REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007317
ASUNTO : NP01-P-2016-007317

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano FRANCISCO JOSE RON PALMA, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que con las formalidades de Ley, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA DE MANERA TOTAL en su contra la ACUSACIÓN, observándose:

De las actas procesales se evidencia que al imputado de marras se le atribuyen los siguientes hechos: ““.En fecha de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano FELIX ALBERTO MOVILLO RIOS, en el lugar de su residencia ubicada en el sector el guacharo, parroquia el Guacharo, del municipio Caripe Estado Monagas, con su vehiculo tipo camión, marca ford, color rojo aparcado en la parte de de afuera, cuando tres sujetos desconocidos entre ellos sujetos que en lo adelante quedo identificado como FRANCISCO JOSE RON PALMA, se dispusieron en abrir el vehiculo antes descritos para llevarse la batería del mismo0, siendo avistados en esta faena por vecinos de la victima quienes inmediatamente salieron para capturar a los sujetos involucrados logrando darle alcance al identificado FRANCISCO JOSE RON PALMA, quien tenia en su poder la batería marca duncan de 850 amperios, avisándole inmediatamente a la victima quien se encontraba en el interior de su residencia y a una vez en conocimiento de lo ocurrido llamo vía telefónica a las autoridades policiales, quienes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos practicando la aprehensión flagrante del identificado FRANCISCO JOSE RON PALMA….”.-

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE RON PALMA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 21.499.049, Natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05/01/1994, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: BERTHA ELENA CUMANA DE PEREZ (V) y de FRANCISCO RON (V), domiciliado en: urbanización los tapiales 2, calle D, casa Nº 7, de esta Ciudad de maturín del Estado Monagas. TELEFONO: 0291-6457201, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración que dicho acusado no posee antecedentes penales ni policiales, conforme el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se procede a tomar el término inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, que sería la pena a imponer.

Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría en DOS (2) AÑOS DE PRISION que sería la pena definitiva a cumplir mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que al mencionado acusado se le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en cumplir presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y no incurrir en delito alguno, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena, correspondiéndole al Tribunal de ejecución que conozca del presente asunto el cómputo de cumplimiento de dicha pena .

En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado y conforme al Artículo 26 Constitucional.-
Notifíquese a la victima de autos.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017.

El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario