REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-006235
ASUNTO : NP01-P-2016-006235
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la sede de la Policía Socialista del Estado Monagas, en virtud del Plan de Descongestionamiento, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA DE MANERA PARCIAL la acusación interpuesta en su contra, en virtud del cambio de calificación Jurídica, conforme al Artículo 313 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal, por los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por considerar que su conducta encuadra en dicha calificación jurídica, observándose:
De las actas procesales se observa que el acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ “En fecha 03 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde se encontraba la ciudadana CLAIVER LILIANA en las instalaciones de local FERRE CONFIANZ, ubicada en el Sector Los Guaritos, detrás del liceo Meza Verde, Municipio Maturín del estado Monagas, en compañía de sus sobrina de nombre VIVIANA GOMEZ cuando ingresan el hoy imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ, en compañía de un sujeto aun por identificar, vociferando que iban cometer un robo, en instantes observo a la ciudadana VIVIANA GOMEZ a quien amenazo de muerte con una arma tipo cuchillo constriñéndolas para que le hiciera entrega de sus pertenencias, iniciándose un forcejeo por parte de la victima con una oposición resuelta a conservar sus pertenencias, el imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ, opto por golpearla en varias oportunidades e incluso tocar sus partes intimas, ocasionándole traumatismos y hematomas en diversas partes del cuerpo, logrando como resultado despojarla de mi cartera tipo bandolero de color negro con rosa, marca adidas, contentivo de un teléfono celular marca Blu, modelo Studio 5.0 II, Csm Band 85019000/1800/1900, color blanco, un monedero marca Luis Vuiton de color marrón con fucsia, la cantidad de Dieciocho mil Bolívares, Trescientos (300$) Dólares y cincuenta (50) Euros, en efectivo, para luego emprender veloz huida en compañía del sujeto aun por identificar. Logrando la Victima observar minutos mas tarde observar una comisión de la Policía Municipal a quien le comunicaron lo acontecido, donde una vez realizando un recorrido con los funcionarios logran avistar a los ciudadanos señalados por la victima quienes al observar la comisión policial salen huyendo logrando ser aprehendido solo el ciudadano que quedo identificado como CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ…”.-
Asi las cosas, con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.863, de 34 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 06-04-1992, estado civil: Soltero, hijo de Carmen Antuarez (V) y Silvestre Martínez (V) profesión u oficio: Obrero; Domiciliado: Calle 03, casa numero 40, Sector Barrio Bolívar, Teléfono 0412-1917105, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de Robo Propio tiene una pena de 06 a 12 años de prisión, ahora bien, tomando en consideración la atenuantes del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que de las actas no se evidencia que el mismo posea registro policiales ni antecedentes penales, se procedió a tomar el termino inferior de la pena de dicho delito, esto es, SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se sancionado con prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, por lo que se toma el término inferior de la pena, es decir, TRES (3) MESES de prisión.-
Ahora bien el Artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.- Por lo que la sumaria de ambas penas, tomando en cuenta lo señalado ut supra, quedaría en SEIS (06) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS.-
Así las cosas, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, LA MITAD, la misma queda en TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que al acusado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ se le REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al Artículo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones cada TREINTA DIAS ante el Departamento de alguacilazgo y no incurrir en delito alguno. Y ASI SE DECIDE.-
El cómputo de la pena será realizado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.-
En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado y Artículo 26 Constitucional.
Regístrese, NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase a la URDD a los fines que sea Distribuida al tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.-
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
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