REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-003462
ASUNTO : NP01-P-2015-003462

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Esta Juzgadora, vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO en la Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.

CAPITULO I

TRIBUNAL: SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS.-
JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
SECRETARIA. ABG. YUSANGEL LOPEZ
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YESENIA TARACHE
DEFENSORA PÚBLICA 15 (E ): ALBA OLIVEROS.-
ACUSADO: YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.651.543, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-11-89, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Especialista en Control de Sólidos, hijo de LUISA MACHADO (V) y de JESUS RODRIGUEZ (V), residenciado en: Sector 18 de Mayo Cristosomo Falcón casa Nº 18, Punta de Mata, Estado Monagas Teléfono: 02927446357.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION
VICTIMAS: LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO por la comisión del delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL, se le cedió la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, quien procedió a ratificar el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ordinal 1° DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ PEREZ, por el delito arriba mencionado y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la medida Privativa de libertad de los mismos.-
CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando los mismo que NO.
La defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, sin embargo, alego que su representado le manifestó querer admitir los hechos y la imposición de la pena, asimismo se revise la Medida de Privación de Libertad que actualmente tiene su defendido, asimismo solicitó copias simples.-

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público FUE ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, y la Calificación Jurídica del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL procediendo posteriormente el acusado YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, impuestos del procedimiento pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:
El acusado YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO admitió los hechos imputado en la acusación consignada en su oportunidad por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, en virtud que dicho imputado no posee registro policiales ni antecedentes Penales, la pena aplicable seria el término inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente, y al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar LA MITAD de la pena del delito antes mencionado, es decir, a los DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja LA MITAD (cinco años), quedando la pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. En virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO y se decreta una medida cautelar sustitutiva articulo 242 del código orgánico procesal penal, ordinal 3°, 6° Y 9°, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo, NO INCURRIR EN DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LAS VICTIMAS.- ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.651.543, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-11-89, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Especialista en Control de Sólidos, hijo de LUISA MACHADO (V) y de JESUS RODRIGUEZ (V), residenciado en: Sector 18 de Mayo Cristosomo Falcón casa Nº 18, Punta de Mata, Estado Monagas Teléfono: 02927446357, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal, en toda y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL, asimismo se admiten las Pruebas en todas y cada una de las Partes por ser licitas, necesarias y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé nuestra norma adjetiva penal.- SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al acusado YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 375 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.” TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL. En virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, se procede a REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORWINS ANTONY RODRIGUEZ MACHADO, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, ordinales 3°, 6° Y 9°, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo, NO INCURRIR EN DELITO ALGUNO, NI ACERCARSE A LAS VICTIMAS. No se condena en costas al acusado, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Defensor. La fecha de cumplimiento de pena será establecido por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto.- El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017.- Publíquese, Regístrese, diarícese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,