REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004766
ASUNTO : NP01-P-2016-004766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Por cuanto en el Marco del plan de Descongestionamiento efectuado en la Policía Socialista del estado Monagas, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.945, de 21 años de edad, ocupación y Oficio: Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, de natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/12/1994, domiciliado en: sector prados del sur calle 8, casa S/N, cerca de la bodega de Ifrain, Municipio maturín, Estado Monagas., por lo que con las formalidades de Ley, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA DE MANERA PARCIAL la ACUSACIÓN interpuesta en su contra, en virtud de haberse desestimado el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, decretando el Sobreseimiento respecto a dicho delito, admitiendo solo el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo pautado en los artículos 80 y 83 de la referida Ley Sustantiva penal en perjuicio de FREDDI RAMIREZ (RAMON), observándose:
Al acusado DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA , se le involucra en los siguientes hechos: “En fecha 21 de agosto de año dos mil dieciséis (21/08/2016), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 AM), el prenombrado ciudadano, con el uso de la violencia ejercida al sistema de seguridad de un inmueble propiedad de la victima ciudadana NEUDIS GONZALEZ (de quien se resguardan demás datos de identificación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) destinada a la habitación de la misma y su grupo familiar, ubicada en la calle El Tanque, del sector la Pica, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, específicamente en la cerradura de la puerta principal, tal como consta de la inspección técnica realizada al referido sitio, y una vez dentro del referido inmueble ejecuto todas las acciones pertinentes para hacerse de un lavamanos y un ventilador de pared, el cual no pudo sacar de la señalada vivienda, toda vez que vecinos del sector pudieron percatarse de la situación y evitar la consumación de tal hecho….
Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.945, de 21 años de edad, ocupación y Oficio: Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, de natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/12/1994, domiciliado en: sector prados del sur calle 8, casa S/N, cerca de la bodega de Ifrain, Municipio maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del articulo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo pautado en los artículos 80 y 83 de la referida Ley Sustantiva penal en perjuicio de FREDDI RAMIREZ (RAMON), pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta las atenuante del Artículo 74 del Código Penal, se toma el término inferior de la pena, siendo la misma SEIS (6) AÑOS, y en vista que el delito es en grado de FRUSTRACION, se procede a rebajar la tercera parte de la pena a imponer, conforme al Artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. -
Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION que es la pena en definitiva a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que al mencionado acusado se le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.
En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Regístrese, NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario
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