REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004969
ASUNTO : NP01-P-2016-004969
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto se efectuó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual fue admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud que haberse DESESTIMADO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO del misma, por No poder incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento en relación a dicho delito, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 31 de agosto de 2.016 la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó ante el Tribunal de control de guardia a los ciudadanos EDWIN RAMON SALAZAR CALDERA y MILIANGEL DEL CARMEN GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 e la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., delitos estos que fueron acogidos por el Juzgador, sin embargo, en el curso de las investigaciones, según las actas procesales, no hubo otras investigaciones que demostraran que los imputados de autos, conformaran bandas delictiva que se dedicaran a cometer hechos punibles, tampoco existen en autos indicio alguno que dichos ciudadanos se asocien o reúnan para cometer delitos, ni enlaces de llamadas telefónicas, mapas, etcétera, que haga presumir que pertenecen a grupo delictivo, y en vista que precluyó la fase investigativa sin otros elementos que conllevaran a demostrar el delito de AGAVILLAMIENTO, por tanto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados acusados en el delito antes indicado ya que los elementos recabados no son suficientes para acoger dicha precalificación jurídica, pues no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ello no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal Y ASI SE DECIE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, así como la ausencia de bases jurídicas y elementos suficientes, lo que conllevó a la falta de elementos de prueba que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los imputados o acusados de autos, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, en la audiencia preliminar, siendo la victima representada por .la representación Fiscal, como órgano del estado venezolano. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
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