REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004168
ASUNTO : NP01-P-2016-004168

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto en el marco del Plan de Cayapa, efectuado en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano CRUZ EDGARDO JIMENEZ, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA DE MANERA PARCIAL LA ACUSACIÓN en su contra, por haber DESESTIMADO EL DELITO DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente, en virtud de entrada en vigencia de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su Capítulo II sobre armas bancas y otras armas , y se DECRETA el sobreseimiento en relación a dicho delito, conforme al Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo solo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 3, 4, 5, 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, observándose:

Al ciudadano CRUZ EDGARDO JIMENEZ se le imputa los siguientes hechos: ““….En fecha 26/06/16 siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana el ciudadano MAURICIO ANTONIO BRITO PADILLA, se encontraba en la finca Agua Fría propiedad de la ciudadana DIOMEIRA PADILLA, en compañía de su hermano LISANDRO JOSE BRITO PADILLA, cuando se escucharon varios ruidos provenientes del corral de los animales, por lo que se procedieron a dirigirse a ese lugar donde observaron como a treinta metros de la cerca unos sujetos escondidos en el monte, por lo que efectuaron llamada telefónica al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio, informando lo ocurrido en virtud de lo cual pasado unos minutos llego una comisión de funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana y avistan que dos sujetos salieron corriendo con el fin de huir del lugar, pudiendo los funcionarios detener preventivamente solo a uno de ellos, siendo este reconocido por el ciudadano MAURICIO ANTONIO BRITO PADILLA, como el enano y la persona que se la pasa cometiendo actos delictivos en esa localidad, el cual fue identificado como CRUZ EDGARDO JIMENEZ, procediendo los funcionarios castrenses a practicarle una inspección personal incautándole adherido al cuerpo un cuchillo con hoja de corte de color gris y empuñadura de color marrón seguido a ellos los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa en los predios de la finca, logrando observar que aproximadamente a treinta metros de la orilla de la cerca de la finca, se encontraba un animal de color blanco con amarillo descuartizado y que los alambres que constituyen la cerca perimétrica de la finca estaba cortado, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo….”.

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al CRUZ EDGARDO JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 17.486.441 de 32 años de edad, natural de San Antonio, Estado Monagas por haber nacido en fecha 23/02/1985, estado civil: soltero, hijo ismelia Jiménez (V) y cruz Alberto Díaz (V), profesión u oficio: agricultor, domiciliado sector cerro negro, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora dolores, Estado Monagas Teléfono: 0414-8652766a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 3, 4, 5, 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: OCHO (8) A DIEZ 10) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el Artículo 74ordinal 4° de la norma adjetiva penal, se toma el término inferior de la pena, es decir, cuatro (4) AÑOS DE PRISION que sería la pena a imponer. –
Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que es la pena a cumplir, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que al ciudadano CRUZ EDGARDO JIMENEZ se le revisó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en cumplir presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y no incurrir en delito alguno,.-
La fecha provisional de cumplimiento de pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.

En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Regístrese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, y déjese copia de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Distribución de Documentos a los fines de su distribución en el lapso legal correspondiente.-

El Juez,


ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario,