINOZA (V) y MARCOS ESPINOZA (V), de profesión u oficio: albañil, en domiciliado Municipio Maturín, brisas del Orinoco, vereda 08, numero 22, Estado Monagas, Teléfono: no tiene. ADRIAN ARTURO RIOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 23.534.646, venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1989 de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: TRINA RIOS (V) y ISRAEL GONZALEZ (V), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Municipio Maturín, brisas del aeropuerto, calle la candelaria, casa 16, Teléfono: no tiene, y PEDRO ALEJANDRO PALMA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 26.341.280, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/12/1996, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUSMARINA VALLENILLA (V) y PEDRO EMILIO PALMA (v), de profesión u oficio: obrero, en domiciliado Municipio Maturín, brisas del Orinoco, carrera 14, casa 74, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4°, 6° y 8° en concordancia con el articulo 82 y 83 ambos del código penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración la atenuante previstas en el Artículo 74 Ordinales 1 y 4 del Código Penal, se toma el término inferior de dicha pena, esta es, SEIS (6) AÑOS, que sería la pena a imponer y en vista que el delito por el cual se le acusa es en grado de frustración, se rebajará la tercera parte de la pena, esto es, dos años, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS.
Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION que sería la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que a los mencionados acusados les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, y no incurrir en nuevo delito, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.
En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario
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