REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000448
ASUNTO : NP01-P-2016-000448
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Por cuanto se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano YORMAN PALMA APARICIO, a quien se le sigue el presente asunto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 en relación al ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, por lo que con las formalidades de Ley, dicho imputados ADMITIERON LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA PARCIALMENTE en su contra la ACUSACIÓN, en virtud del cambio de Calificación Jurídica, conforme al Artículo 313 ordinal 2 de la norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal, observándose:
De las actas procesales se observa que al imputado YORMAN PALMA APARICIO se les imputa los siguientes hechos: ““….En fecha 17 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos APARICIO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, LOPEZ ANIVAL YELITZA DEL CARMEN, LUIS ALBERTO PAJARERO (adolescente) YRAIMA LOPEZ, ROSA FLORES, y ROBERTO CORTEZ, en un gallera ubicada en el sector los mulatitos de guanipa, cuando se suscito una discusión entre el ciudadano YORMAN APARICIO y LUIS APARICIO, por un trago de licor, por lo que algunos de los presentes interviene a fin de evitar que tal situación pase a mayores, no obstante el imputado de autos se retira del lugar profiriendo amenazas de muerte sobre los presentes, específicamente a LUIS ALBERTO PAJARERO, “vengo por ti “ y por LUIS APARICIO, al pasar los minutos se hace presente el imputado con un arma de fuego tipo escopeta y abre fuego en contra de las victimas logrando herirlas en varias partes de sus anatomías, para luego salir huyendo del lugar, inmediatamente los presentes dan parte a las autoridades policiales quienes ubican al hoy imputado logrando su aprehensión…”.
Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano YORMAN PALMA APARICIO, Titular de la cédula de identidad Nº 24.866.608 de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 16/11/1995, estado civil: soltero, hijo GLORIA PALMA (V) y EDUARDO APARICIO (V), profesión u oficio: Agricultor, domiciliado MEREY DE AMANA, Mulatito, casa s/n, al lado de base de misiones, Teléfono: 0426-1912355 (mama) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración la atenuante previstas en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se toma el término inferior de dicha pena, esta es, DOCE (12) AÑOS, que sería la pena a imponer y en vista que el delito por el cual se le acusa es en GRADO DE FRUSTRACION, se rebajará la tercera parte de la pena, esto es, CUATRO AÑOS, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS.
Ahora bien, dichos ciudadanos hicieron uso del procedimiento especial DE ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena que debe ser rebajada hasta un tercio, en consecuencia, al bajar la pena a imponer el tercio quedaría la pena definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION que sería la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.
Asimismo se MANTUVO INCOLUME la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por considerar que la pena excede de cinco.-
La fecha de cumplimiento de dicha condena será computada por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la misma.-
En relación a las costas procesales, se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado y Artículo 26 Constitucional.
Regístrese y NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario