REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-008466
ASUNTO : NP01-P-2016-008466
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 21 de Febrero de 2017, en presencia de todas las partes en el marco del plan Cayapa, realizada en el Internado Judicial Penal desde el día 20 al 24 de Febrero de 2017, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. NANCIRENE CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARCOS LABADY
DEFENSA PÚBLICA TERCERA POR OCTAVA: ABG. SERGIO BASTARDO
ACUSADOS: LUIS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARCOS LABADY, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 05 de Diciembre de 2016; los encuadra en el delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 3, 4 y 9, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ALEXAINE GUZMAN. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio y se mantenga la Medida impuesta en su debida oportunidad. Es todo…
CAPITULO III
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Tercera en apoyo a la Defensa Pública Octava Penal, tomando uso de la palabra la ABG. SERGIO BASTARDO, quien expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchada lo manifestado por nuestro representado de manera voluntaria y sin coacción alguna manifiesta admitir los hechos por lo que la vindicta publica lo hace responsable ante la presente acusación esta defensa se adhiere a la misma, solicito copia de todo el expediente. Así como el acta de audiencia preliminar realizada y la resolución que a bien tenga que emitir el tribunal en su debida oportunidad, es todo”,
Los acusados LUIS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 13 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 13 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 3, 4 y 9, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ALEXAINE GUZMAN, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente a los acusados LUIS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 3, 4 y 9, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ALEXAINE GUZMAN, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.
Ahora bien, los acusados ciudadanos LUIS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 3, 4 y 9, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ALEXAINE GUZMAN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada de los ciudadanos LUIS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5°, 6 y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de acercarse a al lugar de los hechos y a la victima, no cometer nuevo delito y estar atentos los llamados del Tribunal de Ejecución. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LUIS DAVID ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.868.400 de 22 años de edad, natural de Maturín, por haber nacido en fecha 07/08/1993, estado civil: soltero, hijo ISMERIS MARIN (V) y EUGENIO ROJAS (D), profesión u oficio: obrero, domiciliado Municipio Maturín, parroquia san simón sur rural, sector el blanquero, vía principal, como a 200 metros del parador de la antena, Teléfono: no posee, SANTOS AVILA EDWIN, titular de la cédula de identidad Nº E-38.100.352 de 29 años de edad, natural de caucacia departamento de Antioquia- Colombia, por haber nacido en fecha 26/11/1987, estado civil: soltero, hijo NOHEMI AVILA (V) y SANTOS EDWIN MANUEL (V), profesión u oficio: obrero, domiciliado Municipio Maturín, parroquia san simón sur rural, sector el blanquero, vía principal, como a 200 metros del parador de la antena, Teléfono: 0424-9746354, SANTOS EDWIN MANUEL titular de la cédula de identidad Nº E-8.048.777 de 47 años de edad, natural de Monte Livano Departamento Cordova- Colombia, por haber nacido en fecha 13/04/1969, estado civil: soltero, hijo ELIDA ROSA SANTOS (D) y EVANGELISTA ESCOBAR (D), profesión u oficio: comerciante domiciliado Municipio Maturín, parroquia san simón sur rural, sector el blanquero, vía principal, como a 200 metros del parador de la antena, Teléfono: 0424-9733239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 3, 4 y 9, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ALEXAINE GUZMAN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena los ciudadanos LUS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUS DAVID ROJAS, EDWIN FERNAY SANTOS, EDWIN MANUEL SANTOS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5°, 6 y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la victima, no cometer nuevo delito y estar atentos los llamados del Tribunal de Ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, previa notificación de la victima, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA
ABG. NANCIRENE CARABALLO
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